Sección Primera. Auto 369/1985, de 5 de junio de 1985. Recurso de amparo 878/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 878/1983
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 27 de diciembre de 1983, don Vicente Lérida Rodríguez, condenado por un delito de tenencia ilícita de armas y por otro de robo con intimidación con agravante específica de uso de armas, manifiesta su propósito de formular recurso de amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso 116/1983, y la de 18 de noviembre de 1982 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en sumario núm. 155/1979 del Juzgado núm. 4 de dicha capital. Por otrosí, solicita de este Tribunal Constitucional la designación de Procurador y Abogado de los de turno de oficio que le represente y defienda en el presente recurso, alegando que ha sido declarado insolvente en el proceso anterior; asimismo solicita, en aplicación del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la inmediata suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
2. Por providencia de 11 de enero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente escrito y, a la vista de su contenido, proceder a los nombramientos solicitados dirigiendo a tal efecto sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Colegio General de la Abogacía; asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión una vez que decida sobre la admisión o no a trámite del recurso interpuesto.
3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a doña María Dolores Moreno Gómez y a don Pedro Herranz Manso, respectivamente, la Sección, por providencia de 8 de febrero de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.
4. Por escrito presentado el 25 de febrero de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez manifiesta que el Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones del presente recurso, no considera sostenible la pretensión formulada por el recurrente y solicita se le tenga por excusado de la defensa.
5. Por providencia de 7 de marzo de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerda remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.
6. Por escrito presentado el 11 de abril de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez manifiesta que, a juicio del Letrado designado de oficio, don Ignacio de Uriarte Bofarull, no existe motivo fundado en que basar el recurso de amparo, dado que las Sentencias recurridas son ajustadas a Derecho.
7. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección, al no haber recibido los dictámenes interesados, acuerda reclamar del Consejo General de la Abogacía la urgente remisión de los mismos.
8. En contestación a la providencia anterior, el Consejo General de la Abogacía, por escrito de 6 de diciembre de 1984, manifiesta que el 28 de marzo anterior cursó oficio a los Abogados don Alfonso Urzáiz y Pérez Figueroa y don Ignacio Uriarte Bofarull para que emitieran los oportunos dictámenes y que, no habiéndolo realizado el primero de ellos a pesar de reiterársele la comunicación el día 24 de septiembre, con esta fecha -6 de diciembre de 1984- se procede a reiterarla de nuevo.
9. A la vista del tiempo transcurrido, la Sección, por providencia de 10 de enero de 1985, acuerda que se libre nueva comunicación al indicado Consejo, a fin de que adopte las medidas que estime necesarias para que a la mayor urgencia posible se verifique la remisión del dictamen interesado.
10. Por providencia de 13 de marzo de 1985, la Sección, teniendo en cuenta el estado que mantienen las actuaciones, acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pasar fotocopia de los antecedentes al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de seis días, con o sin audiencia del interesado, emita dictamen sobre si procede sostener en juicio la pretensión del recurrente, plazo que, a petición del Ministerio Fiscal, se amplía en otros seis días.
11. Con fecha 18 de marzo de 1985, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por el Letrado don Alfonso de Urzáiz Pérez Figueroa, el cual manifiesta que la pretensión deducida por el recurrente es insostenible, dado que el Tribunal de instancia se ha apoyado en las pruebas realizadas y de la valoración de las mismas ha deducido la culpabilidad del acusado, por lo que no cabe afirmar que se haya vulnerado la presunción de inocencia; y que, por otra parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se limitó a tomar en consideración las expresas manifestaciones contenidas en el resultando de hechos probados del Tribunal a quo.
12. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 22 de abril, manifiesta que «no es sostenible la pretensión que intenta entablar el solicitante de amparo». Alega el Ministerio Fiscal que el mínimo de actividad probatoria necesaria para evitar la violación del principio de presunción de inocencia se desprende del acta del juicio oral, en la que consta que otros procesados declararon en su día con detalle no sólo en la Comisaría, sino también en el Juzgado, lo que junto con la totalidad de la prueba permitió al Tribunal llegar al convencimiento de que el procesado, ahora recurrente, proporcionó las pistolas y munición.
13. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre del solicitante de amparo y requerir a éste para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre con exceso sin que el interesado cumplimente dicho requisito.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
2. En el presente caso, en que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los Abogados designados para dictaminar sobre la cuestión, así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.
3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Vicente Lérida Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 81.1
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación
- Renuncia de abogado de oficioRenuncia de abogado de oficio