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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 744/1985, de 30 de octubre de 1985. Recurso de amparo 517/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la Empresa «Compañía de Tranvías de Sevilla, Sociedad Anónima» recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 9 de mayo de 1985, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación promovido contra la dictada el 23 de julio de 1984, por la Magistratura de Trabajo núm.

5 de las de Sevilla, conociendo demanda formulada por la hoy recurrente en amparo sobre reclamación de derechos. Las pretensiones postuladas se apoyan en los siguientes hechos: a) El día 13 de marzo de 1982 se inició en la Empresa «Tranvías de Sevilla, Sociedad Anónima» una situación de huelga, que afectó a todo su personal y que adquirió tales caracteres de virulencia que el personal directivo no pudo acceder a las oficinas de aquella hasta la terminación de la huelga, lo que acaeció el 28 de mayo siguiente. b) Al no presentarse por la Empresa en la Entidad gestora de la Seguridad Social relación nominativa de los trabajadores afectados por la huelga, la Tesorería General de la Seguridad Social practicó liquidación y requerimiento de pago de las cuotas a la Seguridad Social correspondientes al mes de abril de 1982, contra la que formuló reclamación previa, desestimada el 30 de diciembre de 1983. c) En fecha 6 de diciembre de 1983, la parte hoy solicitante de amparo plantea demanda sobre reclamación de derechos ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en la que solicita sea declarada la exención del pago de las cuotas de la Seguridad Social objeto de liquidación alegando, entre otros argumentos, la imposibilidad por la Dirección de la Empresa de haber presentado, dentro de los cinco días siguientes al comienzo de la huelga, relación nominativa del personal afectado por la misma, conforme dispone la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977. d) Desestimada la demanda, en fecha 23 de julio de 1984, la «Compañía de Tranvías de Sevilla, Sociedad Anónima», interpuso recurso de casación por infracción de ley, desestimado por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1985.

2. El escrito de demanda manifiesta que las resoluciones impugnadas han infringido el art. 24.1 de la C.E., causándole indefensión, así como el principio de legalidad consagrado en el art. 25 del texto constitucional.

La vulneración del derecho de defensa se habría producido por cuanto la Sentencia de instancia recoge en el relato fáctico unos hechos sobre los que no se practicó prueba alguna y que, además constituyen una ampliación indebida de los presuntos de hecho de la aplicación de la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977. Dicha Sentencia, en efecto, declara probado que «la Empresa no presentó en la Entidad gestora de la Seguridad Social relación nominativa de los trabajadores afectados por la huelga, ni en los cinco días siguientes a su iniciación ni durante ella ni tampoco con posterioridad» (resultando 2.° de los hechos probados). La citada Orden Ministerial, sin embargo, establece tan solo la obligación de presentar la relación de personal dentro de los cinco días siguientes al cese de la prestación laboral; ni antes ni después, por lo que el único hecho que puede tener relevancia es el que se contrae a este corto y exclusivo período, sobre el que únicamente versó la práctica de la prueba realizada en instancia, no efectuándose prueba alguna sobre la presentación de la citada relación fuera de ese periodo «por la simple razón de que el mismo ni estaba en la norma aplicable ni fue fundamento del primitivo escrito de demanda». La circunstancia de haber sido condenada la actora al pago «torcitero» de una cantidad en base a un hecho, cual el no cumplimentarse la obligación de presentar la citada relación en ningún momento, cuya producción pudo haber sido probada, quebranta el derecho de defensa constitucionalmente establecido.

De otro lado, las resoluciones recurridas conculcan el principio de legalidad consagrado en el art. 25 C.E., pues las mismas imponen unas obligaciones y unas sanciones pecunarias no establecidas en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977 «ni en ninguna otra disposición legal».

La demanda concluye solicitando de este Tribunal anule las Sentencias impugnadas, reponiendo los autos al momento de la celebración del juicio ante Magistratura a fin de que pueda practicarse la prueba pertinente en orden al hecho concreto de la comunicacion por parte de la actora a la Seguridad Social de la situación de huelga de su personal una vez que ésta finalizó.

3. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la «Compañía de Tranvías de Sevilla, Sociedad Anónima», y concederle un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, pueda subsanar la existencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable, consistente en no aportar al presente proceso copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 23 de julio de 1984 [art. 50.1 b) en conexión con el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC].

Subsanado el anterior defecto, la Sección, por providencia de 18 de septiembre de 1985, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal, y a la solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente, en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el recurso de casación los derechos fundamentales infringidos [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) LOTC], y b) carecer la demandada manifiestamente de contenido que jusfique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que el examen de las Sentencias recurridas aleja cualquier lesión de los derechos fundamentales estimados infringidos. El Tribunal Supremo fundamenta suficiente y razonadamente su decisión, cumpliendo así tanto los requisitos del derecho a la tutela judicial efectiva como los propios del principio de legalidad, quedando reducida la cuestión a mera legalidad ordinaria. Al motivo insubsanable de carecer la demanda de contenido constitucional, se adiciona la falta de invocación en el proceso previo de la indefensión denunciada, por todo lo cual el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto, declarando la inadmisión del recurso de amparo.

5. En su escrito de alegaciones, datado el 2 de octubre de 1985, la recurrente expone que la indefensión se consumó al desestimarse el recurso de casación sin que, de otro lado, la indefensión producida por la infracción de normas procesales o sustantivas pueda alegarse en casación con apoyo de otro precepto que el del propio infringido, pues de lo contrario el art. 24.1 de la C.E. absorbería todas las vulneraciones contra normas de inferior categoría. Agotado el procedimiento judicial ordinario en todas sus instancias, sin que hubiere lugar para ninguna invocación que no fuere la que la recurrente incardinó dentro del motivo de casación por infracción del precepto sustantivo, es cuando se abre la vía del recurso de amparo. Por lo demás y en relación con este mismo aspecto, manifiesta la demandante en amparo no entender, desde ««un elemental sentimiento de justicia, que la única y última posibilidad de obtener amparo ante una situación injusta quede condicionada al cumplimiento de formalismos» de tan amplia y ambigua interpretación.

En cuanto al fondo del asunto, se reitera lo esencial del alegato jurídico formulado en la demanda, insistiéndose en la violación de los arts. 24 y 25 de la C.E., al exigirse unas responsabilidades en base a unos hechos sobre los que no se permitió practicar prueba y una norma contraria a ley. Por todo ello, se solicita la prosecución del recurso de amparo instado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 44.1 c) de la LOTC establece como requisito de admisibilidad de las demandas de amparo la invocación formal en el proceso ordinario del derecho vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y este requisito, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones, tiene su razón de ser en el carácter subsidiario que, como medio de protección de los derechos fundamentales, tiene el recurso de amparo en relación al procedimiento judicial ordinario, con lo que cumple la trascendental función de dar oportunidad al órgano judicial al que se imputa la presunta lesión o al superior, en su caso, y a través del recurso pertinente, de reparar la vulneración del derecho, que de no lograrse deja expedita la vía de amparo, mas si se incumple sin razón suficiente este requisito tal proceso constitucional no puede admitirse a trámite.

2. Puesta de manifiesto por la providencia de 18 de septiembre del año en curso la posible existencia del motivo de inadmisión al que se ha hecho referencia, es preciso declarar que pese a las afirmaciones de adverso que se contienen en el escrito de alegaciones, existe efectivamente dicho motivo.

En la interpretación finalista del art. 44.1 c) llevada a cabo, este Tribunal Constitucional ha dicho que cabe entender planteada en determinados supuestos la cuestión jurídico-constitucional aún sin referencia expresa a la C.E., mediante la simple invocación de la infracción de una norma legal que de manera evidente contenga la configuración concreta de un derecho constitucionalmente garantizado, pero respecto de cuyo contenido singular la Constitución se remita, explícita o implícitamente, a normas de rango legal (Sentencia 106/1984, de 16 de noviembre), y es esta la alegación que, en síntesis, utiliza la recurrente para justificar el cumplimiento del tan citado requisito.

Pero dicha tesis es de todo punto insostenible, pues entre el derecho constitucional que cita como vulnerado, el art. 24.1, y las normas que estimó infringidas y cuya reparación solicitó en casación no existe la menor conexión, ya que el examen de los motivos de impugnación de la Sentencia de Magistratura, recogidos en la resolución dictada por el TS (Resultando 5.° y Considerando 1.°), muestra sin género alguno de dudas que la Entidad recurrente, pese a las afirmaciones de adverso que formula en el amparo, no utilizó el recurso de casación, pudiendo hacerlo como instrumento para establecimiento, en la vía procesal ordinaria, de derechos constitucionales infringidos por actos de un órgano judicial.

3. Además de dicha causa de inadmisión debe precisarse a mayor abundamiento que la demanda también carece manifiestamente de contenido constitucional, a pesar de invocarse presuntas vulneraciones del derecho de defensa y del principio de legalidad, establecidos respectivamente en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E., sin otra finalidad que la de someter a la consideración de este Tribunal cuestiones que le son del todo ajenas.

La parte recurrente alega que la indefensión producida por la Sentencia de instancia y confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo habría sido ocasionada por la incorporación al relato fáctico de unos hechos sobre los que no se practicó prueba alguna, pues resultaban intrascendentes a efectos de imputación de la norma aplicable, hechos éstos, no obstante, en los que se basaron «exclusivamente» las reducciones impugnadas para desestimar la pretensión.

Definido en estos términos el debate es evidente su apariencia constitucional, pues lo que pretende el recurrente, contrariando el principio de invariabilidad de los hechos que rigen el recurso de amparo (art. 44.1 b) de la LOTC), es que revisemos la declaración de hechos fijada por el Juez a quo en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le son propias, y que por él no fueron impugnados en casación a través del cauce que arbitra el art. 167.5.° de la LPL, modificándola en el sentido que propugna, siendo el propósito de dicha parte el de convertir el amparo no ya en un recurso extraordinario sino, más sencillamente, en una nueva instancia en la que el Tribunal Constitucional, al estilo de lo que corresponde hacer a los órganos de apelación del Poder Judicial, examine con libertad de criterio hechos y Derecho aplicado, propósito a todas luces inconciliable con la nauraleza, extensión y alcance de los procesos constitucionales.

No siendo aceptable tal planteamiento, el alegato jurídico se fundamenta, por lo demás, en una interpretación interesada de la ratio decidendi de la Sentencia del T.S., de la que en modo alguno se infiere que la circunstancia de no haberse cumplimentado la obligación de comunicar la relación nominativa, después de transcurrido el plazo de cinco días al que alude el art. 1.2 de la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977, haya resultado decisiva en la denegación de la pretensión; pero aún cuando así hubiere ocurrido, lo que, se insiste, no es el caso, a este Tribunal no le compete definir los presupuestos de hecho de la citada norma, pues es manifiesto que el que la suspensión de la obligación de cotizar durante una huelga quede condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades, entendidas éstas en uno u otro sentido, es un problema de mera legalidad, tanto fáctica como jurídicamente, por establecerse una conducta humana y subsumirse en una norma, que se aplica e interpreta en uso de lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E. por los Tribunales ordinarios, y que carece de relevancia constitucional y sobre el que este Tribunal no debe ni puede emitir pronunciamiento alguno, pues ello significaría invadir competencias de los órganos judiciales, constituyéndose en una tercera instancia censora, condición de la que carece, por no estar en juego la infracción de ningún derecho constitucional garantizado, ni en concreto el derecho a la tutela judicial que no otorga el derecho a una Sentencia favorable, sino sólo el de obtener decisiones de las pretensiones ejercitadas.

4. Alega también la recurrente la violación del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la C.E., que habría tenido lugar al imponer las Sentencias impugnadas «unas obligaciones y sanciones pecunarias que no están establecidas en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1977 ni en ninguna otra disposición legal».

Tal tesis es inatendible, por las dos siguientes y fundamentales razones: la primera, por cuanto el principio de legalidad nada tiene que ver ni en nada afecta al objeto que se hizo valer en el proceso laboral del que este recurso trae causa, en el que lo ventilado no fueron actuaciones o procedimientos sancionadores ejercitados por la Administración carentes de la necesaria cobertura en una norma de rango legal sino, y ello es bien diferente, el derecho de la Empresa recurrente a la exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social, por cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos de hecho fijados por la legislación ordinaria, sin que la denegación de ese pueda asemejarse, formal o materialmente, a una sanción administrativa regida por el principio de legalidad. Y en segundo término, porque dejando de lado lo anterior, que ya haría innecesarias otras consideraciones, el fundamento de la recurrente no posee más fuerza persuasiva que la que le brindan sus apreciaciones y argumentos personales, es decir, su discrepancia con los criterios de interpretación de la legalidad sentados por los órganos judiciales, a tenor de los cuales la consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el art. 1 de la citada Orden Ministerial de 30 de abril de 1977, no es otra que la del mantenimiento de la obligación de cotizar fijada en el art. 70 de la Ley de Seguridad Social; por todo lo que la invocación de la infracción del principio de legalidad no es sino otro modo de disentir de la legalidad infraconstitucional aplicada por los Jueces y Tribunales y, por tanto, privada de consistencia constitucional.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por «Compañía de Tranvías de Sevilla, Sociedad Anónima» y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 517/1985

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nuevos. Principio de legalidad penal: procedimiento no sancionador. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 70
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 30 de abril de 1977 por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en materia de Seguridad Social
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 1.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167.5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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