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Sección Tercera. Auto 182/1986, de 26 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.034/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.034/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Azarmenor, Sociedad Anónima».

AUTO

I. Antecedentes

1. «Azarmenor, S A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, interpuso recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 18 de noviembre de 1985, contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Albacete de 18 de mayo de 1985 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre del mismo año.

Los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la demanda son los siguientes:

a) La entidad solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra determinadas liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Murcia, por el concepto de tasa fiscal sobre el juego. La Compañía recurrente se acogió para ello al procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia de 18 de mayo de 1985 declarando la inadmisibilidad del recurso formulado, por considerar, entre otros extremos, que el cauce procesal elegido por la parte actora lo había sido «para cuestionar la constitucionalidad del recargo del 20 por 100 sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido por la Ley Regional 12/1984, de 27 de diciembre», así como «que el proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, tiene por objeto establecer si se ha producido la vulneración de algunos de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y párrafo segundo del art. 30 de la Constitución (...); por otra parte, se ha de destacar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 20 de julio de 1981, parece contrario a subsumir el principio de igualdad tributaria del art. 31.1 en el art. 14 como regla general, lo que veda al ciudadano a interponer recurso de amparo por violación de los principios y normas constitucionales de justicia tributaria, no estando tampoco legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley (...), finalmente (...) el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de febrero de 1984, ha establecido que no cabe que en un proceso como el de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dirigido expresamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, se pida a la Sala que promueva una cuestión de inconstitucionalidad de una disposición con rango de Ley (...)».

c) Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 10 de octubre de 1985, notificada -se dice- el 29 de dicho mes y año.

d) En la demanda de amparo se invoca vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) en relación con sus arts. 31, 138, 139.1 y 149.1.1.ª y 13ª, a causa del recargo establecido para Murcia sobre la Tasa sobre Máquinas Tragaperras por la Ley autonómica 12/1984; así como vulneración, por la misma causa, de los «principios de libre fijación del domicilio y libre circulación de las personas», establecidos en el art. 19, en relación con el 139 y el 157.2, todos ellos de la Constitución, y con el art. 9 c) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

e) Se solicita se declare la nulidad de las resoluciones judiciales, el reconocimiento del derecho y las libertades vulnerados, el restablecimiento en la integridad de los mismos y la declaración de nulidad de las liquidaciones impugnadas.

2. La Sección, por providencia de 8 de enero de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro del plazo concedido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional hizo valer en primer lugar que, aunque la demanda se dirige sólo contra las resoluciones judiciales, es claro que las lesiones constitucionales que se denuncian únicamente pudieron haberse cometido por las liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Murcia. La Sentencia de la Audiencia de Albacete se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda, indicando implícitamente con ello que no se habían cometido las violaciones alegadas; y la del Tribunal Supremo fue también de inadmisión, pero por razones que afectaban a la propia apelación. La demanda se situaría, pues, en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la supuesta discriminación de los residentes en la Comunidad Murciana, no la hay, puesto que es propio del régimen de autonomías el que sus disposiciones puedan no ser iguales, y tales disposiciones son aplicables a los residentes en ellas, y en ningún momento ha afirmado el recurrente que el gravamen adolezca de ilegalidad o de infringir la Constitución por razón distinta de la lesión de igualdad.

Por último, en lo concerniente al art. 19, nadie priva a la sociedad actora de establecerse donde tenga a bien, pero tiene que contar que en la Región Murciana ha de pagar los impuestos que legalmente están ordenados, en lo que no puede verse presión para no residir.

En conclusión, señala el Ministerio Fiscal que la demanda carece efectivamente del contenido constitucional exigido por el art. 50.2 b) y solicita su inadmisión.

4. El recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se formulan diversos argumentos tendentes a demostrar que se ha producido una vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española, a causa de las liquidaciones tributarias de la Tasa sobre Máquinas Tragaperras practicadas a la entidad jurídica recurrente, en las que se habría aplicado un recargo establecido por la Ley de la Comunidad Autónoma de Murcia 12/1984, de 27 de diciembre, recargo que implicaría un trato discriminatorio respecto al dado en otras Comunidades Autónomas en cuyo ámbito fiscal no existe un recargo equivalente.

De dichos argumentos, algunos hacen referencia genéricamente a los principios de justicia tributaria u otros formulados en los arts. 31.1, 138, 139.1 y 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución Española. Pero, con independencia de posibles manifestaciones del principio de igualdad contenidas en tales preceptos, las eventuales y presuntas disconformidades entre la ley de la Comunidad Autónoma de Murcia 12/1984 y tales preceptos constitucionales no podrían ser objeto, obviamente, de un recurso de amparo, no estando la entidad recurrente legitimada para interponer un recurso de inconstitucionalidad frente a la Ley autonómica indicada y no habiendo considerado procedente la Sala de la Audiencia Territorial el promover cuestión de inconstitucionalidad, habida cuenta del proceso de que se trataba -el de la Ley 62/1978-.

No obstante, se formulan diversas alegaciones que sí se refieren claramente a la pretendida vulneración del principio de igualdad.

Así, se dice -con cita tanto del art. 14 de la Constitución Española, como de los arts. 31.1 y 139.1 de la misma- que se habría producido discriminación con respecto a las sociedades explotadoras de casinos de juego radicadas en otras Comunidades Autónomas en las que no existe un recargo equivalente al establecido para Murcia por la Ley autonómica 12/1984; entendiéndose carente de justificación objetiva y razonable el trato desigual y desfavorable que supone tal recargo para la sociedad demandante, sólo fundado en razones de «radicación geográfica».

Se pretende en la demanda de amparo que la radicación en una u otra Comunidad Autónoma no constituiría una justificación objetiva y razonable para la sujeción o no a un gravamen fiscal o -en este caso- a un recargo sobre la tasa fiscal sobre el juego.

Pero no se tiene en cuenta la importancia que suelen tener para la sujeción a determinados tributos los criterios o principios de residencia efectiva o de territorialidad (véase, por ejemplo, el art. 21 de la Ley General Tributaria), y que tales criterios pueden llegar a ser atendidos no sólo a los efectos de sujeción a tributos estatales, sino también con respecto al poder tributario municipal o provincial (art. 5 de la misma Ley) o al de las Comunidades Autónomas.

Pues, si bien es cierto que el art 139.1 de la Constitución Española, citado en la demanda de amparo, dispone que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado» -precepto que constituye una de las manifestaciones del principio de igualdad en nuestra Constitución-, también lo es que en la misma se formulan los principios de suficiencia de las Haciendas locales (art. 142 de la Constitución Española) y de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1). Todo lo cual supone que, salvaguardada la identidad básica de derechos y deberes de los españoles, las cargas fiscales que deban soportar puedan ser distintas, como señala asimismo el Ministerio Fiscal. De ahí que la Constitución prevea la existencia de tributos propios de las Haciendas locales (art. 143 de la Constitución Española) y, por lo que respecta a las Comunidades Autónomas, de «recargos sobre impuestos estatales», así como de «sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales» [art. 157.1 a) y b) de la misma].

De ello se desprende que la radicación en una Comunidad Autónoma puede ser, obviamente, una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal distinto al que se obtendría en otra Comunidad Autónoma. No cabe, pues, fundamentar un recurso de amparo, en el presente caso, en la supuesta infracción del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Por otra parte, no pueden ser materia de recurso de amparo cuestiones ajenas a la pretendida vulneración de tal derecho, tales como, por ejemplo, las relativas a un eventual vicio de inconstitucionalidad o de incompetencia frente al Estado de la Ley autonómica por la que se estableció el recargo de que se trata. De ahí que no quede prejuzgada la decisión que en su día adopte este Tribunal en las cuestiones de inconstitucionalidad ante él planteadas por órganos de la jurisdicción ordinaria al respecto.

2. Se alega también, con cita de los arts. 19, 139.2 y 157.2 de la Constitución Española, así como del art. 9 c) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), vulneración del «principio constitucional de la libre fijación del domicilio y libre circulación de personas», por el motivo de que la elección de la Comunidad Autónoma de Murcia para el desarrollo de la actividad mercantil de la recurrente comportaría un tratamiento fiscal más gravoso que si se hubiese elegido otra Comunidad Autónoma distinta; y que, al haber ubicado con anterioridad la entidad recurrente su «Casino de la Manga del Mar Menor» en la Comunidad Autónoma referida, el nuevo recargo representaría una carga fiscal adicional anteriormente inexistente que la forzaría a modificar su domicilio, por suponer la aplicación del recargo -se añade- la creación de un «obstáculo fiscal».

Pero de todos los preceptos citados, sólo el art. 19, relativo a las libertades de residencia y circulación, es fuente de derechos susceptibles de ser tutelados por la vía del recurso de amparo. Y es evidente, en el caso que nos ocupa, que no ha podido ser violada la libertad de residencia de la recurrente; pues, como señala el Ministerio Fiscal, nadie priva a la sociedad actora de establecerse donde tenga a bien, pero tiene que contar con que en la Región Murciana ha de pagar los impuestos que legalmente estén ordenados. Una cosa es el derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional, y otra, los condicionamientos -en este caso tributarios- legalmente establecidos.

Por todo lo expuesto, es obvio que la demanda carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], y en consecuencia la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/02/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.034/1985

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: liquidaciones tributarias. Haciendas locales: tributos propios. Libertad de residencia: no violada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 5
  • Artículo 21
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 19
  • Artículo 31.1
  • Artículo 138
  • Artículo 139.1
  • Artículo 139.2
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 149.1.1
  • Artículo 149.1.13
  • Artículo 157.1 a)
  • Artículo 157.1 b)
  • Artículo 157.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 9 c)
  • Artículo 156.1
  • Ley de la Asamblea Regional de Murcia 12/1984, de 27 de diciembre. Imposición sobre juegos de suerte, envite o azar
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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