Sección Cuarta. Auto 209/1985, de 20 de marzo de 1985. Recurso de amparo 12/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 12/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Herrero Navas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Luis Herrero Navas, representado por Procurador y con asistencia de Letrado, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 8 de enero de 1985 y que fue presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de enero, dirigido contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Barcelona, de 12 de junio de 1984, dictada en juicio de cognición 98/1984, sobre resolución de contrato de arrendamiento y confirmada en recurso de apelación (rollo 59/1984) por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de diciembre de 1984, notificada -se dice- el día 11 siguiente.
La demanda se fundamenta en esencia en los hechos siguientes:
a) El señor Herrero Navas, su esposa doña Carmen Martínez Herrero, la hermana de ésta doña Librada Margarita Martínez Herrero y el esposo de esta última don Aurelio Villasante Zorrilla, hicieron gestiones para conseguir el arrendamiento conjunto de un piso, el segundo del número -actualmente- 244 de la calle Balmes de Barcelona. No obstante, el contrato fue firmado sólo por don Aurelio Villasante Zorrilla el 4 de octubre de 1948.
b) El señor Villasante y su familia abandonaron dicho piso en el año 1951.
Permaneció en él el señor Herrero y la suya. Las rentas fueron satisfechas inicialmente por ambas familias y a partir de la separación por el señor Herrero.
c) Habiendo cambiado el administrador de la vivienda, el nuevo invitó en octubre de 1956 a los arrendatarios a satisfacer una mayor renta, por estimar que existía un subarriendo. Hechos los razonamientos pertinentes -se dice-, la propiedad desistió de su pretensión de aumento de la renta.
d) En abril de 1959, la vivienda fue adquirida por mitad y proindiviso por don Juan Busquets Crusat y doña Dolores Thomas Ferrer.
e) Fallecido el señor Villasante el 29 de enero de 1983, su viuda, doña Librada Margarita Martínez Herrero, en la creencia de que el arrendamiento del piso tenía el carácter de arrendamiento conjunto, se subrogó el 21 de marzo de 1983 en los derechos y obligaciones arrendaticios que hubieran podido corresponder a su esposo.
f) Don Juan Busquets Crusat pidió por demanda de juicio de cognición de fecha 5 de marzo de 1984, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda por haber sido subarrendada la misma por su actual titular arrendaticia doña Librada Margarita Martínez Herrero, al ahora solicitante de amparo, don Luis Herrero Navas, sin consentimiento o autorización para ello de la propiedad.
g) El Juzgado de Distrito, por Sentencia de 12 de junio de 1984, estimó la demanda y condenó a la demandada doña Librada Margarita Martínez Herrero a desalojar la vivienda, con apercibimiento de que, de no hacerlo, sería lanzada junto con cuantas personas la ocuparan.
En uno de los considerandos de la Sentencia, el Juez consideró que «determinado que nos hallamos ante un subarriendo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme al declarar que no es preciso, cuando se ejercita una acción de resolución por esta causa, demandar también al subarrendatario, aunque pueda dicha persona ser tenida por parte en el pleito, si lo solicitare a título de tercero que tiene interés en el asunto».
h) Interpuesto por la demandada recurso de apelación, que fue proseguido, por fallecimiento de la misma, por su hija doña Alicia Villasante Martínez, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso y confirmó íntegramente la apelación por Sentencia de 10 de diciembre de 1983, que fue notificada al día siguiente.
La representación de doña Alicia Villasante Martínez presentó, con fecha 12 de diciembre de 1984, un escrito en el que dijo haberse invocado el artículo 24 de la C.E. y haberse alegado «indefensión del verdadero y único ocupante de la vivienda», y por el que solicitó que se corrigiese la «omisión» indicada «mediante la correspondiente adición a que se refiere el art. 363 de la Ley Procesal Civil», así como por otrosí, que se ordenase la expedición y entrega de las certificaciones de resoluciones judiciales que se solicitaban, la Sección Primera de la Audiencia Provincial acordó, por providencia de 14 de diciembre de 1984, no haber lugar a lo solicitado en el escrito, sin perjuicio de la expedición de la certificación solicitada por otrosí.
En la demanda de amparo se citan como infringidos los arts. 14 y 24 de la C.E., solicitándose que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio de cognición y que sea también emplazado en él el solicitante de amparo.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 6 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El solicitante del amparo ha insistido en sus iniciales alegaciones sosteniendo que, aunque pudiera parecer inicialmente que se trata de arbitrar una tercera instancia revisora de las anteriores, lo que se pretende es destacar la condición de no litigante de quien debiera haberlo sido, quedando gravemente perjudicado en sus derechos e intereses, de no prosperar la acción ejercitada. Tras exponer de nuevo los hechos litigiosos señala el solicitante del amparo que el art. 24 de la Constitución contiene el mandato implícito al legislador y al intérprete de promover la defensión mediante la correspondiente contradicción, así como a que el proceso se desarrolle con las debidas garantías y es aplicable al control de legalidad. (Sentencia de 31 de marzo de 1981, Sala Primera; 22 de abril de 1981, Sala Primera.) Al darse la circunstancia de no haber existido notificación oficial alguna de las actuaciones en el procedimiento ni de la Sentencia que se impugna, en la vivienda cuestionada, se está en el caso de aplicabilidad de la doctrina mantenida en la Sentencia de este Tribunal de 20 de octubre de 1982, Sala Segunda, según la cual el conocimiento de lo actuado sólo pudo ser adquirido «en virtud de averiguaciones a las que el interesado no estaba obligado» y que en este caso se dificultaba por las especiales circunstancias familiares referidas. Es de destacar que el ahora recurrente era perfectamente conocido e identificable, puesto que sobre su persona, situación y domicilio, versan todas las actuaciones. En el mismo sentido se pronuncian abundantes Sentencias como la de 8 de febrero de 1982.
El derecho fundamental de igualdad ante la Ley y su aplicación se estima vulnerado:
1.° Por calificar la situación como de subarrendatario, con violación de lo establecido en el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, causa resolutoria 11, en relación con el núm. 3 del art. 62 de la misma Ley, ya que esta institución exige, según exhaustiva doctrina jurisprudencial, la introducción en el local arrendado de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, mediante precio y sin conocimiento del arrendador, requisitos de los que no se cumplen ninguno en el presente caso (entre miles de Sentencias se puede citar como de las más antiguas la de 24 de noviembre de 1956).
2.° Por no haberse apreciado prescripción de la acción, aun en el supuesto dialéctico de haberse calificado correctamente de subarriendo, al ser aceptada como fecha de interrupción la que ha señalado el demandante, en contra de la documental que acredita el conocimiento por parte de la propiedad de la actual situación, y el subsiguiente aquietamiento al menos desde 16 de octubre de 1956, y ello contra lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil y confirmado por la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra, entre muchas otras, de 14 de julio de 1977.
3.° Porque, aunque se hubiera apreciado en un caso más próximo al real, aunque también inexistente, la presencia de una cesión, o la llamada genéricamente «circulación de contrato», no se han tenido en cuenta los efectos sanativos del art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el plazo para la inmovilización de las acciones personales a que se refiere entre otras la Sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de enero de 1981, con base en el anteriormente invocado art. 1.964 del Código Civil.
4.° Por abuso de derecho que no ha sido apreciado a pesar de que el actor tiene por parte a la demandada en virtud de la carta de subrogación de esta última y no obstante constarle que tal subrogación no la amparaba por no reunir los requisitos legales de permanencia en el piso, que es precisamente en lo que fundamenta la acción resolutoria. Esta mala fe, revelada también en la ocultación de documentos y otras manifestaciones, son actos que originan la sanción de antisocialidad y abusivos en el art. 7 del Título Preliminar del Código Civil y resuelve en caso de sensible identidad con el presente, la admirable Sentencia de la Audiencia de Gerona de 15 de mayo de 1979, en ponencia de don Francisco Soto Nieto.
5.° Práctica de prueba: Se utiliza la prueba de presunciones existiendo prueba directa, aportada a los autos por la demandada, sin contar con la documental y de otro orden que pudiera aportarse de forma complementaria, de no haberse vulnerado el principio de contradicción.
El Fiscal ha solicitado la inadmisión de este recurso de amparo, señalando que las alegaciones del recurrente acreditan de una manera clara la falta de dimensión constitucional de la demanda, que pretende mediante la cita de preceptos constitucionales, obtener una revisión de la resolución judicial por la vía de amparo. No existe en la demanda argumentación que sirva para construir la violación denunciada.
En el proceso se demanda al arrendatario según el contrato, porque la pretensión se basa en la existencia de un subarriendo inconsentido. La naturaleza de la pretensión determina que sólo el arrendatario sea demandado, ya que el incumplimiento por éste de una de las obligaciones del contrato determina la resolución del mismo, de acuerdo con el art. 114.2 de la L.A. U.
La relación arrendaticia sólo existe entre el arrendador y el arrendatario. La pretensión del primero es que el subarriendo ha sido inconsentido y, por ello, no existe relación con el subarrendatario.
La presunta violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución no existe. El demandado ha tenido acceso al proceso, ha hecho las alegaciones que ha estimado oportunas, ha propuesto las pruebas referentes a las mismas y ha obtenido una respuesta jurídica fundada en Derecho, declarando la existencia de un subarriendo inconsentido y por lo tanto, se produce la resolución del contrato; que la respuesta jurídica no sea coincidente con la pretensión deducida no afecta para nada a la realización de la tutela judicial efectiva.
Según el Fiscal, se trata de un problema de prueba. El recurrente afirma que existe un contrato de arrendamiento conjunto con el arrendatario y el órgano judicial, apreciando las pruebas practicadas, declara que hay un único arrendamiento con el demandado y, por lo tanto, un subarriendo que provoca la resolución. La valoración de la prueba pertenece al órgano judicial y la disparidad del recurrente con dicha apreciación no tiene dimensión constitucional. El Tribunal Constitucional no puede entrar en la valoración de la prueba cuando la misma ha sido razonada en la Sentencia.
El recurrente -añade el Fiscal- no funda la presunta violación del artículo 14 de la Constitución. Ninguna de sus alegaciones tienen relación con el contenido del derecho a la igualdad. Son apreciaciones que coinciden básicamente con los alegados en la violación del art. 24.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se alega en este asunto violación del derecho a la tutela judicial efectiva y se cita como infringido el art. 24 de la Constitución, estimándose en la demanda que tal violación ha consistido en el no emplazamiento en el juicio de cognición del ahora solicitante de amparo. Se citan al respecto las Sentencias del Tribunal Constitucional 4/1982, de 8 de febrero, y 63/1982, de 20 de octubre.
Mas lo que no llega a alegar el recurrente es haber sido privado realmente de la posibilidad de intervenir en el juicio de cognición, por desconocimiento de su iniciación o por alguna otra causa. Tampoco hay constancia de que, intentada por él la intervención en el juicio, la misma no haya sido admitida.
Por el contrario, el tenor del segundo considerando de la Sentencia del Juzgado de Distrito que se impugna permite sostener que si el señor Herrero, calificado por dicha Sentencia como subarrendatario, hubiese solicitado ser tenido por parte en el pleito a título de tercero que tenía interés en el asunto, el Juez hubiese accedido a ello.
Cabe pensar por ello que el solicitante del amparo se ha colocado él mismo, por su inactividad, en la situación de indefensión o de falta de tutela judicial por él denunciada, por lo que no es impertinente recordar lo dicho por este Tribunal en el sentido de que no existe falta de tutela judicial ni indefensión cuando la causa de ello es la inactividad o negligencia de quien la alega.
2. Las alegaciones que se hacen para fundamentar la presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley carecen por completo de consistencia. El derecho a la igualdad ante la Ley significa que en situaciones o supuestos de hecho iguales los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la Ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. Por ello, toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca, y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia inconcreta a vagos conjuntos normativos, ni menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas. En este sentido, carecen de base las alegaciones de violación del derecho contenido en el art. 14 de la Constitución por calificar o dejar de calificar una situación como subarriendo, apreciar o dejar de apreciar los efectos sanatorios de la norma contenida en el art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y apreciar o dejar de apreciar la prescripción y el abuso de Derecho, pues todas estas son cuestiones que no guardan relación alguna con el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución. Y si lo que se quiere es detectar una falta de igualdad en la aplicación de las normas por parte del Tribunal hay que decir, ante todo y sin necesidad de entrar en mayores profundizaciones, que el solicitante del amparo no ofrece base alguna para ello y que su alegación del derecho contemplado en el referido art. 14 es más formularia que otra cosa, como lo prueba el que introduzca en este apartado una crítica de la utilización de las pruebas apreciadas por el juzgador.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de que se ha hecho mérito.
Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 25
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional
- Aquietamiento del recurrenteAquietamiento del recurrente