Sección Segunda. Auto 773/1985, de 6 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 744/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 744/1985
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de doña Efraina García Ferreras, formuló recurso de amparo, solicitando se declarare la nulidad de la Sentencia de 26 de abril de 1985 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y reconociéndole a la recurrente el derecho a su inclusión en el apartado c) del art. 1 del Decreto de 18 de octubre de 1957, como había acordado la Sentencia del 14 de marzo de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.
En síntesis los hechos en que se apoya el amparo son los siguientes:
a) La actora, profesora de Enseñanza General Básica (EGB), concursó dos veces para traslados por el Ministerio de Educación y Ciencia, junto con otros profesores de igual condición, alegando que su esposo era funcionario del propio Ministerio, en propiedad, con sueldo oficial y dos años de servicios en dicho Centro. Fue clasificada como incluida en el art. 1, apartado c), del Decreto de 18 de octubre de 1957.
b) Esta clasificación personal se repitió en dos convocatorias, entablando por doña Aurora Santos García contra ambas resoluciones administrativas sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Territorial de Valladolid, quien dictó Sentencias aparentemente contradictorias, pero en realidad coherentes y lógicas en la interpretación legal de su contenido. Se refiere a dos Autos el primero estimando las pretensiones de la indicada doña Aurora, sin comparecer en las actuaciones la aquí actora, y el segundo, sin rectificar su criterio, dejó sentada la premisa de estar incluida en dicho Decreto, desestimando la pretensión y ratificando la resolución del Ministerio, confirmando a doña Efraina García como beneficiaria de las prerrogativas del apartado c) del art. 1 citado.
c) Contra dicha Sentencia recurrió doña Aurora Santos en recurso extraordinario de revisión ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en que recayó Sentencia de 26 de abril de 1985, estimando la pretensión de la recurrente indicada, rescindiendo la Sentencia recurrida, estimando no estaba doña Efraina incluida en dicha norma del art. 1. c) del Decreto de 18 de octubre de 1957, «al no estar incluido su cónyuge en el referido apartado, procediendo en cambio la inclusión de la misma en el apartado f) del propio precepto, con la consiguiente y obligada resolución del concurso de traslado a tenor de las expuestas consideraciones.
La demanda a continuación se extiende en consideraciones de legalidad sobre el contenido e interpretación de tan referida norma y de las Ordenes de 1 de junio de 1955 y de 14 de febrero de 1946, así como del Real Decreto 71/1979, de 12 de enero, haciendo una crítica de la Sentencia recurrida del Tribunal Supremo, y refiriéndose a la situación de su esposo como funcionario de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de León.
Seguidamente en la fundamentación jurídica del recurso de amparo en síntesis manifiesta que «el recurso se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el 24.1 de la Constitución Española (C.E.) por aplicación errónea de la norma aplicada», que cree acoge la Sentencia de este Tribunal de 17 de febrero de 1982. Estimando que la Sentencia que recurre hace una interpretación errónea de la norma que aplica, al no tomar en cuenta el criterio establecido en el art. 3 del Código Civil, distinguiendo entre el pensamiento de la Ley y el pensamiento del legislador, prevaleciendo aquélla sobre éste, deteniéndose en el contenido científico de dicho art. 3, y el elemento sociológico que contiene, que evite la interpretación literal del texto olvidando la realidad social cambiante y en evolución. A causa de todo ello precisa que la Sentencia recurrida, aplica exclusivamente el apartado c) del art. 1 del citado Decreto de 1957, discrepando de la solución adoptada y de la interpretación realizada de la actividad del esposo de la recurrente.
2. La Sección por providencia acordó tener por personado al Procurador indicado en nombre de la actora, y entender con aquél sucesivas actuaciones, y poniendo de manifiesto el defecto subsanable de no acompañarse a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada, según lo establecido en el art. 49.2 b) de la LOTC en conexión con el art. 50.1 b) de la propia Ley, concediéndole un plazo para la subsanación, la que se realizó presentando tal documento.
3. Por nueva providencia de la Sección, se acordó abrir el trámite de inadmisión de la demanda, por la posible concurrencia de la causa establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC., por carecer aquélla, manifiestamente, de contenido, que justificare una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando al Ministerio Fiscal y a la parte actora un plazo común para alegaciones sobre dicha causa.
4. El Ministerio Fiscal en su alegación entendió que procedía aplicar dicha causa de inadmisión, porque lo que intenta el amparo es que se enmiende un error de interpretación que estima existente en la Sentencia recurrida, pues la tutela judicial efectiva supone acceder a la jurisdicción sin trabas y obtener en el proceso una resolución fundada en Derecho, pero no consiente dilatar el amparo a los criterios interpretativos, que es propio de instancias revisoras ajenas al ámbito propio de dicho amparo. Estima de inaplicable la Sentencia de 29 de marzo de 1982, citada en el recurso, por referirse a un supuesto distinto al objeto de este amparo.
5. La parte actora, en su alegato sobre la causa de inadmisión, estima que debe continuarse el proceso hasta la Sentencia, porque se le ha causado por la recurrida indefensión derivada de una incorrecta interpretación de la norma, que se ha aplicado erróneamente, insistiendo en los mismos argumentos establecidos en la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo protege los derechos fundamentales y las libertades públicas establecidas en los arts. 14 a 29 de la C.E., para cuya función es el órgano superior y último de todos los ámbitos jurisdiccionales, pero esta misión no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes de conformidad a lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E.; y de dicha distribución competencial y contenido del recurso de amparo deriva que no es posible ampliar el contenido del art. 24.1 de la C.E., al establecer el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva, por no conferir tal norma al Tribunal Constitucional la función de garantizar la justicia, ni tampoco la correción jurídica de las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos judiciales, sino únicamente el de garantizar el acceso al proceso debido con todas las amplias garantías procesales señaladas en dicho art. 24, para al final de él obtener una decisión fundada en Derecho, que pueda ser favorable o adversa a la parte que ejercitó las pretensiones, sin abarcar en ningún supuesto a la rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o en definitiva injusticias por la interpretación y aplicación de las normas, porque este Tribunal no es una tercera instancia u órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, sino sólo, como ya quedó indicado, el protector de los derechos fundamentales dentro de sus límites, que se encuentren realmente afectados en su propia esencia.
2. Aplicando al caso concreto la anterior doctrina, muy reiterada de este Tribunal, se aprecia que no puede encuadrarse dentro de la vulneración del art. 24.1 de la C.E., como pretende la demanda de amparo, el examen que propone sobre si la Sentencia del Tribunal Supremo que recurre llevó a cabo una aplicación errónea de la normativa legal constituida por el art. 1 del Decreto de 18 de octubre de 1957 en orden a si era de aplicación el apartado c) del mismo, como estima la recurrente, o el f), como entiende dicha resolución, estimando aquélla que el Tribunal Supremo sufrió un error de interpretación «según el criterio de esta parte», tanto legal como doctrinal, establecido y fijado en el art. 3 del Código Civil, no siendo procedente la interpretación literal al deber de emplearse la sociología cambiante y en evolución, y todo ello en relación a la clasificación de personal en relación a un concurso de traslado, a efectos de incluir la situación del esposo de la recurrente en uno u otro apartado de dicha norma. Y no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso al proceso sin traba alguna, en él alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro del ámbito del art. 24. 1 y 2 de la C.E., sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógicojurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por el alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los difusos e inconcretos razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales.
Por lo demás, la escueta y fragmentaria cita que se hace de la Sentencia 11/1982, de 29 de marzo, para generalizar el alcance del error dentro del art. 24.1 citado, no puede admitirse, porque el supuesto en que se dictó nada tiene que ver en el aquí debatido, al referirse aquella resolución a la inadmisión de un proceso judicial por faltar las condiciones obstativas para ello, por declararse de manera errónea la incompetencia del Tribunal para conocer de él, cuando ese conocimiento era procedente, privándose a la parte de la tutela judicial, y en el caso de estudio lo que se pretende es acoger dentro de ese singular y muy concreto supuesto el amplio contenido del error en la interpretación y aplicación del derecho, que nada tiene que ver con la tutela judicial, para lograr una revisión de los criterios de mera legalidad realizada por propia y exclusiva jurisdicción por los Tribunales de instancia comunes, sin invasión alguna de la defensa de la constitucionalidad, tal y como quedó determinado.
3. En atención a todo lo expuesto resulta evidente que concurre la causa de inadmisión propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.
La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación de doña Efraina García Ferreras, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3
- Decreto de 18 de octubre de 1957. Maestros: Concursos para proveer vacantes
- Artículo 1 c)
- Artículo 1 f)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria