La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo constitucional núm. 59/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, asistido por el Letrado don José Enrique Bustos Pueche, en representación de la compañía mercantil «Guadebro, Sociedad Anónima», impugnando el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 17 de diciembre de 1986, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra otro Auto de la misma Sala por supuesta vulneración de los derechos establecidos en el art. 24 de la Constitución.
En el recurso de amparo ha sido también parte la compañía mercantil «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En el año 1984 la sociedad «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», presentó en el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando (Cádiz) una demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la compañía «Guadebro, Sociedad Anónima», para que se declarase judicialmente la resolución, por falta de pago del precio, de un contrato de compraventa, por el cual la primera de las sociedades citadas había vendido a la segunda una finca sita en la mencionada localidad.
El juicio se sustanció habiendo sido declarado en rebeldía la sociedad demandada y el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 6 de diciembre de 1985, estimando la demanda y declarando la resolución contractual solicitada.
2. Con fecha 18 de febrero de 1986 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Lepiani Sánchez, actuando en representación de «Guadebro, Sociedad Anónima», y justificando dicha representación con el oportuno poder notarial, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, compareciendo en los autos e interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia dictada. Dicho escrito, firmado por la mencionada Procuradora de los Tribunales, no estaba firmado por Letrado.
Por providencia de 21 de febrero de 1986 el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando tuvo a la Procuradora doña Isabel Lepiani Sánchez como personada en nombre y representación de «Guadebro, Sociedad Anónima», y decidió que una vez que aportara la parte actora el exhorto que para notificación de la Sentencia se había expedido, acordaría lo procedente sobre la admisión del recurso.
Por providencia de 4 de marzo del mismo año, una vez presentado el exhorto, el Juez de Primera Instancia de San Fernando tuvo por interpuesto en tiempo y forma legal el recurso de apelación contra la Sentencia y lo admitió en ambos efectos, ordenando que los autos se remitieran a la Audiencia Territorial de Sevilla. Frente a esta providencia interpuso recuso de reposición la representación de «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», solicitando que se reformara el proveído recurrido y que se declarase no haber lugar a la admisión de recurso de apelación, ya que la falta de firma de Abogado, en el escrito de interposición, vulneraba lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A dicha pretensión recayó providencia del Juez, de 18 de marzo de 1986, decidiendo que, por encontrarse en suspenso su jurisdicción para seguir conociendo de los autos, debían éstas remitirse sin más trámite a la Audiencia Territorial.
Frente a la antedicha providencia interpuso nuevo recurso de reposición la sociedad «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», que el Juzgado no admitió remitiendo las actuaciones a la Audiencia Territorial de Sevilla.
3. Por escrito fechado el 26 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Rafael Isern Torres, representando a «Guadebro, Sociedad Anónima», compareció ante la Audiencia de Sevilla en concepto de apelante y la Audiencia por providencia de 17 de junio de dicho año le tuvo por parte en tal concepto. Compareció igualmente en la apelación la representación de la sociedad apelada, quien, en esta instancia, volvió a insistir en su pretensión de que la apelación no debía haber sido admitida, postulando por ello la nulidad de la providencia que así lo había hecho y de todas las actuaciones posteriores. La Sala de la Audiencia acordó conferir traslado de la petición de nulidad de actuaciones a la parte recurrente y, sustanciado el incidente con audiencia de ambas partes, alegando ambas lo que a su derecho convino, dictó la Sala Auto en 10 de octubre de 1986 declarando la nulidad de la providencia de 4 de marzo del Juez de San Fernando por la que se había admitido el recurso de apelación. Fundó la Sala tal decisión en que la firma de Letrado es condición indispensable para la eficacia procesal de lo suplicado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley procesal, entendiendo que este defecto ha de arrastrar la nulidad de acuerdo de admisión del recurso y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad y lleva consigo la necesidad de declarar firme la Sentencia recurrida, citando en favor de la tesis sostenida las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1956, 21 de marzo de 1958, 24 de abril de 1958, 31 de mayo de 1958 y 1 de marzo de 1969.
Interpuso la sociedad «Guadebro, Sociedad Anónima», recurso de súplica que la Sala desestimó, confirmando la resolución recurrida en el Auto de 17 de diciembre de 1986.
Considera en dicho Auto la Audiencia Territorial de Sevilla que no desconoce lo que se dispone en el art. 24 de la Constitución, pero entiende que la prohibición de que en ningún caso pueda producirse indefensión hace referencia a los supuestos en que la misma se origina por causas no imputables al presunto indefenso, pues si la tal causa es achacable al interesado o a las personas que en juicio están encargadas de su defensa y representación, la norma citada no entra en juego. Y, así, si a una parte se le produce el olvido de pedir el recibimiento a prueba en un juicio declarativo de mayor cuantía, lo que ordena el art. 547, párrafo final, de la Ley procesal resultará de obligada observancia y jamás se podrá afirmar por el litigante que se le ha producido indefensión. Pues bien, caso tal es el que plantean las presentes actuaciones, en las que no es dable admitir un recurso de apelación, porque al escrito entablado el mismo le faltaba la obligada firma del Letrado, exigencia claramente impuesta por el art. 10 de la Ley procesal civil, que contiene el añadido de que no se proveerá a ninguna solicitud que no lleve la expresada firma. Se está, pues, en presencia de una norma que es, de una parte, imperativa, al exigir la tan citada firma, y, de otra, prohibitiva, al ordenar que no se provea escritos con el defecto indicado, y, ante tales circunstancias, no hay modo posible de eludir el mandato contenido en el art. 6.3 del Código Civil, que es la decisión adoptada en el Auto objeto del recurso de súplica; y si existen preceptos constitucionales que son aplicables al supuesto de autos, éstos indican la procedencia de mantener la resolución citada, de una parte el art. 117 del Texto constitucional, en cuanto sancionador de la sumisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la Ley, y, de otra el art. 9 del mismo Cuerpo legal, pues el principio de la seguridad jurídica que resulta garantizado en el párrafo 3 aparecía como frontalmente vulnerado si el recurso entablado fuera estimado.
4. Por escrito de 12 de enero del corriente año, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, asistido por el Letrado don José Enrique Bustos Pueche, presentó escrito en este Tribunal, que tuvo su entrada en el mismo el siguiente día 14, interponiendo contra los Autos de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, de que antes se ha hecho mérito, recurso de amparo constitucional, por suponer violados los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, al quedar inadmitido su recurso de apelación. Tras narrar que la sociedad se encontraba en suspensión de pagos y que había trasladado su domicilio, por lo que no llegó a tener conocimiento de la demanda, fue declarado en rebeldía y no pudo defenderse en el juicio, señala que, cuando le fue notificada la Sentencia, por vía de exhorto a su nuevo domicilio, procedió a remitir escrito interponiendo la apelación, a la Procuradora doña Isabel Lepiani Sánchez a fin de que recogiera la firma de don Manuel Cano Trigo y la presentara en el Juzgado correspondiente. Como es natural, «Guadebro», previamente, había encargado telefónicamente el asunto a los profesionales mencionados, quienes aceptaron aquél. Por la premura de tiempo -cinco días- para presentar el escrito que hubo de enviarse desde Madrid y porque la Procuradora señora Lepiani confió en que no habría problema de recoger la firma de Letrado, después de presentado el escrito, como era práctica habitual en el Juzgado, contando con el compañerismo de los profesionales que actúan en esa jurisdicción, es lo cierto que el tan repetido escrito se presentó en el Juzgado sin la firma del Abogado que debía autorizarlo. Cuando al día siguiente, se personó el Letrado, junto con la Procuradora y los otros profesionales de la parte contraria, para firmar el escrito de apelación, se encontró con la negativa cerrada de los compañeros adversos a permitir que firmara aquél, en contra, como decimos, de lo que era práctica común entre profesionales, por evidentes razones de lealtad y buena fe entre compañeros.
Desde el punto de vista jurídico, entiende la parte solicitante del amparo que se ha producido una violación del derecho establecido en el art. 24 de la Constitucion, básicamente por la interpretación que se lleva a cabo del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Auto recurrido interpreta el precepto que nos ocupa con un rigor que el mismo precepto desconoce. Una cosa es no proveer a ninguna solicitud sin firma de Abogado y otra muy distinta estimar que dicha omisión vicia de modo insanable el acto en cuestión. El art. 10 de la Ley procesal no prohíbe que antes de proveer a la solicitud sin firma de Abogado se conceda a la parte solicitante la posibilidad de subsanar ese defecto. Por tanto, ni siquiera la interpretación literal explica el rigor de la Sala. Por lo demás, la interpretación mantenida por el Auto de 17 de diciembre de 1986 resulta equivocada por los siguientes razonamientos:
1) Olvida la finalidad de la exigencia formal de la firma de Letrado, que no es otra que la de asegurarse contra actuaciones temerarias, sin apoyo jurídico, y simplemente entorpecedoras de la administración de justicia. Lo que exige el art. 10 es que, como norma general, las partes acudan a los Tribunales con suficiente asesoramiento técnico que resulta indispensable para que los Tribunales puedan cumplir con su misión y también para que los justiciables no sufran graves perjuicios por ignorancia de las leyes. Quiere ello decir que si, por otros medios, se acredita esa asistencia letrada, no debe hipertrofiarse el requisito de la firma que, aun cuando sea el medio ordinario para probar aquella asistencia, no es el único.
Y que existió en todo momento -a partir de la notificación de la Sentencia de primera instancia- intervención de Abogado, Se acredita por los siguientes hechos:
Por la misma providencia del Juzgado de Primera Instancia de San Fernando que tuvo por interpuesto el recurso de apelación, conocedor sin duda de las circunstancias que hemos relatado en la parte fáctica de este escrito.
Porque el escrito de personación de «Guadebro, Sociedad Anónima», ante la Audiencia Territorial ya sí llevaba firma de Abogado.
Porque así lo debió de entender la Sala cuando en su providencia de 17 de junio de 1986 tuvo por parte en el recurso a «Guadebro, Sociedad Anónima».
Porque, en fin, durante toda la sustanciación del incidente intervino el Letrado don Manuel Barón, del I.C. de Sevilla.
2) Además, el Auto que se recurre desconoce el nuevo rumbo que el mismo legislador ha impuesto a la observancia de los requisitos formales, nuevo rumbo de inexcusable consideración al amparo del art. 3.1 del Código Civil: «Las normas se interpretarán según ... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicables, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.»
Así, el art. 1.710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la reforma de 1984, contempla inequívocamente la posibilidad de subsanar defectos formales.
En igual sentido, son de citar los arts. 11.3, 240.2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales prevén esa posibilidad de subsanar defectos y prohíben la denegación de justicia con apoyo en incumplimiento de requisitos formales que podrían haberse subsanado.
3) La Sala cuyo Auto se recurre ignora también la abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, y muy especialmente la STC 87/1986, de 27 de junio, que precisamente fue invocada «por esta parte», mediante escrito de 24 de noviembre de 1986 por el que se comunicaba a dicha Sala tan importante resolución y que resultaba directamente aplicable al supuesto de autos, puesto que resolvía un caso del todo semejante con el sometido a enjuiciamiento del Tribunal de apelación.
4) Finalmente, el Auto recurrido en amparo olvida exigencias de justicia material. Es obvio que, con su resolución la Sala está impidiendo a «Guadebro, Sociedad Anónima», rebelde a su pesar durante la primera instancia, que su pretensión sea estudiada de nuevo en segunda instancia, y ello por un razonamiento de tipo formal de muy difícil comprensión por el justiciable lego en Derecho.
5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo constitucional antes referida y en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal acordó solicitar testimonio de las actuaciones correspondientes así como el emplazamiento de la sociedad actora en el proceso a quo.
En 31 de marzo de 1987 compareció ante el Tribunal el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, asistido de Letrado, en representación de la sociedad «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», solicitando que se entendieran con él las sucesivas diligencias. En 22 de abril de 1987, recibidas las actuaciones remitidas por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla y por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se dio a las partes traslado para alegaciones por término de veinte días. Dentro de dicho plazo presentó escrito de alegaciones la parte solicitante del amparo, quien insistió en sus pretensiones iniciales, recordando que un asunto idéntico al que nos ocupa ha sido resuelto recientemente por la STC 3/1987, recaída en el recurso de amparo núm. 1.029/1985, publicado en el «Boletín Oficial de Asimismo ha presentado escrito de alegaciones la representación de la sociedad.
Asimismo ha presentado escrito de alegaciones la representación de la sociedad «Promotora Martinica», quien afirma que «Guadebro, Sociedad Anónima», tuvo en todo momento conocimiento de la existencia del procedimiento, por lo que cualquier alegación en este punto no debía ser atendida y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que la ausencia de la firma de Letrado, interponiendo apelación, produce la inadmisión de ésta y, en otro caso, la nulidad de lo actuado. Finalmente señala que, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, no es menos cierto, como señala el primer considerando del Auto recurrido de 17 de diciembre de 1986, que la prohibición de que en ningún caso puede producirse indefensión, hace referencia a todos los supuestos en que la misma pueda originarse por causas no imputables al presunto indefenso, pues si tal causa es achacable al interesado o a las personas que en juicio están encargadas de su defensa y representación, la norma citada no entra en juego. Y así, a título de ejemplo, señala «si a una parte se le produce el olvido de pedir el recibimiento a prueba en un juicio declarativo de mayor cuantía, lo que ordena el art. 547, párrafo final, de la Ley procesal, resultará de obligada observancia y jamás se podrá afirmar por el litigante que se le ha producido indefensión». Pues bien, caso total es el que plantean las presentes actuaciones. A mayor abundamiento, el propio Auto cita el art. 17 del Texto constitucional en cuanto sancionador de la sumisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la Ley, y, de otra, el art. 9 del mismo Cuerpo legal, pues el principio de la seguridad jurídica que resulta garantizado en su párrafo 3.° aparecía como frontalmente vulnerado si el recurso entablado fuera estimado.
Mucho menos existe indefensión en el presente caso, cuando ha permanecido en «voluntaria rebeldía» a lo largo de todo el pleito en primera instancia, que se inició en el ya lejano año de 1984, y en donde quedó claro y patente que la entidad recurrente no había pagado ni una sola peseta del precio convenido y lo único que pretende es dilatar indefinidamente lo que ya fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando.
Continúa el escrito de alegaciones diciendo que de contrario se cita la Sentencia de 27 de junio de 1986, recaída en el recurso de amparo núm. 837/1985; que no ha cotejado la cita pero, en lo transcrito por la recurrente no hay ninguna analogía ni mucho menos identidad con la ausencia de firma en una apelación dentro del juicio ordinario de mayor cuantía.
El Ministerio Fiscal ha pedido la estimación del amparo señalando que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, salvo las excepciones establecidas, para la admisión de cualquier clase de escrito ante un Juzgado, la firma de Letrado. Pero esta exigencia no es caprichosa y sin fundamento. Tiene una ratio que la sustenta y conforme a ella, el intérprete tiene que realizar su función. La norma trata de evitar la presentación de escritos iniciadores de procedimientos, sin que conste que existe una dirección técnica necesaria y bastante. Con esta exigencia se trata de evitar dilaciones, perjuicios a las partes, así como nulidades y las posibles, probables y perjudiciales consecuencias de una actividad, en materia jurídica compleja puede producir cuando se realiza sin los conocimientos necesarios, para llevarla a buen fin. De aquí se infiere que la finalidad de esta exigencia, de la firma de Letrado, es la identificación de esa dirección técnico jurídica. Esta identificación normalmente se realizará por la firma del Letrado, que acredita que el procedimiento es dirigido por una persona técnica en Derecho, pero la firma no es la única forma de identificación de esta dirección jurídica, sino que puede coexistir con otras, que producen los mismos efectos, dada la finalidad del precepto. Si la falta de cumplimiento lleva consigo la no provisión por el órgano judicial del escrito que carece de firma, como consecuencia tan excepcional tiene que ser aplicada, no de una manera automática, sino como resultado de una interpretación racional y acorde con la finalidad de la norma. Esta interpretación la tiene que realizar el Juez y el Tribunal en cada caso concreto. No proveer en base, únicamente, a la falta de firma significa resolver sin interpretar la norma de acuerdo con su finalidad. No proveer en base a que la falta de firma acredita la falta de dirección técnica es resolver de acuerdo con la finalidad.
Toda la interpretación requiere que se estudien todas las circunstancias que concurren en el caso concreto, es decir, en este supuesto, si por otros medios, que no sea la firma, se puede identificar y probar que la parte está dirigida por un Letrado. Si el resultado es positivo, la penalización legal no puede aplicarse, pero sí se producirá en el caso de un resultado negativo. El criterio que debe regir esta interpretación es el de no atender a un solo acto; la falta del signo caligráfico en el escrito, sino al conjunto de una actividad, compuesta por actos anteriores, coetáneos y posteriores, que acrediten que esa actividad responde a una dirección letrada.
La necesidad de interpretar cada caso de acuerdo con la finalidad del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda una interpretación literal que produce consecuencias de nulidad. Esta afirmación se ve avalada por el conjunto de la legislación actual, que huye de los formalismos innecesarios y enervantes, que impiden el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Esta legislación responde a la interpretación de los requisitos de forma en general interpretación, que tiene como fundamento la relación entre la forma y los principios constitucionales. El principio que se ha abierto camino es el que predica la posibilidad de subsanar los defectos de forma y la consiguiente restricción de la declaración de nulidad. La interpretación debe buscar la proporcionalidad entre el defecto formal y las consecuencias de su apreciación, para evitar, en todo momento, la desproporción y las consecuencias no acordes con la entidad de la infracción procesal.
Como ejemplo de esta tendencia encontramos en la legislación procesal el art. 1.710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite lo que antes no se aceptaba, dada la naturaleza del recurso de casación y que es la subsanación de defectos formales; de igual manera la Ley Orgánica del Poder Judicial, que admite la subsanación de defectos de forma (arts. 240.2 y 11.3) y el general del art. 3 del Código Civil, en cuanto establece normas de interpretación que coinciden con las señaladas anteriormente.
La doctrina del Tribunal Constitucional estudia la aplicación de este precepto por el órgano judicial, y lo conecta con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es de resaltar que son varias las resoluciones que tratan este problema y lo tratan de manera idéntica, señalando la necesidad de establecer límites a la sanción de nulidad, que lleva aparejada la falta de firma de Letrado, en escrito presentado ante un órgano judicial. Así la reciente Sentencia de 27 de junio de 1986, que estudia el problema que plantea la interpretación de este precepto de la Ley rituaria civil.
De esta Sentencia -dice el Fiscal-, resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto a este problema podemos concluir que es necesario examinar el supuesto concreto de este recurso para ver si la interpretación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha realizado el órgano judicial, responde a su finalidad y es conforme con esta doctrina en lo que respecta la proporcionalidad entre el defecto y la sanción.
El caso concreto que plantea este recurso de amparo es un supuesto en el que es necesario acudir para la interpretación del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la totalidad de la actividad procesal de la parte, para poder llegar a una conclusión lógica, al aplicar los principios interpretativos mencionados. El acto inicial, que se desarrolla en el Juzgado de instancia, es la presentación, por el Procurador, del escrito interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia que dictó el mismo Juzgado acompañado con el poder notarial que le acreditaba como representante y en el que constaba el nombre de los Letrados que iban a llevar la dirección técnica. Este escrito carece de firma de Letrado, por lo que debió, por aplicación del art. 10 antes mencionado, ser inadmitido, sin proveer sobre el mismo y por lo tanto producir la firmeza de la Sentencia. El Juez se encuentra ante un escrito que carece de firma de Letrado y, por lo tanto, no puede apreciar si responde a una dirección técnica jurídica, porque no cabe la identificación de la persona que ostenta. El Juez, sin embargo, lo admite y esta decisión tiene que tener como fundamento que conozca la existencia de la dirección técnica, conocimiento al que ha llegado por otros medios distintos de la simple firma, entre ellos, el poder acompañado con el escrito. En consecuencia, la falta es sanable.
Esta aparente infracción procesal de admisión de un escrito, sin los requisitos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la que plantea el problema, porque es la que, denunciada por una de las partes, produce la declaración de nulidad del Tribunal.
Cuando esta infracción llega a conocimiento del órgano judicial de apelación, la falta de identificación ha sido superada por los actos anteriores, en cuanto se conoce por el documento de representación, los Letrados que ostentaran la dirección jurídica del proceso impugnatorio, posteriores a la admisión del escrito, ya que se ha personado el recurrente ante la Audiencia con firma de Letrado, la Audiencia la ha admitido como parte y se ha seguido el procedimiento para establecer o no la existencia de la nulidad denunciada y siempre ha sido dirigida técnicamente la parte por un Letrado, es decir, hay una plena identificación de que la dirección técnica la ejerce un profesional y la finalidad del precepto se ha cumplido, por lo que la sanción que ha aplicado el Tribunal: la nulidad de la providencia de admisión con las consecuencias en cascada de dicha declaración, inadmisión del recurso y firmeza de la Sentencia, son claramente desproporcionadas a la entidad de la infracción procesal cometida, en un momento del proceso y que los actos posteriores han sanado, si no parcialmente, sí desde el punto de vista sustancial. La interpretación que realiza la Audiencia es formalista y se centra en la no existencia de la firma como simple garantía en el documento, sin tener en cuenta la finalidad del precepto que aparece cumplida a través de los actos de la parte, que acreditan sobradamente la existencia de lo que la firma prueba, que es la dirección técnica del proceso de apelación.
6. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 29 de febrero siguiente, en cuya fecha la Sala acordó tener por abstenido del conocimiento del presente recurso al Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León por razón del parentesco que le liga con el Procurador de la entidad recurrente, asumiendo la Ponencia el Presidente de la Sala.
7. En 26 de enero de 1988 la representación de «Promotora Martinica, Sociedad Anónima», presentó escrito solicitando que para mejor proveer se solicite del Juez de Primera Instancia de San Fernando testimonio de las actuaciones practicadas que obran en los folios 270, 271, 272 y 280, con el fin de poner de manifiesto que el primer conocimiento de la existencia del proceso por «Guadebro, Sociedad Anónima», no fue en modo alguno la notificación de la Sentencia.
La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de fecha 22 de febrero, acordó no haber lugar a lo solicitado por no tratarse de hechos relevantes para la decisión de amparo propuesta.
II. Fundamentos jurídicos
1. En su Auto de 10 de octubre de 1986, posteriormente confirmado por el de 17 de diciembre de 1986 la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ha anulado la providencia que en su día dictó el Juez de Primera Instancia de San Fernando acordando la admisión a trámite del recurso de apelación formulado por «Guadebro, Sociedad Anónima», contra la Sentencia recaída en los autos de que este recurso dimana. La nulidad se ha dictado en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la Sala que, no obstante las alegaciones realizadas por la entidad apelante, el Tribunal se encuentra vinculado por el orden de fuentes que para el ordenamiento jurídico español establece el art. 6 del Código Civil y por lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución, que sujeta la actividad de los órganos jurisdiccionales al imperio de la Ley. Este Tribunal no puede por menos de compartir la preocupación de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por dictar sus resoluciones de acuerdo con el sistema de fuentes establecido y con estricto sometimiento al imperio de la Ley, premisas indiscutibles respecto de las cuales ningún juicio crítico se puede formular. Sin embargo, es también cierto que los Poderes Públicos, entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales del Estado, se encuentran asimismo vinculados por la Constitución, lo que indudablemente les obliga a realizar la interpretación de las normas legales aplicables al caso, que sea más conforme con los dictados de la Constitución, tal como establece en la actualidad el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga además a que esta interpretación se realice de acuerdo con los criterios que resulten de las resoluciones dictadas por este Tribunal en todo tipo de procesos. Por otra parte, el art. 7 de la citada Ley impone a los Jueces y Tribunales la vinculación a los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, estableciendo que los enunciados en el art. 53.2 se reconozcan en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o no aplicar dicho contenido.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige con carácter general la firma de Abogado para los actos procesales de los litigantes, con las excepciones tasadas que el propio precepto establece, ordenando, además, que «no podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve firma de Abogado». Una recta aplicación de la norma legal debatida hubiera exigido que el Tribunal a quo hubiera analizado la forma en que el mencionado art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento, mantenido en la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, pero procedente en su literal redacción del viejo texto de 1881, ha quedado modificada por el establecimiento de los derechos que consagra el art. 24 de la Constitución y, en especial, de los arts. 5, 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio. El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que no se provea el escrito que no lleve firma de Letrado. Sin embargo, el citado precepto legal no establece sanción de nulidad para el escrito, y menos todavía para la providencia que, no acomodándose al mandato legal, lo admita. Del escrito no puede decirse que sea inválido, pues la categoría que mejor le conviene, toda vez que en él se contiene la declaración de voluntad del representante de la parte litigante, es la de acto incompleto. Ninguna duda razonable cabe respecto de la posibilidad de completar el acto, siempre que la integración se realice antes de cumplirse el plazo preclusivo del correspondiente trámite procesal, si éste existiera. Podrá. tal vez, cuestionarse la eficacia de una integración tardía, pero de ello no se puede seguir, según decíamos más arriba, la conclusión de que se trata de un acto procesal nulo. No siendo el acto procesal de la parte nulo, en sí mismo considerado, tampoco existe razón suficiente para decretar la nulidad de la resolución judicial que, aun no acomodada al precepto legal, contenga una decisión favorable a los derechos de la parte litigante. Ello es así por la poderosa razón de que la doctrina jurisprudencial sobre el carácter de orden público de todos los preceptos procesales y de la nulidad de todos los actos procesales no acomodados a la Ley, que nunca tuvo otro rango que el de una doctrina jurisprudencial, no encuentra hoy acomodo -y está necesitada de urgente revisión- a partir de la regla de la vinculación de los órganos jurisdiccionales del Estado a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas y sobre todo ante la limitación de las causas de nulidad de los actos judiciales. Efectivamente, el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que antes se ha citado, y los arts. 238-243, han invertido completamente la antes citada doctrina jurisprudencial y han establecido, por el contrario, las siguientes cardinales reglas: a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o competencia objetiva funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación y cuando se prescinde total o parcialmente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, según reza el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparece con claridad en los arts. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el primero de los citados preceptos establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiera la naturaleza del término o plazo y el siguiente dispone que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueran independientes de él; c) el principio de la subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsanación se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que las leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.
La conclusión a que las premisas expuestas conducen en el presente caso es cabalmente la contraria de la que ha obtenido la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla. La falta de firma de Abogado en un escrito firmado por el Procurador como representante de la parte litigante, no es defecto que deba conducir sin más a la nulidad del acto procesal, ni tampoco a la de la resolución judicial que lo admitió. La aplicación de los preceptos legales antes citados impone el otorgamiento de un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto observado, todo ello en aras del cumplimiento de los preceptos legales que en este fundamento se han citado y del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución.
2. Corroboran las conclusiones a que hemos llegado en el apartado anterior las afirmaciones de las SSTC 57/1984, de 8 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1984), y 87/1986, de 27 de junio («Boletín Oficial del Estado» 174, de 22 de julio), ambas de la Sala Segunda de este Tribunal, en las que se señaló que es cierto que la intervención del Letrado o Abogado en los casos exigidos por la Ley no constituye mera formalidad o requisito intrascendente, y es claro que su falta absoluta puede constituir y constituye infracción grave y podrá ser acusada para impedir el trámite o el acceso al proceso, pero no lo es menos que tampoco puede ser calificado de insubsanable en todos los casos y que habrá que admitir, por ello, que podrá ser reparada la omisión según los casos y circunstancias, cuando éstas lo permitan. En la STC 3/1987, de 21 de enero («Boletín Oficial del Estado» núm. 35, de 10 de febrero), esta misma Sala llegó a idéntica conclusión, en un supuesto, cuya similitud con el actual es notoria, pues se trataba de un caso en que el Juez de Primera Instancia había admitido el recurso de apelación contra su Sentencia interpuesto por el solicitante de amparo, sin advertir que el escrito de interposición carecía de firma de Abogado. Esta Sala estableció entonces, y reitera ahora, que el precepto contenido en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24.1 de la Constitución, que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, este precepto debe entenderse aplicable no sólo a los defectos, que, en sentido estricto, puedan considerarse formales, sino también a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración, aunque sean portadores de un significado que pueda exceder del puramente formal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la compañía mercantil «Guadebro, Sociedad Anónima», y, en su consecuencia:
1º. Anular los Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 10 de octubre de 1986 y de 17 de diciembre de 1986.
2º. Reconocer al recurrente de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3º. Disponer que la Sala otorgue al apelante un plazo prudencial para la subsanación del defecto objeto de debate y, una vez producida la subsanación, se continúe la sustanciación de la apelación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Los Poderes Públicos, entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales del Estado, se encuentran vinculados por la Constitución, lo que indudablemente les obliga a realizar la interpretación de las normas legales aplicables al caso que sea más conforme con los dictados de la Constitución, tal como establece en la actualidad el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga además a que esta interpretación se realice de acuerdo con los criterios que resulten de las resoluciones dictadas por este Tribunal en todo tipo de procesos. [F.J. 1]
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2.
La doctrina jurisprudencial sobre el carácter de orden público de todos los preceptos procesales y de la nulidad de todos los actos procesales no acomodados a la Ley, que nunca tuvo otro rango que el de una doctrina jurisprudencial, no encuentra hoy acomodo -y está necesitada de urgente revisión- a partir de la regla de la vinculación de los órganos jurisdiccionales del Estado a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas y sobre todo ante la limitación de las causas de nulidad de los actos judiciales. [F.J. 1]
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3.
Esta Sala ha afirmado ya, y reitera ahora, que el precepto contenido en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no se podrá proveer a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, ha de aplicarse en estrecha conexión con el art. 24. 1 de la Constitución, que exige que no se imponga una sanción desproporcionada a una irregularidad procesal constitutiva de omisión subsanable, lo que en la actualidad se encuentra legalmente establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, este precepto debe entenderse aplicable no sólo a los defectos que, en sentido estricto, puedan considerarse formales, sino también a todos aquellos defectos u omisiones que permitan subsanación o integración, aunque sean portadores de un significado que pueda exceder del puramente formal. [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 10, ff. 1, 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 6, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 117, f. 1
- Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5, f. 1
- Artículo 7, f. 1
- Artículo 11, f. 1
- Artículo 11.3, f. 2
- Artículo 238, f. 1
- Artículo 239, f. 1
- Artículo 241, f. 1
- Artículo 242, f. 1
- Artículo 243, f. 1
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 1
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 1
- AbogadosAbogados, ff. 1, 2
- Causas de nulidad de actuaciones judicialesCausas de nulidad de actuaciones judiciales, f. 1
- Firma de abogadoFirma de abogado, ff. 1, 2
- Omisión de firma de abogadoOmisión de firma de abogado, ff. 1, 2
- Principios procesalesPrincipios procesales, f. 1
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 1