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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 348/1985, de 22 de mayo de 1985. Recurso de amparo 233/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 233/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio M. Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de don Ricardo de Olagüe y Negueruela, interpuso demanda de amparo constitucional, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, que desestimó el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, que sustanció demanda en reclamación por despido.

Los hechos a que se contrae dicha demanda son los siguientes:

A) El 17 de noviembre de 1981, el actor suscribió contrato de trabajo con «Radio Nacional de España, S. A. (R. N. E.)», para la realización de una obra o servicio, consistente en la comunicación directa con las flotas pesqueras, servicios y avisos para pescadores en relación con sus familiares, así como determinación de temporales, etc., para el programa denominado «El mar y sus hombres». De conformidad con la cláusula segunda del contrato, la vigencia del mismo quedaba fijada, «hasta aquél (plazo) en que finalice la sección concreta para la que fue contratado, al término del cual quedará extinguida la relación laboral».

B) El 14 de febrero de 1983 dejó de emitirse el programa «El mar y sus hombres», comunicándosele al actor el 1 de marzo siguiente, que a partir del 16 del referido mes cesaría en sus funciones. Tras la celebración sin avenencia del acto de conciliación el 25 de abril de 1983, el actor demandó ante la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid contra su despido, declarándose dicho órgano incompetente por razón de la materia. Recurrida la Sentencia en casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en fecha que no consta, decretó la nulidad de la resolución recurrida, ordenando a la Magistratura conocer del fondo del litigio.

C) Por Sentencia de 10 de mayo de 1984, la propia Magistratura dictó Sentencia desestimando la demanda por entender que «la extinción por cumplimiento de contrato excluye la posibilidad conceptual del despido». Impugnada la anterior resolución en casación, la propia Sala Sexta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de octubre de 1985, desestimó el recurso, alegando, entre otras razones, que la extinción del contrato se produjo «finalizado el programa para el que fue contratado», sin que «por tanto, el acuerdo de su cese responda a una decisión unilateral o injustificada de la Empresa, que es lo que precisa para calificar tal determinación de despido».

En los fundamentos de Derecho se denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida de los arts. 9, 10, 24 y 35 de la Constitución (C. E.), argumentándose en esencia:

a) Que la Sentencia desestima el recurso de casación de conformidad con el dictamen del Fiscal, siendo así que el sentido del mismo era que procedía el recurso. Con ello se lesiona el principio de seguridad jurídica.

b) La Sentencia desestima el motivo de casación consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba por defectos de forma, y por pretender llevarse al relato fáctico el concepto jurídico, «de que la labor realizada por el demandante tenía carácter normal y permanente», no existiendo, sin embargo, tal defecto de forma, «pues los hechos afectados están perfectamente precisados», y, por otro lado, ha quedado probado «que los temas marítimos continúan siendo tratados como temas normales y permanentes», siendo improcedente «despedir a un trabajador alegando que una obra se ha terminado cuando la misma continúa, y lo que se ha hecho es cambiar de trabajador». Al no entenderlo así, el órgano judicial ha infringido los arts. 10, 14 y 35 de la C. E.

c) La Sentencia sostiene la naturaleza temporal del contratado, y tal calificación «no responde a la realidad», pues «de toda la prueba practicada no quedó duda de que todas las características que vienen a determinar la fijeza en el trabajo se dieron en el caso del recurrente». Con ello se han infringido dos principios laborales: la estabilidad en el empleo y el carácter indefinido de los contratos de trabajo, salvo prueba en contrario.

d) Tampoco es exacta, finalmente, la afirmación de que el acuerdo de cese no ha respondido a una adecuada decisión unilateral e injustificada. La baja del actor se ha debido a la arbitrariedad de unos directivos de «Radio Nacional de España, S. A.».

La súplica es de declarar la nulidad de la Sentencia impugnada, con reconocimiento de la categoría de locutor comentarista fijo de plantilla de «Radio Nacional de España, S. A.» o, alternativamente, la devolución de las actuaciones a la Sala Sexta del Tribunal Supremo, instando a dicho Tribunal para que dicte una nueva Sentencia más ajustada a Derecho.

2. La Sección, por providencia, tuvo por personado al Procurador indicado en representación del demandante, mandando entender con aquél sucesivas diligencias, y abrió trámite de inadmisión de la demanda, por la presencia de los siguientes motivos insubsanables:

a) En relación a los arts. 9, 10 y 35 de la C. E., por deducirse el amparo respecto a derechos no susceptibles de dicho proceso, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) en conexión con el art. 53.2 de la C. E.

b) En relación con los arts. 14 y 24 de la C. E., carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

Otorgando un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal, para que alegaran sobre dicha causa.

3. El Ministerio Fiscal, evacuando informe sobre dicho trámite, manifestó en síntesis que la primera causa de inadmisión, por no encontrarse los artículos de la C. E. citados como lesionados, 9, 10 y 35, en el art. 41.1 de la LOTC, debía prosperar. Y que la segunda causa de rechazo igualmente procedía, porque los argumentos de la parte actora demuestran su disconformidad con lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, y pretende que el Tribunal Constitucional entre a conocer de ellos, lo que no admite la jurisprudencia del mismo, habiendo existido un proceso judicial con todas las garantías, y no detectando lesión alguna del principio de igualdad. Entiende que debe dictarse Auto inadmitiendo la demanda.

4. La parte actora, en el propio trámite de inadmisión, vuelve a reiterar sus argumentos de demanda y a referirse a sus hechos u otros nuevos, solicitando se pida a «Radio Nacional de España, S. A.» certificación sobre la existencia del programa «Españoles en el Mar». Analiza diversos párrafos de los considerandos de la resolución recurrida, y asegura que carece de motivación jurídica la Sentencia e insiste en la lesión de todos los artículos de la C. E. citados en la demanda, terminando suplicando se acuerde la admisión de la demanda y se dicte Sentencia en los términos pedidos en el «suplico» de aquélla o, alternativamente, restableciéndole en la integridad de su derecho a ocupar el cargo de locutor comentarista en los términos solicitados en la demanda, con la petición de certificado antes indicado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Tribunal Constitucional, como órgano supremo y último de todos los órdenes jurisdiccionales en materia constitucional, tiene la misión de proteger a través del recurso de amparo, los derechos fundamentales y las libertades públicas establecidas en los arts. 14 a 29 y 30.2 de dicha Ley superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los Tribunales ordinarios, que precisamente violen o desconozcan los indicados derechos y libertades sustanciales, pero queda al margen de dicha potestad la aplicación del derecho ordinario por no abarcar su jurisdicción al conocimiento de los procesos comunes que resuelvan conflictos intersubjetivos de intereses, en los que no actúen dichos derechos y libertades constitucionales, que son resueltos por los órganos de la jurisdicción ordinaria aplicando la legalidad común, pues a éstos corresponde con exclusividad su interpretación y decisión, fijando los hechos y subsumiéndolos en los supuestos normativos, con la precisión de las consecuencias jurídicas que de dichas operaciones lógicas sean consecuencia, sin que tampoco por la vía del art. 24.1 de la C. E. y de la tutela judicial efectiva pueda, en el caso de haberse llegado a decidir sobre las pretensiones, corregir errores, equivocaciones o incluso injusticias de las resoluciones, por no ser un órgano de control de la legalidad, al no poder ejercer funciones que no le atribuye la C. E., y que son propias de aquella jurisdicción ordinaria según el art. 1173 de la misma.

2. La aplicación de esta doctrina conduce, en primer lugar, a que la alegada vulneración de los arts. 9, 10 y 35 de la C. E. no puede ser examinada, porque los recursos de amparo, en cuanto instrumento de garantía y protección de los derechos constitucionales tienen el alcance limitado antes dicho, y que determina el art. 53.2 de la C. E., en relación con el art. 41.1 de la LOTC, por lo que es evidente que se encuentran fuera del catálogo exhaustivo en ellos indicado aquellas normas citadas en que se quiera apoyar el amparo, es decir, los arts. 9, 10 y 35, incurriéndose en el motivo de inadmisión determinado en el art. 50.2 a) de la propia LOTC, por deducirse la demanda respecto a derechos no susceptibles de amparo constitucional.

3. A su vez, la expuesta doctrina, reiteradísima por este Tribunal, impide claramente conceder a las alegaciones del actor el alcance que pretende, que no es otro que, rectificando este Tribunal la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985, declare que su relación laboral con «Radio Nacional de España, S. A.» tiene un carácter indefinido y se le reconozca la categoría de locutor fijo de plantilla, a cuyo fin, con el pretexto de ausencia de motivación -lo que no es exacto, pues los razonamientos existen, aunque no sean favorables al recurrente-, quiere que el Tribunal examine los argumentos de los seis considerandos, a través de sus alegaciones tendentes a desvirtuarlos y a contradecir los hechos probados, y a analizar la prueba de manera subjetiva, oponiendo al criterio interpretativo y decisorio de aquel órgano judicial, el particular por el actor sostenido, haciendo función revisora, cual si se tratara de una tercera instancia, de los criterios y resoluciones sobre pretensiones de puro derecho privado de condición laboral, y transformando el proceso constitucional en un proceso común y queriendo convertir a este Tribunal en Juez de simple legalidad, pues el proceso existió con alegaciones y pruebas, obteniendo satisfacción plena de la tutela judicial efectiva con la respuesta jurídica, aunque no le fuera favorable, quedando cumplida la exigencia del art. 24.1 de manera notoria, en su relación con el art. 117.3 de la C. E.; y sin que la invocación de la infracción del art. 14 de la C. E. tenga ninguna alegación que la sustente, ni término de comparación en que apoyarse, faltando en definitiva en todas y cada una de las alegaciones realizadas profusamente para rebatir la legalidad aplicada, carácter jurídico-constitucional alguno, por lo que la demanda carece, indudablemente, de contenido constitucional que justificare una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC ], de acuerdo con toda la doctrina antes expuesta.

La Sección acordó no admitir la demanda de amparo a trámite que formuló el Procurador de los Tribunales don Antonio M. Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de don Ricardo de Olagüe y Negueruela, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 233/1985

Resumen

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.

Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 35
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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