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Sección Segunda. Auto 252/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.039/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.039/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María del Carmen Romero Serrano.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 30 de septiembre del... se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María del Carmen Romero Serrano, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, en funciones de guardia, el día 21 de septiembre del presente año, por el cual dicho órgano judicial se declaró incompetente para conocer de la demanda de habeas corpus planteada por la hoy demandante en favor de su esposo, don Manuel Rosa Recuerda.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El señor Rosa Recuerda, Cabo Primero de la Guardia Civil, fue detenido el 20 de septiembre de 1986 por el Capitán Jefe del Servicio de Información de la 223 Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, efectuándose tras su detención registro domiciliario en su vivienda familiar y en otro inmueble de su propiedad. La causa de la detención, según se informó al señor Rosa Recuerda, fue por el supuesto delito de sedición militar, «practicándosele declaración en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil, donde fue conducido». b) El día 21 de septiembre la demandante actual presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, en funciones de guardia, «en solicitud de procedimiento de habeas corpus en favor de su esposo». c) El mismo día 21 de septiembre, y tras de haber dado traslado de la anterior solicitud al Ministerio Fiscal, el órgano judicial dictó Auto declarando no haber lugar a incoar el procedimiento interesado. Se indica en la demanda que en el informe evacuado por el Ministerio Fiscal se razonó la improcedencia de dar curso a la demanda de habeas corpus en virtud de que de los hechos que estaban a la base de la misma conocía la Autoridad Judicial Militar, de tal manera que no concurrían los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, y porque, de acuerdo con el art. 2.3 de la misma Ley Orgánica, en el ámbito de la jurisdicción militar la competencia para conocer de la solicitud de habeas corpus correspondería al Juez Togado del Juzgado Militar de Instrucción correspondiente.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse así: a) Afirma la demandante que la cuestión a resolver en el recurso constitucional al que quiere dar lugar es la de si la competencia para conocer del habeas corpus en su día interesado correspondía al Juez de Instrucción de Sevilla o, en otro caso, al órgano correspondiente de la jurisdicción militar. Al respecto, no sería concluyente lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1984, pues en el art. 2.1 de este texto se atribuye la competencia en cuestión al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la pesona privada de libertad, precisándose en el tercer apartado del mismo artículo que en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. En definitiva -se dice ahora-, las normas citadas no indicarían cuándo habría de reconocerse la competencia de la jurisdicción militar, cuestión ésta que habría de decidirse «por la naturaleza de la cuestión que se trata de resolver», sin que pueda darse por supuesta la competencia de esta jurisdicción. b) Por lo expuesto, se trataría en el presente caso de determinar «si nos encontramos ante un supuesto encajable dentro del «ámbito estrictamente castrense» o si, por el contrario, no es así». Para el demandante, esta cuestión remite a la del carácter de la Guardia Civil y a la de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los delitos y faltas cometidos por o contra los miembros de dicho Instituto. Se invoca, entre otros preceptos, lo dispuesto en el art. 9 b) de la Ley Orgánica 2/1986, subrayándose lo allí declarado en orden a la Guardia Civil: «lnstituto Armado de naturaleza militar dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden». Se dice en la demanda que tal carácter militar habría de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 7.3 de la misma Ley Orgánica, en cuya virtud «la Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico».

c) Tras lo expuesto, se pregunta el demandante si el Derecho Penal militar es, con carácter general, aplicable a todo miembro de la Guardia Civil, independientemente de la misión que tenga encomendada o si, por el contrario, «sólo le será de aplicación cuando se den esas circunstancias especiales previstas en la Ley 2/1986, que cualifican su misión de carácter militar y le confieren a los miembros del Instituto la consideración de fuerza armada». En el caso actual, la conducta imputada al señor Rosa fue la de haber incurrido en el delito de sedición militar y al respecto se indica en la demanda de amparo que la detención así fundamentada violó manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues el Derecho Penal militar sólo es aplicable a los miembros de la Guardia Civil cuando los miembros de este Instituto tienen la consideración de fuerza armada (art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del Código Penal Militar). d) Sobre la base de lo anterior, se recuerda el carácter «excepcional» de la jurisdicción militar (art. 117.5 de la Constitución y Sentencia 93/1986, de este Tribunal Constitucional), así como lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 8 de la Ley Orgánica 2/1986 («la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones»). Y aunque, como en la demanda se reconoce, el párrafo 4.º del mismo precepto legal dispone que «se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en los que sea competente la jurisdicción militar», tal previsión -se observa- sería sólo aplicable en los casos en que los miembros de la Guardia Civil cumplan misiones militares. e) De todo lo expuesto, se concluye en la demanda que la jurisdicción ordinaria es «la competente para entender de la conducta del señor Rosa, sin que la calificación efectuada de tal conducta por la autoridad de la Guardia Civil que ordenó su detención vulnerando el ordenamiento jurídico vigente pueda sustraer el caso al conocimiento de la jurisdicción ordinaria», pues, de los contrario -se afirma-, resultarían desconocidos los derechos «al Juez natural o Juez legal, así como también, en buena medida, el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».

Se suplica que, por medio de Sentencia estimatoria del amparo impetrado, se declare la nulidad del Auto impugnado y se reconozca el derecho del señor Rosa a que el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla conozca de la demanda de habeas corpus presentada en su día por la demandante actual.

4. Por providencia del día 19 de noviembre de 1986, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer el mismo, de modo manifiesto, de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. Por el Ministerio Fiscal, luego de recordarse lo declarado sobre el ámbito del procedimiento de habeas corpus por la Sentencia constitucional de 5 de marzo de 1985, se señaló que la cuestión planteada sería la de si es posible suscitar un conflicto jurisdiccional en el campo de dicho procedimiento, planteamiento que, de principio, cabría aceptar. Lo que se denuncia ante el Juzgado sería, así, una situación de detención ilegal, de tal forma que debió el juzgador incoar el procedimiento y, tras practicar las diligencias probatorias pertinentes, determinar lo que procediera. Por ello, no carecería la demanda de contenido constitucional, interesándose la admisión a trámite del recurso de amparo.

6. En sus alegaciones, afirmó la representación actora el contenido constitucional que mostraría el presente recurso, en el que la cuestión central sería la determinación de si el ejercicio del derecho de habeas corpus habría de ejercitarse ante la jurisdicción militar o la ordinaria, y, en su caso, si la decisión del Juzgado de Instrucción que afirmó su incompetencia lesionó los derechos declarados en los arts. 17.4 y 24.2 de la Constitución. A efectos de verificar la situación de detención ilegal, la autoridad judicial ante la que se formuló la solicitud de habeas corpus habría de examinar, siquiera someramente, las formalidades seguidas para acordar la detención, lo que supondría que el Juez ordinario hubo de entrar en el examen de la actuación del órgano militar, citándose, al respecto, la Sentencia constitucional de 7 de julio de 1986. En definitiva, el Juzgado de Instrucción núm. 13, de guardia en Sevilla, era el Juez ordinario predeterminado por la Ley, al que le correspondía conocer de la solicitud de habeas corpus. Y aun cuando así no hubiera sido, debió el juzgador decidir de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 6/1984, donde se prevé un trámite en el que es preciso oir, además de al Ministerio Fiscal, a las autoridades, agentes, funcionarios o representantes de la Institución o persona que hubiera ordenado o practicado la detención. Se trataría, pues, de determinar si es legal la detención de un miembro de la Guardia Civil por una autoridad que no es competente para ello (art. 17 de la Constitución); si, en segundo lugar, es incompetente el Juzgado de Instrucción para iniciar un procedimiento de habeas corpus por tratarse de cuestión reservada a la jurisdicción militar (art. 24.2 de la Constitución) y si no sería trasladable al presente caso lo resuelto por este Tribunal en su Sentencia de 7 de julio de 1986 mediante la cual, en asunto parecido al presente, se entró a conocer y finalmente a conceder el amparo, reconociéndose, de este modo, el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda y en las alegaciones posteriores ha aducido la representación actora que el Auto de 21 de septiembre de 1986, por el que se declaró incompetente para conocer del habeas corpus impetrado el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Sevilla, conculcó los derechos fundamentales reconocidos en los arts, 17.4, 24.1 y 24.2 de la Constitución, por relación, esta última cita constitucional, al derecho al Juez ordinario predeteminado por la Ley. Como se dirá inmediatamente, no muestran estos alegatos ninguna consistencia preliminar, de tal forma que ha de concluirse -confirmando así el juicio inicial que apuntamos en nuestra providencia del día 19 de noviembre de 1986- en que la pretensión hecha valer en la demanda carece, manifiestamente, de todo contenido constitucional [apartado 2 b) del art. 50 de la LOTC,] Esta evidencia inicial sobre la irrelevancia constitucional de la queja se muestra, en primer lugar, en lo que se refiere a la invocación del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Norma fundamental, pues es del todo claro que la resolución que se impugna se adoptó con la debida fundamentación, sin que, como tantas veces hemos dicho, garantice la norma que se cita un derecho a que para el justiciable se abran, al margen de la Ley o contra ella, cualesquiera de las vías dispuestas en el ordenamiento procesal.

La demandante recibió, en el presente caso, una respuesta motivada del juzgador en aplicación que no puede decirse irrazonable de lo prevenido en el párrafo final del art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, respuesta que resta así toda verosimilitud a la indefensión que se dice padecida. Por lo mismo, no podrá reprocharse seriamente al Juzgado de Instrucción el no haber acudido al trámite prevenido en el párrafo segundo del art. 7 de la citada Ley Orgánica 6/1984, pues la resolución aquí recaída se dictó de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del mismo texto legal, esto es, apreciando la improcedencia de la solicitud formulada y cancelando así, preliminarmente, el procedimiento iniciado.

2. Tampoco vulneró la resolución que se impugna el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la Constitución), derecho que en la demanda y en las alegaciones se pone en relación con lo prevenido en el art. 17.4 de la misma Norma fundamental. La representación actora es muy explícita en orden a lo que buscó plantear y pretende seguir suscitando ahora no es sino una controversia sobre cuál sea la jurisdicción competente -la militar o la ordinaria- para conocer de las actuaciones seguidas contra el señor Rosa Recuerda. Sin embargo, ni el proceso de habeas corpus es cauce hábil para deducir tal pretensión, ni en este amparo constitucional puede promoverse directamente una queja por extensión indebida de la jurisdicción castrense, que tiene sus cauces propios de formulación y resolución antes de su eventual planteamiento en el proceso constitucional (arts. 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 455 y siguientes del Código de Justicia Militar). Ante el Juzgado de Instrucción la actora adujo la detención ilegal de su cónyuge y pidió por ello la incoación y concesión del habeas corpus, mas la premisa de tal pretensión no fue entonces sino la carencia de jurisdicción de la autoridad judicial militar para actuar en el caso, siendo evidente que, con este planteamiento, se hacía supuesto de la cuestión y se eludía, al tiempo, la formulación por el debido cauce procesal (promoción de cuestión inhibitoria o declinatoria) de la controversia sobre la jurisdicción que fuera entonces competente. Al no dar lugar al procedimiento de habeas corpus, así instrumentado por la parte, no vulneró el juzgador a quo el derecho de aquélla al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues fue la Ley misma (el citado párrafo tercero del art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984) la que llevó entonces a la declaración de incompetencia impugnada, declaración tanto más pertinente cuanto que, al tiempo de dictarse, se constató que en el caso conocía ya la autoridad judicial militar cuya jurisdicción de esta indirecta manera se pretendía cuestionar por la actora. Lo que la hoy recurrente intentaba así era sostener que por el supuesto defecto de jurisdicción denunciado la situación del señor Rosa Recuerda era de identificar como la detención ilegal a la que se refiere el art. 1 de la citada Ley Orgánica 6/1984. Al no acoger el juzgador este planteamiento y al declararse incompetente en virtud de lo dispuesto en la norma de Ley aplicable, no vulneró el derecho que se dice menoscabado ni impidió, como es evidente, que se suscitaran por los interesados, en las vías hábiles para ello la cuestión de jurisdicción que hoy pretenden plantear por modo directo ante este Tribunal. Tampoco, por lo demás alcanza a prestar contenido constitucional a la demanda la referencia que en ella se hace, buscando una analogía que no puede prosperar, al asunto resuelto mediante la Sentencia 93/1986, de 7 de julio, de este Tribunal, pues en aquel caso se trataba de una sanción disciplinaria, no de una prisión preventiva, y no pretendía el recurrente, en consecuencia, otra cosa que la revisión jurisdiccional de una actuación administrativa y no, como en el presente caso ocurre, la revisión de una decisión adoptada por otro órgano judicial de un orden distinto, es decir, una resolución acerca de cuál fuese, en el caso, la jurisdicción competente. Expuesto en estos términos, el recurso carece de contenido constitucional, debiendo, por ello, ser inadmitido.

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.039/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Derecho al Juez ordinario: declaración de incompetencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 19
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 455
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1
  • Artículo 2 in fine
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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