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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 662/1985, de 2 de octubre de 1985. Recurso de amparo 709/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 709/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Enrique Poveda Pérez, formuló el 23 de julio de 1985 recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en ejecución de Sentencia de dicha Sala, autos núms. 158/1982, en la que se le condenaba a la pena de dos años y un día de prisión menor, por violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución (C.E.).

Como antecedentes, en síntesis, tal demanda precisa:

A) Que el recurrente, procesado por el delito de robo con intimidación, fue juzgado por dicha Sección Tercera de la Audiencia y condenado a la pena antes indicada, siendo notificada tal resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente el 28 de enero de 1985, no siendo notificada la misma a pesar de ser preceptivo hacerlo al recurrente en amparo.

B) El indicado recurrente durante la tramitación del proceso estuvo en situación de libertad provisional con la obligación de comparecer en la Sala los primeros días de cada mes, como así lo hizo y consta en autos, hasta el día de la celebración de la vista el 19 de diciembre de 1984, momento en que en espera de la Sentencia cesó en las presentaciones. Por lo que la última presentación realizada fue el 3 de diciembre de 1984. En la presentación del primero de octubre entregó a la Audiencia Provincial de Madrid un escrito comunicándole que cambiaba su residencia a Barcelona, aunque tal traslado no se llevó a efecto con carácter definitivo, permaneciendo sólo unos días en Barcelona en donde al no confirmársele un trabajo volvió a residir en Madrid.

C) En la confianza de que la Sentencia le fuese notificada según los arts. 166 y 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el actor entendió no ser necesaria una mayor diligencia por su parte que la de estar en su domicilio para el momento de la notificación de la Sentencia.

D) Aunque no tenga relación directa con los hechos objeto del amparo, resalta la costumbre que existe entre los Abogados de oficio de anunciar la interposición de recursos para evitar la caducidad de los plazos.

E) Dichas circunstancias de no anunciar el recurso el Letrado de oficio y la falta de notificación personal al procesado de la Sentencia hizo que ésta adquiriera firmeza por Auto de 11 de febrero de 1985, y que el Magistrado encargado de la ejecutoria dictara otro Auto en 22 de marzo siguiente ordenando la detención del procesado a la Dirección de Seguridad del Estado.

Enterado el actor de estos hechos y no pudiendo recurrir de la Sentencia firme, presentó escrito de petición ante la Audiencia el 15 de junio de 1985, solicitando le fuera notificada la Sentencia según lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y que se dejara sin efecto el Auto de firmeza de la Sentencia para poder interponer el recurso correspondiente.

Este escrito fue contestado por providencia de 21 de junio del propio año, denegando lo que se solicitaba y mandando estarse a lo acordado en la resolución de 22 de marzo último, por la causa de no haber efectuado el actor las presentaciones a que venía obligado después de la celebración del juicio, por lo que motivó el que no se pudiera hacer la notificación personal de la Sentencia que había sido notificada al Procurador el 28 de enero de 1985, como así consta en diligencia del Secretario.

Debe entenderse que dicha diligencia se dictó exclusivamente ante la petición hecha por el actor para explicar lo ocurrido. Y la L.E.Cr. obliga a notificar personalmente la Sentencia a las partes, previniendo el art. 178 el caso de notificaciones en domicilio desconocido, supuesto que no ocurre en esta ocasión, pero que determina a mayor abundamiento la indefensión producida. No puede ser motivo de tal resolución el no haber efectuado las presentaciones para dejar de notificarle la Sentencia.

En los fundamentos jurídicos se cita el art. 160 de la L.E.Cr., examinando su contenido, y se alega la infracción del art. 24 de la C.E., en relación al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho a un proceso con todas las garantías, estimando que la indefensión radica en no haber sido notificada la Sentencia al recurrente, imposibilitándole de interponer recursos procedentes al considerarse inocente de los cargos que se imputaban.

Alega lo procedente en relación a la existencia de los preceptos procesales y termina suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaído en la resolución del escrito de petición que la parte formuló y también la del Auto de 11 de febrero de 1985 por el que se declaraba la firmeza de la Sentencia, por faltar la notificación que se debía haber realizado al actor; y anulando en consecuencia todas las actuaciones a partir del ll de febrero de 1985 hasta la actualidad; y reconociéndole expresamente el derecho a dicha notificación personal.

Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

2. La Sección de Vacaciones en providencia de 7 de agosto de 1985 acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado al Procurador en representación del recurrente y acordó también iniciar incidente de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte para que alegaren lo pertinente y acordando a su vez no haber lugar a la tramitación de la suspensión solicitada en tanto no se resolviera dicha incidencia.

3. El Ministerio Fiscal alegó, en relación a la causa de inadmisión propuesta, que era procedente aceptarla porque con independencia de la no presentación del Auto de la Audiencia que se dice recurrir, la invocación de la lesión del art. 24.1 y 2, sin precisar el fundamento de ambos apartados, se basa en esencia en la infracción del art. 160 de la L.E.Cr. por falta de notificación personal de la Sentencia, produciéndole indefensión al privarle del derecho a recurrir, lo que no puede admitirse según la doctrina del Auto del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 1985 que resuelve inadmitiendo al amparo en un supuesto muy similar al presente. Además el citado art. 160 prevé la posibilidad de la sola notificación al Procurador, y como el recurrente incurrió en incomparecencia injustificada cuando estaba obligado a hacerlo, no pudo efectuarse tal notificación.

4. La parte actora evacuando dicho traslado del incidente en esencia manifestó: que se reiteraba en todas las alegaciones efectuadas en la demanda, estimando que la indefensión se producía ante la firmeza de la Sentencia debida a la ausencia de notificación personal, lo que le impidió recurrir a la misma. Invoca en apoyo de su tesis la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 29 de marzo de 1985 en relación a la necesidad de emplazamiento personal y a las partes en el proceso, analizando la doctrina que en ella se sienta. Termina entendiendo que la demanda no carece de contenido constitucional, y por ello que no procede la inadmisión del recurso de amparo, por estar vulnerados su derecho a la defensa y a un proceso debido con todas las garantías reconocidos en el art. 24 de la C.E., por todo lo que suplicó la admisión del recurso hasta llegarse a dictar la Sentencia interesada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor de la demanda de amparo estima que se produjo su indefensión, porque la Sentencia de la Audiencia que le condenaba por delito, no se le notificó más que al Procurador que lo representaba en el proceso, pero no a él personalmente cuando esto era posible, estimando infringido por incumplimiento lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), e imposibilitándole la interposición de los recursos procedentes, al considerarse inocente de los cargos que se le imputaban.

2. Como con mucha reiteración ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta, siendo causa determinante de la misma, porque no puede beneficiarse de un remedio excepcional quien con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa.

El art. 160 de la L.E.Cr. manda notificar las Sentencias penales definitivas a las partes y a sus Procuradores, en todo juicio oral, el mismo día en que se firmen o a lo más en el siguiente, siendo suficiente la realizada a tal profesional, según dicha norma, y la interpretación que de ella hace la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando no pueda efectuarse dentro de tan limitado plazo, bien por la causa de no encontrarse en su domicilio el notificado, o por desconocerse su residencia concreta, o incluso si tiene que realizarse fuera de la sede provincial del Tribunal, ya que estas excepciones, además de encajar en el contenido de la referida norma, no representan perjuicio alguno para el interesado al conocer su notificado Procurador y Abogado la resolución, y poder y deber comunicársela, y además ejercitar su defensa técnica utilizando los recursos precisos contra ella, con lo que no existe la frustración de los fines a que tal notificación sirve, fines que, por hipótesis, se cumplen tanto en la notificación personal como en la que se realiza a través del Procurador, resultando muy difícil, si no imposible, que surja normalmente la indefensión.

3. En el caso de examen, según resulta de las actuaciones, el actor, meses antes del juicio oral, comunicó a la Audiencia de Madrid su traslado a Barcelona, residencia que hacia imposible realizar en el plazo mínimo legal la notificación en un domicilio que no consta se fijara, pero es que además, según se certificó, dejó de efectuar las presentaciones judiciales a que estaba obligado antes y después de celebrar el juicio, y que tenia que efectuar por hallarse en situación de libertad provisional según el art. 530 de la L.E.Cr., lo que motivó, según declaraba razonablemente el Auto recurrido, que no se pudiera hacerle la notificación personal de la Sentencia, que, sin embargo, se notificó al Procurador que lo representaba, lo que encaja dentro de las situaciones que excepcionan el contenido del art. 160 indicado, pues es contrario a los deberes específicos del proceso penal que la infracción de la determinación del domicilio del inculpado, y el incumplimiento injustificado de la situación de libertad provisional, ponga de cargo de los Tribunales actividades que le resultaría imposible de cumplir, no pudiéndose proteger al causante de tales omisiones, porque las mismas son determinantes de la pretendida indefensión que se alega, que por lo demás pudo ser evitada, si los profesionales encargados de su representación y defensa hubieran entablado el recurso procedente, que no estimaron pertinente jurídicamente en cuanto a su éxito, por lo que esa decisión técnica elimina toda indefensión también.

4. En atención a lo expuesto, ha de aplicarse la causa de inadmisión de la demanda, contenida en el art. 50.2 b) LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Enrique Poveda Pérez, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 709/1985

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de la Sentencia. Indefensión: imputable al recurrente.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160
  • Artículo 530
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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