Sala Primera. Auto 418/1985, de 26 de junio de 1985. Recurso de amparo 262/1985. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 262/1985
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia condicionada.
AUTO
I. Antecedentes
1. Los recurrentes han interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Vitoria y la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria el 26 de febrero de 1985 que no estimó el recurso de apelación contra la primera. En estas Sentencias se los condenó a la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada y a la indemnización con carácter solidario de 5.000.000 de pesetas a favor de los herederos de la víctima. Subsidiariamente fue condenada a la indemnización civil la firma «Manufacturas Abal, S. A.».
2. Admitida a trámite la demanda, por providencias de 29 de mayo y 12 de junio de 1985 la Sección acordó formar pieza separada de suspensión y otorgó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, a la parte actora y a la representación de doña María Concepción Montoya de Rubio y otros para que aleguen lo que estimen procedente respecto de la suspensión.
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional (T. C.) estimó que podría acordarse la suspensión si los recurrentes afianzaran suficientemente el eventual cumplimiento de la Sentencia.
4. Por su parte los actores se pronunciaron en favor de su petición de suspensión alegando la procedencia de la misma en razón de no concurrir, a su juicio, ninguna de las excepciones que estarían previstas en el art. 56 de la LOTC.
5. La representación de doña María Concepción Montoya Rubio y otros alegó que el amparo no debería servir para suspender la ejecución de la Sentencia y señala que una decisión en tal sentido perjudicaría a su parte.
II. Fundamentos jurídicos
1. La condición establecida en el art. 56.1 de la LOTC para que el T. C. acuerde la suspensión de una Sentencia es la de que la ejecución de la misma podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
Tal condición depende fundamentalmente, en el proceso penal, de la especie de pena contenida en la condena y del bien jurídico o derecho que la misma afecta, así como del modo en que ello tenga lugar. En este sentido el amparo perdería su finalidad si el bien jurídico o derecho resultara definitivamente perdido para su titular como consecuencia de la ejecución de la pena.
2. En el presente caso ello no ocurre respecto de la pena de multa, que puede ser restituida al recurrente en caso de prosperar el recurso de amparo.
Sin embargo, la reprensión privada no podría ser dejada sin efecto una vez ejecutada. Dado que las penas han sido impuestas de forma conjunta, la ejecución de la Sentencia determinaría, al menos respecto de ella, la pérdida de la finalidad del amparo.
3. La suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida es, en consecuencia, posible, aunque -como lo señala el Ministerio Fiscal- debe acordarse con afianzamiento de la responsabilidad civil que en ella se establece, de acuerdo con lo establecido por el art. 56.2 de la LOTC.
Por todo lo cual la Sala acuerda:
Suspender la ejecución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria el 27 de febrero de 1985 en el rollo de apelación 58/1984, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Vitoria de 6 de junio de 1984, de forma
condicionada al previo afianzamiento de la cantidad de 4.005.000 pesetas correspondiente a las penas impuestas y a la responsabilidad civil a la que han sido condenados por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, ante el Juzgado de Distrito y a
satisfacción del mismo.
Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales