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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 816/1986, promovido por don Omar Luchessi, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido por el Letrado don Carlos García Cabrero, contra los Autos dictados el 26 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 1986 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (sumario núm. 238/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid). En el proceso de amparo ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de julio de 1986, registrado en este Tribunal el siguiente día, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, interpone, en nombre y representación de don Omar Luchessi, recurso de amparo contra los Autos dictados el 26 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 1986 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo núm. 249/1984, correspondiente al sumario núm. 238/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid. Con la demanda de amparo se acompaña, entre otros documentos, escrito de 2 de julio de 1986, dirigido a este Tribunal en el que el recurrente don Omar Luchessi designa para su defensa y representación en el recurso de amparo al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Carlos García Cabrero y al Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, respectivamente.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Desde el 26 de abril de 1984, el hoy recurrente de amparo se encuentra privado de libertad en el sumario núm. 238/1984 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, en el que fue procesado en Auto de 26 de diciembre de 1984 como presunto autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, contrabando, tenencia ilícita de armas y falsificación. Una vez concluido el sumario, fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, competente para el conocimiento de la causa. Con fecha 4 de noviembre de 1985 el recurrente solicitó de la Sala la libertad provisional, que le fue denegada en providencia de 11 de noviembre de 1985.

b) Posteriormente la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dispuso, por Auto de 26 de abril de 1986, prolongar la prisión provisional del procesado, ahora demandante de amparo, hasta un total de treinta meses, en base a la gravedad y alarma social del delito perseguido, así como a las circunstancias personales del procesado. Contra dicho Auto interpuso la representación del hoy demandante recurso de súplica ante la Sala, solicitando la nulidad de la resolución recurrida por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. al omitir si dicha resolución era o no firme y, en su caso, los recursos que contra la misma procedían, y reiterando la petición de libertad provisional del procesado. Por Auto de 22 de mayo de 1986, la Sala desestimó el recurso por no aportarse en el mismo nuevos datos que modificaran los que llevaron a adoptar la resolución recurrida.

c) Con fecha 28 de mayo de 1986, la representación del procesado formuló recurso de súplica y solicitó la nulidad del Auto de 22 de mayo de 1986, por no resolver acerca de la nulidad interesada en el anterior recurso, y la del Auto de 26 de abril de 1986, por infracción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por Auto de 19 de junio de 1986, la Sala decretó la nulidad de las actuaciones practicadas a partir del Auto de 26 de abril de 1986 y acordó ampliar la prisión preventiva del procesado hasta treinta meses en base a la gravedad de los hechos.

3. La representación del recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas, por las que se acordó la prolongación de la prisión preventiva del recurrente, son nulas por infringir lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que al encontrarse el recurrente en prisión provisional en base a resoluciones judiciales nulas, se infringen los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Por ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo acordando la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente.

4. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda, admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Omar Luchessi, y tener por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador don Antonio García Martínez. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remita testimonio de las actuaciones relativas al sumario del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, y emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción del recurrente, para que puedan personarse en el proceso constitucional.

5. Por escrito presentado el 12 de septiembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez en nombre y representación de doña Herminia Gertrudis Aguirre, coprocesada en el sumario antes mencionado, se personó en el presente recurso de amparo como parte interesada.

6. Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de septiembre de 1986, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, la Sección acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Herminia Gertrudis Aguirre, al Procurador señor Peris Alvarez, así como dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores García Martínez y Peris Alvarez, para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal, después de exponer detalladamente los hechos, estima que el recurrente articula su objeción constitucional por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, invocando expresamente el art. 24.1 de la Constitución, y no el art. 17 de la misma en el que garantiza el derecho fundamental a la libertad. En este sentido considera, en primer lugar, que en la demanda no se ofrece argumentación alguna para justificar la violación denunciada, pues, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, la indefensión constitucionalmente relevante no tiene que coincidir necesariamente con la mera indefensión jurídico-procesal y, en el presente caso, pese a la omisión de las resoluciones judiciales impugnadas respecto de especificar los recursos que procedían, el solicitante de amparo interpuso el recurso de súplica que era el pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Cr., en relación con el 240.1 de la LOPJ, por lo que no fue privado del recurso a que tenía derecho, y no sufrió la indefensión de la que ahora se queja.

En segundo lugar, por lo que respecta a la fundamentación de las resoluciones impugnadas sobre la prolongación de la prisión preventiva más allá de los dos años, el Fiscal considera que la norma habilitante para ello era el art. 504, párrafo 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite prolongar la prisión preventiva hasta cuatro años cuando el delito está castigado con pena superior a prisión menor, que era lo previsto para el caso cuestionado en el art. 344 del Código Penal, lo que, a falta de la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que se desconoce por no haberse reclamado el rollo de Sala, se deduce claramente de los términos del auto de procesamiento. Asimismo estima que el Tribunal penal, aunque con excesivo laconismo, había explicitado las razones que le permitían adoptar la decisión, y que a pesar de que las expresiones utilizadas tanto en el Auto de 26 de abril como en el de 19 de junio, ambos de 1986, no son las literales del art. 504 de la L.E.Cr., está claro que se infieren del mismo, al hacer referencia el primero a la gravedad y alarma social del delito perseguido así como a las circunstancias del presunto autor y el segundo a la gravedad de los hechos, datos todos ellos subsumibles en el supuesto de hecho de la norma reguladora de la prisión provisional.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que, con suspensión del trámite concedido, requiera de la Audiencia de Madrid la remisión de testimonio autenticado del rollo de Sala correspondiente al sumario núm. 238/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid y, para el caso de que el Tribunal no estimara procedente lo anterior, solicita la desestimación del amparo, proponiendo como prueba la reclamación del rollo citado a la Audiencia Provincial.

8. Dentro del plazo señalado al efecto, no han presentado escrito de alegaciones las representaciones del recurrente de amparo y de doña Herminia Gertrudis Aguirre, personado en el recurso.

9. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal y, según lo interesado en dicho escrito, librar atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remita testimonio autenticado del rollo dimanante del sumario núm. 238/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid. Recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 26 de noviembre de 1986, acuerda dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal, a fin de que, dentro del plazo de cinco días, formule las alegaciones pertinentes.

10. Por escrito presentado el 4 de diciembre de 1986, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, alegando que del rollo de Sala incorporado a este proceso constitucional se deduce que las resoluciones impugnadas se dictaron con suficiente cobertura legal, pues cuando se prolongó la prisión, por Auto de 26 de abril de 1986, ya se había producido la calificación provisional del Ministerio Fiscal, que el día 20 de enero de 1986 había solicitado cuatro penas por otros tantos delitos, una de ellas de prisión mayor, que finalmente le fue impuesta al recurrente en la Sentencia de 9 de septiembre de 1986, declarada firme al no ser recurrida por el solicitante de amparo.

11. Con fecha 12 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación del solicitante de amparo, presentó escrito en el que solicitaba se le tuviera por desistido y apartado de las acciones ejercitadas en el presente recurso de amparo, con el archivo de las mismas. Por providencia de 17 de diciembre de 1986, la Sección acordó requerir al recurrente de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Carabanchel, a fin de que, en el plazo de cinco días, manifestara expresamente y por escrito si ratificaba el contenido del presentado por su Procurador, en el sentido de desistir y apartarse de las acciones ejercitadas en el presente recurso de amparo. Asimismo acordó requerir al Procurador señor García Martínez para que, dentro del citado plazo, participara a este Tribunal el nombre, apellidos y número de colegiado del Letrado que figura firmando en el escrito de referencia.

Por escrito presentado el 26 de diciembre de 1986 por el Procurador señor García Martínez y firmado por el Letrado señor García Cabrero, se hace constar que si bien el escrito de desistimiento había sido firmado, por sustitución, por Letrado distinto del que firmaba el recurso de amparo, don Carlos García Cabrero, defensor del recurrente de amparo, por éste que se asume íntegramente el contenido del escrito, por entender que carecía ya de utilidad práctica al haberse dictado Sentencia en la causa en la que presuntamente se habían violado sus derechos constitucionales, pero que no obstante ello solicita que se continúe la tramitación del recurso de amparo por expreso deseo del recurrente. Asimismo, por escrito remitido a este Tribunal, registrado el 16 de enero de 1987, don Omar Luchessi manifiesta que no ratifica el escrito de desistimiento presentado por el Procurador señor García Martínez y solicita que se continúe la tramitación del recurso.

12. La Sección, por providencia de 21 de enero de 1987, acuerda tener por recibidos los escritos presentados por el Procurador señor García Martínez y por el propio recurrente de amparo y, a la vista del contenido de los mismos, la continuación de la causa para dictar Sentencia cuando por turno correspondiera.

13. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sala acuerda fijar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La respuesta que haya de darse a la presente queja de amparo exige llevar a cabo un acotamiento previo de los actos judiciales que constituyen el objeto de la impugnación, así como de las cuestiones que en la misma se plantean. El recurso se interpone formalmente contra los Autos dictados en los días 26 de abril, 22 de mayo y 19 de junio de 1986 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, porque el recurrente entiende que los mismos han vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por haber infringido lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ, al no indicarse en dichas resoluciones si las mismas eran o no firmes y, en su caso, los recursos que procedían, órgano ante el que debían interponerse y plazo para ello. Pero junto a ello, de modo indirecto, también se discute la legalidad de la prolongación de la prisión provisional del recurrente acordada por la Audiencia Provincial en dichas resoluciones. En consecuencia, procede que determinemos, de un lado, si se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión para el recurrente, como consecuencia de haberse omitido en las resoluciones judiciales las indicaciones previstas en el art. 248.4 de la LOPJ, y, de otro, si la prolongación de la situación de la prisión provisional en que se encontraba el recurrente, decretada por el Auto de 26 de abril de 1986, primero, y de 19 de junio de 1986, después, se ajustó o no a lo dispuesto en las normas legales que regulan el plazo máximo de la prisión provisional a que se remite el art. 17.3 de la Constitución.

2. Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, el recurrente alega que las resoluciones impugnadas son nulas porque en todas ellas se han omitido las advertencias preceptuadas en el art. 248.4 de la LOPJ. Del examen de las actuaciones judiciales se desprende, efectivamente, que la Sala no indicó en ninguna de las resoluciones, como exige el artículo antes citado en la LOPJ, si las mismas eran o no firmes y, en su caso, los recursos que procedían, órgano ante el que debían interponerse y plazo para ello, omitiendo incluso la mención de tales indicaciones en el Auto dictado el día 19 de junio de 1986, en el que, a instancia del hoy solicitante de amparo, se decretó la nulidad de actuaciones por este mismo motivo.

Sin embargo, esta reiterada omisión por el órgano judicial en la instrucción de los posibles recursos no supone necesariamente una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con abstracción de la.s circunstancias concretas que hayan concurrido en el caso, ni menos aún que de dicha incorrección procesal se derive a fortiori la puesta en libertad provisional del recurrente, como se afirma en el escrito de demanda. Debe recordarse a este propósito que, como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, no toda infracción de normas procesales alcanza por si sola el rango de vulneración constitucional que lesione los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ya que la indefensión constitucionalmente relevante no tiene que coincidir necesariamente con la mera indefensión jurídico-procesal. Más concretamente, en lo que se refiere a la inadvertencia por el órgano judicial de los recursos utilizables, este Tribunal ha señalado (entre otras, en la STC 145/1986, de 26 de noviembre) que sólo hay indefensión con relevancia constitucional cuando el Juez o Tribunal niegue la posibilidad de un recurso legalmente establecido sin justificación razonable, pero no cuando, a pesar de la omisión en la instrucción, el interesado no se vio impedido en modo alguno de la posibilidad de recurrir, ya que la inadvertencia de los recursos no es vinculante para las partes procesales.

3. En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente de amparo, pese a la omisión de la Sala, solicitó la nulidad de actuaciones e interpuso los correspondientes recursos de súplica, que eran los pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Cr., y que fueron debidamente tramitados. Así, contra el Auto de 26 de abril de 1986, que decretó la prolongación de la situación de prisión provisional, el demandante de amparo formuló recurso de súplica, y contra el Auto de 22 de mayo de 1986, resolutorio del mismo, volvió a recurrir en súplica ante la Sala. Es evidente, por tanto, que el recurrente no sufrió ninguna limitación en sus posibilidades legales de defensa. por lo que la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva carece en este caso de todo fundamento, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional subsanar las incorrecciones y defectos procesales antes citados cuando, como ahora ocurre, no se ha producido lesión de derecho fundamental alguno.

4. La segunda cuestión planteada en esta queja de amparo consiste en determinar si la prolongación de la situación de prisión preventiva del recurrente hasta un período de treinta meses, acordada por la Sala en las resoluciones impugnadas, ha vulnerado o no algún derecho fundamental de aquél, pues, aun cuando nada se razone a este propósito en el escrito de demanda, que sólo invoca como infringido el citado art. 24.1 de la Constitución, indirectamente se denuncia también en el mismo la ilegalidad en la prolongación de la prisión provisional.

Para ello, debe determinarse, en primer lugar, si la citada prolongación de la prisión provisional del recurrente tenía cobertura legal suficiente, ya que, de no ser así, el derecho a la libertad reconocido en el art. 17 de la Constitución habría sido ciertamente conculcado. Es claro con tal sentido que la norma habilitante en abstracto para acordar aquella prolongación de prisión provisional era la recogida en el art. 504, párrafo 4.°, de la L.E.Cr. entonces vigente, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, según la cual «la duración máxima de la prisión provisional será de seis meses cuando la pena señalada al delito imputado sea igual o inferior a la de prisión menor, y de dieciocho en los demás casos», sin perjuicio de que -añadía el precepto- pudiera ordenarse excepcionalmente la prolongación hasta el límite de treinta meses «cuando el delito hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste, o bien la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad».

En el caso que nos ocupa, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la Sala acordó prolongar la prisión provisional del recurrente después de que el Fiscal de la causa presentara escrito de calificación provisional en el que solicitaba cuatro penas por otros tantos delitos (tráfico de drogas, tenencia ilícita de armas, falsedad de documento oficial y falsedad de documento de identidad), una de ellas de ocho años de prisión mayor por posible delito contra la salud pública (por tráfico de heroína y cocaína), fundando aquella decisión, primero, en «la gravedad y alarma social» del delito perseguido y en «las circunstancias personales del presunto autor del mismo» (Auto de 26 de abril de 1986), y más tarde en «la gravedad de los hechos» que se le imputaban (Auto de 19 de junio de 1986), lo que fue finalmente confirmado por Sentencia de 9 de septiembre de 1986, en la que la Sala condenó al hoy recurrente, entre otras penas, a la de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas, en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y que fue declarada firme al no ser recurrida. De todo lo cual se desprende con evidencia que la prolongación de la prisión provisional, aun cuando adoleciera de un cierto laconismo en su motivación, tenía cobertura legal suficiente y no ha incumplido los plazos máximos previstos en la Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Omar Luchessi.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 203 ] 24/08/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos de la Audiencia Provincial de Madrid prolongando la prisión provisional del procesado, ahora recurrente en amparo

  • 1.

    Como este Tribunal Constitucional ha afirmado en reiteradas ocasiones, no toda infracción de normas procesales alcanza por sí sola el rango de vulneración constitucional que lesione los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ya que la indefensión constitucionalmente relevante no tiene que coincidir necesariamente con la mera indefensión jurídico-procesal. En lo que se refiere a la inadvertencia por el órgano judicial de los recursos utilizables, este Tribunal ha señalado (entre otras, STC 145/1986) que sólo hay indefensión con relevancia constitucional cuando el Juez o Tribunal niegue la posibilidad de un recurso legalmente establecido sin justificación razonable, pero no cuando, a pesar de la omisión en la instrucción, el interesado no se vio impedido en modo alguno de la posibilidad de recurrir, ya que la inadvertencia de los recursos no es vinculante para las partes procesales. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236, f. 3
  • Artículo 504.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.3, f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril. Reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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