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Sala Segunda. Auto 425/1986, de 14 de mayo de 1986. Recurso de amparo 267/1986. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 267/1986

«Bimbo, S.A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, en procedimiento sobre conflicto colectivo, y declara nulo el núm. 2 del art. 2 del Convenio de la empresa por excluir de su ámbito a determinado personal. Invoca como violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al haber resuelto la Sentencia una cuestión no debatida, así como violación del principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la C.E., al haberse limitado a la recurrente una facultad o derecho que tienen otras unidades de negociación. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia en la materia a que se refiere el recurso de amparo.

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Mauro Fermín y García Ochoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía mercantil BIMBO, S.A., interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 30 de marzo de 1986, que se dirige contra la Sentencia de la Sala V del Tribunal Central de Trabajo nº 40/1985, de 3 de febrero de 1986, dictada en recurso de suplicación especial frente a la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid, de 12 de noviembre de 1985. Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada viola los artículos 24.1 y 14 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de derecho que, en síntesis, se relacionan a continuación.

2. La Federación de Alimentación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó escrito de interposición de procedimiento de Conflicto Colectivo el día 17 de mayo de 1985 frente a la empresa BIMBO, S.A. Tras los oportunos trámites, la Autoridad laboral dirigió la oportuna comunicación demanda, que correspondió conocer a la Magistratura de Trabajo nº 11 de las de Madrid. Según se deduce de los hechos declarados probados por dicha Magistratura "los puntos objeto del debate son los siguientes: a) Discriminación salarial del personal con contrato temporal con respecto al personal fijo", entre otras cuestiones carentes de interés a estos efectos. Asimismo, se declara probado "que el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la empresa BIMBO, S. A., vigente desde el 1 de enero de 1985 y publicado en el BOE de 7 de mayo de 1985, en su art. 2.2 excluye expresamente de su ámbito al personal con contrato de duración determinada y con objeto de sustituir las vacaciones del personal fijo sometiendo a aquél a las normas legales y reglamentarias v a las particulares de su contrato de trabajo, y, que dicho personal percibe salarios inferiores" a los establecidos en el, Convenio de empresa, "pero superiores a los fijados en el Convenio Colectivo provincial de aplicación al Sector". La Magistratura dicta Sentencia el día 12 de noviembre de 1985, estimando parcialmente la demanda, y desestimándola en lo referente al trato diferenciado entre personal temporal y fijo, por entender justificada y razonable la diferenciación.

3. Recurrida la Sentencia por la Federación demandante en la instancia, la Sala V del Tribunal Central de Trabajo dicta la suya de 3 de febrero de 1986, en la que estima parcialmente el recurso y revoca en el mismo sentido la resolución de instancia. El fundamento básico de la resolución del Tribunal Central de Trabajo es que "aunque puedan estar justificadas algunas diferencias retributivas, asistenciales o de otra índole, entre los trabajadores fijos y permanentes y los de vinculación temporal con la empresa, tales diferencias deberán establecerse en el Pacto colectivo que regula aquellas condiciones, y sobre todo, lo que no puede hacerse es negar la igualdad radical e inicial entre unos y otros, rompiendo incluso lo que es el ámbito normal de la negociación colectiva a nivel de empresa, con introducción de una desigualdad discriminatoria en perjuicio de quienes normalmente constituirán una minoría con mucha menor incidencia en los trámites de la elección de los representantes de los trabajadores".

4. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. El artículo 24.1, porque el Tribunal Central de Trabajo ha considerado nulo el artículo 2.2 del Convenio Colectivo de empresa, cuestión nueva que no se planteó en su momento. El artículo 14 resultaría violado porque la Sentencia ha considerado irrazonable la exclusión de los trabajadores temporales del ámbito del Convenio, sin tener en cuenta las sensibles diferencias que existen entre la relación de trabajo de éstos y la del personal fijo.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la nº 40/85 del Tribunal Central de Trabajo y, por otrosí, solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, pues de llevarse a cabo causaría un perjuicio que haría perder su finalidad al amparo que eventualmente pudiera concederse.

5. Admitida a trámite la demanda, por Providencia de 3 de abril de 1986 la Sección Tercera de este Tribunal acuerda abrir la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, concediéndose un plazo de 3 días al Ministerio Fiscal y a la recurrente, a fin de que hagan las alegaciones que estimen oportunas.

Por escrito de 16 de abril de 1986, presentado en el juzgado de Guardia el día 17 del mismo mes y año, la parte efectúa sus alegaciones, en las que hace constar que procede la suspensión porque, de no concederse, los trabajadores temporales habrían de reclamar las cantidades correspondientes por el tiempo que habían estado prestando sus servicios a BIMBO, S.A. y se causarían a la empresa perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que no sería posible recuperar las cantidades abonadas -en caso de concederse el amparo- a todos y cada uno de los trabajadores reclamantes. Ello debe coordinarse con el hecho de que la suspensión solicitada no ocasionaría daño actual alguno a los trabajadores afectados -eventuales que trabajaron durante 1985-, cuyo derecho a reclamar las diferencias no decae.

El Ministerio Fiscal evacua el trámite, por escrito de 10 de abril de 1986, en el que se manifiesta favorable a la concesión de la suspensión pedida, dada la dificultad de recuperación de las cantidades abonadas que afectaría a la empresa en caso de que el amparo fuera concedido. No obstante, alude a la posibilidad de condicionar la suspensión a la constitución de fianza en la forma que se estime pertinente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente caso está evidentemente comprendido entre aquellos en que la suspensión que pueda concederse es meramente facultativa, acordada tras una ponderación de los intereses en presencia y del interés general que siempre existe en que sean

ejecutadas las Sentencias firmes de los Tribunales

Por parte de la empresa, concurre el interés de que sean evitados los elevados desembolsos económicos a que presumiblemente conducirá la ejecución de la Sentencia de la Sala V del Tribunal Central de Trabajo, con la dificultad de recuperación posterior de dichas cantidades, si el amparo se concediera, no sólo por la previsible escasez de medios económicos de los receptores, sino también porque, dada la índole de sus contratos, puede llegar a ser difícil la localización de todos ellos para interesar la devolución de las cantidades recibidas Por otra parte, del lado de los trabajadores no se produce un perjuicio definitivo e irreversible con la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues conservan intactas las acciones que puedan corresponderles por las cantidades adeudadas por la empresa en relación con el período en que prestaron sus servicios, que podrán ejercitar si el amparo es denegado.

Todo lo anterior aconseja la concesión de la suspensión pedida, si bien, para garantizar los derechos de los trabajadores afectados, en el caso de que el amparo fuera denegado, se condiciona la suspensión a la previa constitución de caución, en la forma

que la Magistratura considere más adecuada, cuya cuantía deberá ascender a la cantidad dineraria global que habría de ser abonada por la empresa si se aplicasen las normas sobre salarios a los trabajadores temporales durante el año 1985.

Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/05/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 267/1986

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia condicionada.

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