Sección Primera. Auto 159/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 854/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 854/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Antonio Plasencia Rueda y don Ignacio García González, representados por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Florido, formulan recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1984, recaída en el recurso de apelación interpuesto, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 11 de julio de 1984.
Entienden los recurrentes que la citada Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y solicitan de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de dicha Sentencia obligando al Tribunal Supremo a conocer del fondo del asunto en el recurso de apelación planteado.
Por otrosí solicitan la suspensión de la Sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Los hechos que motivan el presente recurso de amparo son los siguientes:
El Ayuntamiento de Málaga acordó incrementar en 15 puntos el tipo de la Contribución Territorial Urbana, así como establecer un recargo del 2 por 100 sobre la cuota líquida del IRPF.
Los ahora demandantes, al amparo de la Ley 62/1978 antes citada, interpusieron contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, la cual dictó Sentencia el 11 de julio de 1984 desestimando la pretensión.
Interpuesto recurso de apelación, fue admitido por providencia de la Sala competente de dicha Audiencia, pero el Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de octubre de 1984, declaró mal preparado el recurso de apelación interpuesto, no entrando a conocer del fondo del asunto.
3. Alega la representación de los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Supremo ha causado indefensión a sus representados al no entrar en el fondo del asunto y declarar solamente que el recurso estaba mal preparado, sin alegar ninguna fundamentación jurídica, o determinar la causa de inadmisibilidad, o declarar la nulidad de la providencia de admisión.
En apoyo de su tesis señala que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales ante quienes se plantean procedimientos al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, vienen obligados a entrar en el análisis de fondo planteado en dicho procedimiento aun en el supuesto de que existiera algún defecto formal, defecto que en el presente caso no existió, como lo pone de manifiesto el hecho de que el recurso de apelación fuera admitido en tiempo y forma por el órgano competente. Por otra parte, si la resolución de admisión era errónea, el Tribunal Supremo debió acordar su nulidad y no declarar mal preparado el recurso, lo que es incongruente dado que no fue pedido por ninguna de las partes.
4. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con el presunto motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal (LOTC).
Asimismo, acuerda comunicar a la representación de los recurrentes que, una vez adoptada la decisión sobre la inadmisión o admisión del recurso, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 23 de enero de 1985, sostiene que no puede considerarse indefensión producida por un formalismo lo que no es sino exigencia de la aplicación de un requisito establecido por la correspondiente norma procesal, como sucede en el presente caso. En efecto, el Tribunal Supremo, al resolver con plena competencia el recurso de apelación, no hizo otra cosa que exigir el requisito establecido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, como justifica en el considerando primero de su Sentencia de manera no irrazonable ni arbitraria. No se ha producido, pues -concluye el Ministerio Fiscal-, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede la inadmisión del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, no se vulnera el art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre el fondo del asunto planteado por considerar que el recurso no cumple los requisitos legalmente establecidos, siempre que éstos no resulten infundados teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y las exigencias derivadas de la ordenación del mismo.
En el presente caso, el requisito contenido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, responde a la naturaleza del procedimiento en ella regulado para la tutela de los derechos fundamentales de la persona, que se basa en los principios de preferencia y sumariedad. Por otra parte, la forma en que ha sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo no resulta arbitraria ni infundada, como se deduce del considerando primero de la Sentencia impugnada; en él se argumenta que el trámite de preparación de la apelación mediante escrito razonado no puede sustituirse por el de las alegaciones ante la Sala de apelación, ya que en caso de no exponerse en el plazo de cinco días y ante la Sala sentenciadora los motivos de impugnación de la Sentencia, las restantes partes personadas no podrán impugnarlos, quedando por lo tanto indefensas.
No cabe, pues, afirmar que la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente recurso vulnera el art. 24.1 de la Constitución, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y procede declarar su inadmisión, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Florido, en nombre y representación de don José Antonio Plasencia Rueda y don Ignacio García González, y el archivo
de las actuaciones.
Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 9.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación