Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 737/87, promovido por doña Pilar Lázaro de la Plaza y doña Josefa García Jiménez, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, respecto de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de abril de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, dictada en proceso sobre derechos dimanantes de Convenio Colectivo, y en el que han sido parte la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Celada Alvarez, todos ellos bajo la dirección de Letrado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de doña Pilar Lázaro de la Plaza y doña María Josefa García Jiménez, presentó el 29 de mayo de 1987, en el Juzgado de Guardia, escrito por el que interpone recurso de amparo contra Sentencia de 6 de abril de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, en proceso sobre declaración de derechos.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Las recurrentes prestan sus servicios en un Centro hospitalario dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid y, como otras compañeras de trabajo del turno fijo de noche, presentaron demanda solicitando el reconocimiento de sus derechos al disfrute de catorce festivos retribuidos y no recuperables anuales ex art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda de las actoras fue estimada por Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, de 19 de diciembre de 1983, al igual que en otras Magistraturas otros compañeros también obtuvieron resolución favorable.

b) La Comunidad de Madrid ha presentado recurso de suplicación en todos estos casos, habiendo resuelto hasta la fecha el Tribunal Central de Trabajo dos de tales recursos, uno en Sentencia de 11 de diciembre de 1986 y otro en la de 6 de abril de 1987, relativa a las actoras. Pues bien, en la de 11 de diciembre de 1986 el Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso, declarando el derecho solicitado a gozar de catorce festivos anuales por entender que el Convenio Colectivo aplicable (del Hospital Provincial de Madrid) vulneraba el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores; por el contrario, en la de 6 de abril de 1987, referida a un supuesto sustancialmente igual y respecto a las actoras, el mismo Tribunal estima el recurso y niega el derecho postulado, sin hacer referencia alguna al cambio de criterio ni incorporar razonamiento jurídico alguno que sostenga la diferente interpretación legal que en supuestos idénticos se ha dado de los arts. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y 22 del Convenio.

3. Estiman las recurrentes que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada infringe el art. 14 C.E., que incluye el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley e implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, sin fundamentación suficiente y razonable, si bien el cambio de criterio puede estar motivado expresamente o desprenderse de la propia resolución o de otros elementos de juicio externos. En el presente supuesto, pese a la identidad de hechos y Derecho aplicable, existen diversos pronunciamientos, lo que no parece ni expresa ni tácitamente justificado.

Solicitan que se declare la nulidad de la resolución impugnada para que se dicte otra nueva que aplique la Ley conforme al principio de igualdad, razonando su divergencia si discrepara de la anterior aplicación.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 1987, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, junto con ello, la petición de las actuaciones de que trae causa y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en ellas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 51 LOTC.

Recibidas las mencionadas actuaciones, por nueva providencia de 7 de octubre del mismo año, la Sección Segunda acordó tener por personado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid don Antonio Celada Alvarez, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma y dar vista de tales actuaciones, por el plazo común de veinte días, a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, en ejecución de lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC.

Dentro del plazo concedido han presentado alegaciones el representante de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.

5. Tras un breve resumen de los antecedentes del caso, afirma el representante de la Comunidad de Madrid que de los ocho recursos hasta ahora resueltos por el Tribunal Central de Trabajo a instancias de esa Comunidad sobre supuestos idénticos al presente, sólo uno, el fallado el 12 de diciembre de 1986, le fue adverso, habiendo sido estimados, por el contrario, los siete restantes, todos ellos con el mismo razonamiento que se recoge en la Sentencia impugnada. Acompaña a su escrito, como prueba de tal aseveración, fotocopia de las Sentencias de 15, 16 y 23 de junio; 14 y 24 de julio, y 1 de septiembre de 1987, todas ellas del Tribunal Central de Trabajo.

Aduce a continuación que es insostenible la pretensión de los recurrentes, porque la Sentencia impugnada ofrece en su fundamento segundo las razones por las que considera inaplicable al caso el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, que la Sentencia de 12 de diciembre de 1986 sí había considerado aplicable. Ni hay, por tanto, apartamiento de una línea jurisprudencial consolidada, puesto que los recurrentes ofrecen como punto de referencia una sola Sentencia, ni el cambio de criterio está falto de razones explícitas, ni, por último, puede decirse que no se haya tenido coincidencia de él, puesto que ha sido seguido en otras seis Sentencias posteriores. Se trata de un cambio de criterio cuya fundamentación puede deducirse de la propia decisión, como exigen las SSTC 63/1984 y 64/1984 y, por tanto, constitucionalmente inobjetable. Pide, en consecuencia, la desestimación del amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, comienza por recordar la doctrina de este Tribunal respecto de la igualdad en la aplicación de la Ley, con cita de nuestra STC 25/1987. Afirma, a continuación, que el Tribunal Central de Trabajo, que en la Sentencia de 11 de diciembre de 1986 había considerado aplicable al caso el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, niega esta aplicabilidad para un caso idéntico en la Sentencia impugnada, aferrándose para ello al «sentido interpretativo literal y sistemático del art. 22.4 del Convenio Colectivo». Estima, para concluir, que «esta adversa argumentación ... al no contener argumentación que permita advertir el consciente cambio de criterio, conduce a una modificación arbitraria que lesiona el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., al ir además, en contra de una postura que la Sentencia de 11 de diciembre de 1986, con la que se compara, sostuvo con apoyo de otras Sentencias del Tribunal Central del Trabajo, que cita, como eran, entre otras, las de 30 de mayo de 1983 y 23 de febrero de 1984».

7. Mediante providencia de 14 de marzo del año en curso, la Sala acordó incorporar al proceso los escritos de que se ha hecho mérito en los dos anteriores fundamentos, dar copia de ellos a las partes, nombrar Ponente y señalar para deliberación y votación el día 20 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.) opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En otro plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la Ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma. Situados ya en este plano de la aplicación, es forzoso, claro está, operar una segunda distinción para tomar en cuenta la diferente situación en la que al respecto se encuentran los órganos administrativos, de una parte, y los órganos judiciales de la otra.

Los primeros, esto es, los que integran el amplio conjunto de las Administraciones públicas, no están ciertamente vinculados por el precedente, pero sí sujetos al control de los Tribunales, que han de corregir las desviaciones que en la aplicación igual de la Ley se produzcan, no sólo en el ejercicio de las potestades regladas, sino también en el ejercicio de la discrecionalidad que las normas frecuentemente conceden a los administradores. Los Tribunales han de fijar, para ello, tanto las circunstancias fácticas del caso como el contenido concreto de la norma aplicada. Las decisiones del Juez de instancia sobre uno y otro aspecto de la cuestión podrán ser revisadas, en su caso, por las sucesivas instancias dentro del Poder Judicial, pero no por este Tribunal, salvo en lo que afecta al contenido mismo de la norma y sólo para el caso de que la interpretación que de éste se ha hecho afecte a alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

Otra es la situación en la que se encuentran los órganos del Poder Judicial, los cuales, tanto en la determinación de los hechos como en la interpretación de las normas, son independientes y no están sometidos al control de otro poder del Estado, aunque las decisiones que adoptan pueden ser revisadas, tanto en los hechos como en la interpretación del Derecho, por otros Tribunales a través de los recursos previstos en las leyes procesales. El recurso de amparo ante este Tribunal, que no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios [art. 44.1 b) LOTC], los sujeta también en último término a nuestro control, pero ello sólo para el caso de que hayan aplicado leyes contrarias a la Constitución o hayan interpretado de modo incompatible con ésta las que, en otra interpretación, no lo serían. Salvo en este supuesto, no nos corresponde a nosotros, sino al Tribunal Supremo (art. 123. 1 C.E.), determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas.

2. Las consideraciones generales que preceden son el punto de partida obligado para el análisis del presente recurso en el que, una vez más, se somete a nuestra consideración un supuesto de aparente desigualdad en la aplicación de la Ley.

Esta desigualdad se produce, no porque se haya negado a los recurrentes, intuitu personae, la aplicación de una norma (la derivada del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, en lo sucesivo E.T.) que en cambio se aplicó a otros litigantes, sino porque el Tribunal, en este caso, ha entendido que tal norma no era aplicable, como había sostenido en su recurso de suplicación la Comunidad de Madrid.

En términos más precisos, en la Sentencia impugnada se entiende que no es aplicable el art. 37.2 E.T., en cuanto establece que el máximo anual de jornadas laborales retribuidas y no recuperables será el de catorce (la pretensión de las recurrentes se apoyaba en la estimación de que este máximo es también un mínimo, pero esto es aquí irrelevante), porque al prever el Convenio Colectivo que los trabajadores en turno nocturno presten servicios en noches alternas, está excluyendo ya del cómputo los festivos, lo que se patentiza al observar que el total anual de horas de servicio que han de prestarse en este régimen nocturno es de mil seiscientas cuarenta, muy inferior al de las que han de prestarse en régimen diurno, que es de mil seiscientas ochenta y siete, aun después de excluir domingos y festivos. Esta exclusión convencional de los días festivos, agrega la Sentencia, está además permitida por el art. 36.4 E.T., por lo que no puede considerarse, en consecuencia, contraria a la ley ni, por tanto, inválida, pues el respeto a la ley es el límite que el art. 85.1 E.T. pone a la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos que en el mismo [art. 3.1 b)] se consagra.

Frente a esta tesis, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo sostiene, apoyándose en una doctrina ya recogida antes en Sentencias de 28 de octubre de 1981, 31 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo y 30 de mayo de 1983 y 23 de febrero de 1984, que el art. 37.2, como Derecho necesario mínimo es aplicable aunque existan cláusulas o normas de Convenios Colectivos en contrario. Esta aplicación no implica, añade, dejar sin efecto los turnos u horarios establecidos por semanas o bisemanas normales; significa, simplemente, que el tiempo de trabajo semanal se reduce en aquellas semanas en las que haya un festivo retribuido y no recuperable.

Ambas decisiones están, según se acaba de ver suficientemente razonadas. La queja no se origina, por tanto, porque falte la motivación de la decisión impugnada, o porque se atribuya a ésta una tal falta de razonabilidad que permita tacharla de arbitraria, sino simplemente porque no añade a estas razones, expresamente, las que le llevan a abandonar el anterior criterio, que, hay que suponer, se considera ahora errado.

Bastaría seguramente con la afirmación de que «el cambio de criterio y su fundamentación pueden deducirse de la propia decisión judicial», como ya se hizo en nuestras SSTC 63/1984 y 64/1984, para concluir, como en ellas, en la necesidad de denegar el amparo que de nosotros se pide. Aun se podría reforzar este argumento con una doble consideración. De una parte, la de que el cambio de criterio ha sido confirmado en una serie de decisiones posteriores, como queda reflejado en los antecedentes. De la otra, la de que la composición del Tribunal que produjo la Sentencia impugnada no es enteramente coincidente con la del que dictó aquella otra que se toma como referencia, con lo que bien pudo suceder, que aun manteniendo todos sus integrantes de una manera inalterable, su propia interpretación de las normas relevantes, las decisiones fueran de sentido opuesto.

Todos estos argumentos, por sólidos que puedan ser, se mantienen, sin embargo, en la superficie del problema y parece necesario ya, a la luz de la experiencia acumulada, intentar una mayor profundización.

3. La igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de nuestra Constitución exige, como ya se ha dicho, que ésta sea aplicada por igual a todos, sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados otros con mayor rigor también en consideración de sus personas. Esta afirmación es válida sea cual fuere el órgano (administrativo o judicial) que aplica la Ley de modo que, sin duda, infringiría el mandato del art. 14 de nuestra Constitución, el órgano judicial que tomara en consideración para aplicar con mayor o menor rigor un determinado precepto legal, las circunstancias personales o sociales de quienes son parte en el proceso y siempre, claro está, que tales circunstancias no sean en sí mismas relevantes de acuerdo con las propias normas que el Juez ha de aplicar.

Cosa bien distinta es, sin embargo, que del principio de igualdad se derive la exigencia absoluta de que todos los órganos judiciales interpreten siempre del mismo modo la Ley, esto es, no ya cada precepto en concreto, aisladamente considerado, sino en su conexión con la Constitución y todo el resto de nuestro ordenamiento. Esta exigencia no va referida, como la anterior, a la necesidad de no establecer diferencias entre los justiciables, sino a la de asegurar que todos y cada uno de los preceptos que integran nuestro Derecho objetivo son entendidos siempre del mismo modo por todos y cada uno de los múltiples titulares del Poder Judicial. No tiene como objetivo la igualdad ante la Ley, sino la univocidad de los preceptos legales.

Que tal univocidad, la homogeneidad en la interpretación, sea un objeto a alcanzar en un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.) e incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para dar realidad al principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de nuestra Constitución, es, naturalmente, cosa fuera de toda duda. Pero la consecución del objetivo, la obtención de la finalidad han de conseguirse sin mengua de la independencia judicial, que es también un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado (art. 117.1) por nuestra Constitución. Por eso el Juez no está sujeto a instrucciones de los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo, que sólo a través de los recursos previstos en las leyes procesales pueden corregir, en su caso, la interpretación de las leyes que juzguen, también con libertad incorrectas.

Cuando a pesar de las instituciones procesales destinadas a evitarlas o corregirlas se producen divergencias interpretativas, éstas no entrañan, sin embargo, en sí mismas, una quiebra del principio de igualdad ante la ley, pues la ley diversamente interpretada por los distintos jueces o incluso por un mismo Juez, en diversos momentos, es aplicada, sin embargo, por igual siempre que en tal aplicación no se tomen en consideración, como antes se dice, diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia.

Por eso la función de este Tribunal como Tribunal de amparo no es la misma cuando el derecho fundamental cuya lesión se imputa al órgano judicial, es alguno de los comprendidos en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución, que cuando lo que se supone vulnerado es el principio de igualdad consagrado en su art. 14 y tal vulneración se dice producida por una diferencia en la interpretación. En el primer caso nuestra competencia implica la facultad de determinar si la interpretación judicial de la Ley es conforme o no con la Constitución y nuestra decisión, excluyendo interpretaciones constitucionalmente ilegítimas, es vinculante para todos los Jueces y Tribunales como expresamente reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 4.1). En el segundo, y en cuanto ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea, sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores y, eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo.

No es evidentemente esta la situación que en la presente demanda de amparo se describe, pues ni hay en ella insinuación alguna de que la personalidad de las partes haya sido indebidamente tomada en cuenta por la Sentencia recurrida, ni significa ésta una quiebra injustificada en una doctrina anterior a la que después hubiera vuelto el propio Tribunal, sino más bien el inicio de una nueva línea interpretativa mantenida desde entonces.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 189 ] 08/08/1988 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, dictada en proceso sobre derechos dimanantes de Convenio Colectivo. Igualdad en la aplicación de la ley

  • 1.

    La igualdad ante la Ley que consagra el art. 14 de nuestra Constitución exige que ésta sea aplicada por igual a todos, .sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados otros con mayor rigor también en consideración de sus personas. Esta afirmación es válida sea cual fuere el órgano ( administrativo o judicial) que aplica la Ley, de modo que infringiría el mandato del art. 14 de nuestra Constitución el órgano judicial que tomara en consideración, para aplicar con mayor o menor rigor un determinado precepto legal, las circunstancias personales o sociales de quienes son parte en el proceso y siempre, claro está, que tales circunstancias no sean en sí mismas relevantes de acuerdo con las propias normas que el Juez ha de aplicar. [F.J. 3]

  • 2.

    La homogeneidad en la interpretación es, sin duda, un objeto a alcanzar en un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.) e incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para dar realidad al principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de nuestra Constitución. Pero la consecución de este objetivo ha de conseguirse sin mengua de la independencia judicial, que es también un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado (art. 117.1) por nuestra Constitución. Por eso el Juez no está sujeto a instrucciones de los Tribunales superiores o del Tribunal Supremo, que sólo a través de los recursos previstos en las leyes procesales pueden corregir, en su caso, la interpretación de las leyes que juzguen, también con libertad, incorrectas. [F.J. 3]

  • 3.

    Cuando a pesar de las instrucciones procesales destinadas a evitarlas o corregirlas, se producen divergencias interpretativas, éstas no entrañan, sin embargo, en si mismas, una quiebra del principio de igualdad ante la Ley, pues la Ley diversamente interpretada por los distintos Jueces o incluso por un mismo Juez, en diversos momentos, es aplicada, sin embargo, por igual siempre que en tal aplicación no se tomen en consideración diferencias personales a las que la ley misma no conceda relevancia. [F.J. 3]

  • 4.

    La función de este Tribunal como Tribunal de amparo no es la misma cuando el derecho fundamental cuya lesión se imputa al órgano judicial es alguno de los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución, que cuando lo que se supone vulnerado es el principio de igualdad consagrado en su art. 14 y tal vulneración se dice producida por una diferencia en la interpretación. En este último supuesto, y cuando ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea sólo puede ser traído ante el Tribunal Constitucional cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la Ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión cuyo sentido diverso al de otras decisiones judiciales, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso, simplemente, .su propia identidad, que no debieran serlo. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 123.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 3.1 b), f. 2
  • Artículo 36.4, f. 2
  • Artículo 37.2, f. 2
  • Artículo 85.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 4.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web