Sección Cuarta. Auto 346/1986, de 16 de abril de 1986. Recurso de amparo 133/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1986
Doña Pilar Cárdenas Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 35 de los de Madrid, confirmada en apelación, resolutoria de contrato de arrendamiento urbano por causa de necesidad. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. en relación con el art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y solicita la suspensión.
AUTO
I. Antecedentes
1. Dª Paloma Tapia Gutiérrez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Pilar Cárdenas Rodríguez, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del día 8 de Febrero de 1986, con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada el día 16 de Enero de 1986 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma la precedente Sentencia del juzgado de Distrito nº 35 de Madrid, de 19 de junio de 1985, en los Autos de juicio de Cognición n2 82/1985, por entender que el orden establecido en el art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es inconstitucional e infringe el art. 14 de la Constitución y subsidiariamente se declara la inconstitucionalidad de la aplicación del orden posterior, en relación con pensionistas, en el tema de las prioridades Para denegación de prórroga forzosa, al objeto de que se deje sin efecto las resoluciones recurridas, por entender que vulneran el art. 24.1 de la Constitución.
La parte solicitante de amparo solicita en el primer otrosí del escrito de demanda la suspensión de la ejecución, con fundamento en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) Ante el juzgado de Distrito, la parte solicitante de amparo invocó la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y planteó cuestión de inconstitucionalidad ante dicho órgano judicial para que éste, a su vez, formulase dicha cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, pero en la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 35 no se hace ninguna referencia a la petición de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la parte recurrente, ni a ello se alude en los Considerandos de dicha Sentencia.
b) La petición de amparo dimana también de la falta de ingresos de Dª. Pilar Cárdenas, ya que de una forma subsidiaria y para el caso de que no se admitiera la cuestión de inconstitucionalidad planteada o para el caso de que este Tribunal no considerara inconstitucional el art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, entiende la parte recurrente que también se vulnera el art. 50 de la Constitución, que define al derecho de todo ciudadano a la tercera edad y, en consecuencia, es una infracción del art. 14, en conexión con el art. 50 de la Constitución, lo que se plantea en relación con las resoluciones judiciales recurridas, pues ambos juzgados, al entender del recurso de apelación y de la primera instancia en la demanda, no han admitido dicha posibilidad.
c) A juicio de la parte recurrente, existe una diferencia entre los requerimientos previos realizados a Dª. Pilar Cárdenas y la demanda de la parte actora, ya que según indica la parte recurrente, en fecha 10 de noviembre de 1983 realizó un acta de conciliación, nº 267/83, y la situación registral de la finca de la actora era en aquel momento en una situación de copropiedad con su hermano Eduardo y, sin embargo, en los Autos correspondientes al juicio sostenido en el juzgado de Distrito nº 35, apareció en la demanda un nuevo titulo de extinción del proindiviso que daba a Dª. Margarita Cerami la propiedad de parte de las viviendas y pasaban otras a su hermano Eduardo, entendiendo esta parte, y así lo puso de manifiesto ante las perspectivas instancias judiciales, que se infringían los procedimientos procesales creándose situación de indefensión, puesto que no puede ser alguien requerido por un título, y luego utilizar dicho requerimiento con título distinto en un juicio posterior, y además, al admitir ese segundo título de finalización del proindiviso, válido para el requerimiento realizado, sin conocimiento para la parte recurrente, es evidente que le situaba en situación de indefensión.
Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente se concretan en los siguientes apartados:
a) El art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es inconstitucional por infringir el art. 14 de la Constitución.
b) El art. 24 de la Constitución, en cuanto los defectos procesales que conducen a la indefensión de la parte recurrente, origina que las resoluciones recurridas incurren también en la vulneración del Derecho prevista en dicho precepto constitucional.
2. Por providencia de 5 de marzo de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo por Dª. Pilar Cárdenas Rodríguez y por personada y parte a la Procuradora Sra. Tapia Gutiérrez; y conceder un plazo común de diez días al misterio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre las siguientes causas de inadmisión.
a) Deducirse el recurso respecto de derecho o libertades no susceptibles de amparo constitucional (art. 50.2.a) en relación con el 50.1.b) de la LOTC).
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la LOTC).
c) Haberse resuelto ya un recurso de supuesto igual (art. 50.2.c) de la LOTC).
d) Carencia de legitimación de la parte recurrente para promover un recurso o cuestión de inconstitucionalidad (art. 50.1.b) en conexión con el art. 46 de la LOTC).
3. En su escrito de alegaciones, de fecha 18 de marzo de 1986, el Fiscal dice que el problema ha sido objeto de conocimiento por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 265 de 1984, y ha determinado que dicho artículo 64 no viola el citado derecho constitucional por no crear discriminación de clase alguna.
El Fiscal continúa sus alegaciones diciendo que: "La recurrente alega la posible violación del art. 24 de la C.E., y centra dicha violación en el presunto defecto procesal respecto a los títulos de propiedad de la demandante y la validez del requerimiento realizado por la misma.
Estas dos alegaciones se realizaron en instancia y fueron objeto de respuesta jurídica, motivada y fundamentada en la sentencia que los trata específicamente en sus considerandos.
No existe, pues, nada más que una diferencia de criterio respecto a un tema de legalidad ordinaria como es el problema de la titularidad dominical que determina la legitimación de la demandante y la legalidad del requerimiento en sus requisitos y por lo tanto sin transcendencia constitucional.
La recurrente entiende que el no planteamiento por el órgano judicial, de la cuestión de inconstitucionalidad supone una violación del art. 24 de la C.E., lo que no tiene realidad. Si es condición imprescindible para su planteamiento que el órgano judicial tenga dudas sobre la constitucionalidad de la norma al no plantearla, significa que no tiene duda sobre este extremo.
El planteamiento de la cuestión dé inconstitucionalidad, es una facultad del órgano judicial, porque su fundamento es subjetivo, y si no existe ese fundamento subjetivo, la cuestión no procederla. Sin embargo reiterada la cuestión en segunda instancia, la recurrente recibe una respuesta jurídica sobre el no planteamiento solicitado, por lo que no existe la violación del artículo 24 basada en el vicio de incongruencia.
La recurrente no está legitimada, para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con la normativa de la LOTC., por lo que promoviéndola en la demanda de amparo como lo hace, concurre la causa de inadmisión del art. 50. 1.b) en relación con el art. 35 de la LOTC, 46 de la LOTC y 163 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal, termina interesando de este Tribunal Constitucional dicte de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir en la misma las causas de inadmisión señaladas en el cuerpo del dictamen.
4. La parte recurrente, se remite a lo ya expuesto en su escrito de demanda, y entiende que a partir de los derechos garantizados en el art. 50 de la C.E., en las Sentencias recorridas de amparo al no tener en cuenta estos derechos se ha producido una infracción al art. 14 de dicha Ley Fundamental.
El segundo derecho constitucional para el que se solicita tutela es el art. 24 de la C.E.; y expresa que las infracciones a dicho artículo han sido expuestas en el recurso de amparo y atañen a todos los motivos por los que se ha presentado el mismo.
Entiende la parte recurrente que tanto al no haberse admitido la cuestión de inconstitucionalidad solicitada sin haberse motivado la no admisión de dicha cuestión, como al no haberse admitido la situación de pensionista sin haberse expresado nada al respecto así como al haberse permitido la utilización indistinta de dos títulos contradictorios en actos procesales previos y en el propio proceso han existido diversas infracciones a los derechos amparados por el art. 24.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de enero de 1986 y la precedente Sentencia dictada en los Autos nº 82/1985 del juicio de cognición, por el juzgado de Distrito nº 35 de Madrid, el 19 de junio de 1985, vulnera el art. 24 de la Constitución, por causa de indefensión, y el art. 14 de la Constitución en cuanto que dicho precepto incidiría en la posible inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que fue aplicado por el juzgador en ambas instancias.
En la Sentencia de la Sección 7-1 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de enero de 1986, se ratifica, en el primer Considerando, la procedencia de la acción resolutoria ejercitada en cuanto a la corrección del requerimiento realizado y la selección de inquilino, con fundamento en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. Lo que se pretende es que se declare en vía de amparo un reconocimiento del derecho al no desalojo de la vivienda que ha sido reconocido previamente en el proceso civil, como consecuencia de la acción civil ejercitada por la parte actora, y eso es un tema de la exclusiva aplicación por parte de los jueces ordinarios, en interpretación del art. 117.3 de la C.E., y de los arts. 53.2 y 161.1.b, así como de los arts. 41 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal.
3. En cuanto a la cuestión que se plantea, relativa a la posible inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con el art. 14 de la C.E., ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto nº 265/1984, de la Sala Segunda, en el sentido de que la divergencia en la interpretación y aplicación de la norma y las contradicciones que pudiera suscitar la parte recurrente no son sino consecuencia de la debida fijación y de la correcta interpretación de un precepto legal que incumbe a los jueces y Tribunales por aplicación del art. 117.3 de la Constitución, y, en consecuencia, dice el fundamento jurídico 3º de dicha resolución: 11 es a los jueces y tribunales del orden civil a los que corresponde resolver las controversias que surjan en el entendimiento y aplicación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos", y la circunstancia de que el legislador, a la hora de regular el derecho del arrendador a provocar la extinción del arrendamiento, rompiendo con la prórroga legal por causa de necesidad, establezca una prelación que, obviamente, comporta situaciones de ventaja y desventaja por los arrendatarios colocados en uno u otro lugar del orden escalonado de preferencia, es una actuación constitucional legítima "en tanto no atente a valores constitucionales y no se introduzca, en la indicada regulación, condiciones o circunstancias personales o sociales de las que típicamente o en la fórmula abierta con la que se cierra aquél precepto, entrañen una discriminación. La preferencia selectiva de que gozan los pensionistas -tratándose de arrendatarios con el estatus económico de pensionistas- no se acusa en una consideración global del art. 64 citado, que constituya en sí una situación de prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de posición favorable".
En consecuencia, esta alegación carece de contenido constitucional como también concluye estimando el Auto 265/84 de este Tribunal.
4. Por lo demás, tanto en el primer Considerando, como en el segundo y antepenúltimo de la Sentencia del juzgado de Distrito, de 19 de junio de 1985, como en el primer Considerando de la Sentencia de la Sección 74 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de noviembre de 1986, han razonado la correcta aplicación legal en relación con el requerimiento efectuado y con la selección de los inquilinos, materia que además, constituye un juicio de legalidad y que incumbe al juez ordinario.
Además, la parte solicitante de amparo no fue privada del derecho a la tutela efectiva, tuvo acceso en ambas instancias a formular las alegaciones que estimó procedentes, y la resolución es razonada en Derecho en ambos casos.
5. Dado el sentido de esta resolución, no ha lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión en relación con el lanzamiento decretado por el órgano judicial.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por Dª Paloma Tapia Gutiérrez en nombre de Dª Pilar Cárdenas Rodríguez, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis.