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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 956/1987, promovido por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Francisco Gumiel Valdeolivas, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción números 17 de Madrid de 18 de mayo de 1987, en los autos de apelación núm. 125/1987.

Ha sido parte en el asunto la Procuradora doña Elvira Puerta López-Cozar, en nombre y representación) de don Ruy Francisco García Wulfing, y el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de julio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Francisco Gumiel Valdeolivas, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, de 18 de mayo de 1987.

2. Don Francisco Gumiel Valdeolivas fue condenado, por Sentencia de 16 de octubre de 1986 del Juzgado de Distrito núm. 27 de Madrid, como autor de la falta prevista en el art. 563.3 del Código Penal a 10.000 pesetas de multa, un mes de privación del permiso de conducir y demás accesorias legales, así como al abono de determinadas indemnizaciones a otra persona, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la sociedad dueña del vehículo causante del accidente. La Sentencia fue objeto de apelación, entre otros por el señor Gumiel, quien compareció personalmente en la correspondiente apelación el día 29 de octubre de 1986.

El señor Gumiel fue citado para juicio oral por telegrama de 22 de enero de 1987, para el 19 de febrero siguiente a las once treinta horas de la mañana, recibido el acuse de recibo negativo, se comunicó por telegrama la suspensión del acto y la celebración en otra fecha del acto el juicio. Lo que tampoco tuvo lugar, ordenándose de nuevo, por providencia de 18 de marzo de 1987 la citación personal de las partes para el 27 de abril de 1987, sin que, de nuevo, recibiera la citación el señor Gumiel, pese a haberse constatado la exactitud del domicilio. De nuevo el 2 de mayo de 1987 se decide nueva convocatoria del acto de la vista para el 18 de mayo siguiente, y esta vez la cédula de citación, tras diversos intentos, es efectivamente recibida por el señor Gumiel el 11 de mayo. El señor Gumiel Valdeolivas, por escrito presentado el 14 de mayo ante el Decanato del Juzgado de Instrucción de Madrid, solicitó que por carecer de asistencia letrada «por no haber podido ser hallado el Letrado que intervino en primera instancia, se procediera, para evitar su indefensión, al nombramiento con urgencia de Letrado de oficio, con el fin de que esté presente en la vista oral y si no fuera posible efectuarlo antes del día 18 se acordase la suspensión». Dicho escrito, del que presenta copia el solicitante de amparo, no se encuentra incorporado a las actuaciones.

Celebrado el acto del juicio el 18 de mayo de 1987, comparecen personalmente como apelantes el señor Gumiel Valdeolivas, el señor García Wulfing y el señor García Herranz, éste en representación de la sociedad «Equimóvil», así como el Ministerio Fiscal. Este solicita la confirmación de la Sentencia, el señor García Wulfing la revocación parcial de la Sentencia por la modificación de la cuantía indemnizatoria, y tanto el señor Gumiel como la representación de «Equimóvil, Sociedad Anónima», la revocación de la Sentencia con la consiguiente absolución.

Por Sentencia de 18 de mayo de 1987 el Magistrado Juez de Instrucción núm. 17 de Madrid, desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas. Dicha Sentencia fue notificada el día 3 de julio al señor Gumiel Valdeolivas.

3. En la demanda se afirma que se ha infringido el derecho a la asistencia y defensa de Letrado del art. 24.2 de la Constitución, creándose la indefensión a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, como consecuencia de ello se ha infringido flagrantemente los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios o limitaciones de defensa con resultado de indefensión. Se solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de nombramiento de Letrado de oficio y por consiguiente de la Sentencia de 18 de mayo de 1987.

4. Abierto el trámite de inadmisión del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y habiéndose justificado fehacientemente la presentación en plazo de la demanda, por providencia de 10 de noviembre de 1987 se acordó la admisión a trámite de la demanda, solicitar del Juzgado de Distrito núm. 27 de Madrid y del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid la remisión de las CORRESPONDIENTES actuaciones, y la citación de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

Ha comparecido don Ruy Francisco García Wulfing, representado por la Procuradora doña Elvira Puerta López-Cózar, teniéndosele por personado por providencia de 13 de enero de 1988, en la que se acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo entiende que los múltiples señalamientos y suspensiones de la vista son causados solo por el ERROR del propio Juzgado; señala además que no aparece en los autos de apelación el escrito solicitando la designación de Letrado de oficio, y que la redacción del acta de la vista está llena de muchas omisiones, al no constar la asistencia a la vista de la Letrada de la Sociedad «Equimóvil», y no aparecer firmada por los asistentes. Solicita la concesión del amparo y, además, que se reclame del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid el escrito presentado por él el 14 de mayo de 1987, y que ha acompañado en la demanda, así como del Registro General del Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid certificación que acredite su presentación en la fecha que figura en el sello puesto por dicha dependencia.

5. En su escrito de alegaciones la representación de don Ruy Francisco García Wulfing muestra, en primer lugar, su disconformidad con la exposición de los antecedentes fácticos de la demanda, al haberse omitido que en la segunda instancia hubo de citarse hasta tres veces al recurrente para poder llevar a cabo la celebración de la vista, que su mala fe y temeridad a lo largo del proceso se mantiene al haber hecho caso omiso a los continuos requerimientos hechos por el Juzgado para la tasación de costas, de modo que el presente recurso no es más que un pretexto para prolongar el procedimiento y evitar el pago de las cantidades resultantes de la responsabilidad civil. Además sostiene que es manifiesta la falta de fundamento de la lesión del derecho alegado, pues en ningún caso se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española. En la segunda instancia la intervención de Letrado no es en modo alguno preceptiva, la presencia del Ministerio Fiscal garantizaba el cumplimiento de las Leyes, y el Letrado de la sociedad responsable subsidiaria, y empleadora del solicitante de amparo, en su intervención solicitó no sólo la absolución de su defendido sino también la del condenado. El señor Gumiel no estaba jurídicamente imposibilitado para obtener los servicios de un Letrado de su elección, y así lo ha sido tanto en la instancia como, significativamente por la misma persona, en el presente recurso de amparo. La «imposibilidad física» de ponerse en contacto con ese Letrado no justifica ni la designación de un Letrado de oficio ni el aplazamiento de un proceso ya dilatado. Por ello no haber comparecido con Letrado debe ser imputable a su falta de la necesaria diligencia, y la petición de nombramiento de oficio, sólo se hizo como instrumento de dilación indebida del proceso. Solícita la desestimación del recurso.

6. El Ministerio Fiscal tras recordar la doctrina sentada en la STC 47/1987, que sería más relevante para el proceso penal, sostiene que tanto si el Juzgado conoció el escrito del solicitante de amparo, como si no llegó a su conocimiento, quedó irresuelto lo pedido por el interesado que afectaba a su derecho de defensa, sin que a él fuera imputable ninguna indiligencia. En ambos casos se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo, anular la Sentencia y retrotraer las actuaciones a fin de que el Juzgado resuelva sobre el escrito de 13 de mayo de 1987.

7. Por providencia de 8 de febrero de 1988 se acordó otorgar al demandado y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente respecto a la prueba que pide el demandante en el otrosí de su escrito de alegaciones. La representación del señor García Wulfing, se opone a la práctica de la prueba alegando que carece de relevancia y que el demandante no ha acreditado en ningún momento su carencia de medios económicos para que le fuere asignado Abogado de oficio en la vía judicial. El Ministerio Fiscal manifestó su conformidad a la práctica de la prueba. Por Auto de 22 de febrero de 1988 la Sección acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, por no estimar necesaria la prueba interesada, habida cuenta de la materia objeto del litigio y la constancia obrante en las actuaciones.

8. Por providencia de 20 de junio de 1988 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo invoca el art. 24.2 de la Constitución, por entender infringido el derecho a la asistencia y defensa de Letrado al no haberse proveído a su escrito de solicitud de Letrado de oficio y no haberse suspendido el acto de la vista de la apelación, por él mismo formulada, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito número 27 de Madrid que le había condenado como responsable de una falta de imprudencia. La infracción de ese derecho le habría ocasionado además la indefensión a que se refiere el párrafo primero del mismo art. 24.

Dando por buena la versión de los hechos del solicitante de amparo, aunque no exista constancia en los autos de los mismos, tras ser citado -después de varios intentos anteriores para asistir a la vista del recurso, presentó escrito el 14 de mayo de 1987 en el Registro Central Penal del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, en el que manifiesta carecer de asistencia letrada por no haber «podido ser hallado» el Letrado que intervino en la primera instancia, solicitando el nombramiento de «Letrado de oficio, con el fin de que esté presente en la vista oral. y si no fuera posible efectuarlo, antes del día 18, se acuerde la suspensión». El solicitante de amparo, según manifiesta en la demanda, acudió al acto el juicio reiterando en ese momento tal petición, que fue apoyada por la Letrada de la Sociedad «Equipos Automóviles, Sociedad anónima», y a la que se opuso el Letrado del señor García Wulfing y el representante del Ministerio Fiscal, «alegándose por éste que a tenor del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no era necesaria tal intervención, ordenando Su Señoría la celebración del juicio».

Dos son las posibles violaciones de derechos constitucionales que se imputan a la decisión del órgano judicial; la del derecho a la defensa mediante Letrado (art. 24.2 de la Constitución) y la de la prohibición de indefensión.

2. El art. 24.2 de la Constitución establece que todos tienen derecho «a la defensa y a la asistencia de Letrado>~. Como recuerda la STC 42/1982, de 5 de junio. se trata de un derecho que no ha sido incorporado al ordenamiento por nuestra Constitución, pues nuestro Derecho lo conocía ya de antaño y en su regulación tradicional era fácil percibir la conexión existente entre éste derecho y la institución misma del proceso. cuya importancia decisiva para la existencia del Estado de Derecho es innecesario subrayar. Las normas existentes sobre asistencia letrada, sigue afirmando esa Sentencia, han de ser reinterpretadas y completadas de conformidad con la Constitución y en ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.

En consecuencia resulta claro que nuestro ordenamiento garantiza constitucionalmente el derecho a la defensa técnica de la parte, a través de un profesional de la abogacía. Pese a que en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho a la asistencia de Letrado aparece como alternativo al derecho a la defensa por uno mismo, el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aún en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos.

El art. 24.2 de la Constitución garantiza así la posibilidad de la asistencia técnica y profesional efectiva del Abogado en el desarrollo del proceso, muy en particular en el caso del proceso penal, asegurando la contradicción y suprimiendo todo obstáculo para la defensa mediante el Letrado de la parte, sin que pueda constreñirse u obligarse a la parte a defenderse por sí misma. El derecho a la asistencia de Letrado es, en principio, como puntualiza el artículo 6 del Convenio Europeo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable y a su cargo. Requiere por tanto la posibilidad de contacto con un Abogado y de que éste pueda acceder a las distintas fases del juicio para llevar a cabo la defensa técnica de su cliente. Por ello, como regla general, asegura la posibilidad de defensa por Abogado, impidiendo que el órgano judicial obstaculice o dificulte esa posibilidad de utilización de Abogado. Como recuerda la STC 30/1981, de 24 de julio, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, «comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación».

El carácter obligatorio o facultativo de la asistencia de Letrado tiene reflejo muy directo en el doble aspecto de derecho y obligación de la postulación y defensa del Abogado, pues la obligación de la parte de tener un defensor acentuará la obligación de los poderes públicos de garantizar un defensor a la parte. A diferencia del proceso civil en que la defensa de oficio aparece como consecuencia y derivada del beneficio de pobreza en el proceso penal cuando el imputado deba ser asistido o defendido preceptivamente por Letrado en determinadas fases del procedimiento, se establece el nombramiento de oficio cuando aquél no lo haya designado y ello independientemente de la situación económica de aquél.

Según el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial ha de designar de oficio Procurador y Letrado cuando el acusado, pese a habérsele requerido para ello, no los hubiese nombrado por sí mismo, pero precisa, en relación con la fase de recurso que este poder/deber se le impone cuando el acusado «haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación». Ello quiere decir que en la fase de recurso, la designación de Letrado de oficio por el órgano judicial penal, sólo tendría lugar en aquellos casos en los que legalmente resulte «indispensable» su actuación, esto es, cuando la ley exija preceptivamente la intervención del Letrado como requisito para el recurso.

El art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, por su parte, reconoce el derecho del acusado a la asistencia gratuita por un Abogado de oficio, si no tiene medios para pagarlo y, cuando los intereses de la justicia lo exijan. En línea con este precepto, este Tribunal ha venido entendiendo que corresponde también al acusado el derecho a que se le designe defensa letrada de oficio también en los casos en los que aunque la defensa letrada no sea preceptiva se ha solicitado nombramiento de Letrado de oficio por carecer de medios económicos. Así, según la STC 47/1987, el derecho a la defensa y asistencia letrada impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa susceptibles de ocasionar indefensión, que «se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio».

En suma, el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un Letrado de oficio. En el proceso penal el derecho a la designación de Abogado de oficio existe en todos los casos en los que siendo preceptiva la asistencia de Letrado el acusado no haya designado Letrado de su elección y además en aquellos casos en los que, aunque no sea preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite del órgano judicial.

En el presente caso, el órgano judicial no ha impedido de forma directa a la parte el poder contar con la asistencia de un Letrado de su elección y a su costa, ni le ha limitado el campo de elección de su Abogado. Esto lo reconoce la propia parte cuando alega el art. 24.2 de la Constitución en relación con la denegación de su pretensión a la designación de un Letrado de oficio. La negativa del órgano judicial no ha supuesto una vulneración de su derecho a la defensa de Letrado del art. 24.2 de la Constitución, que en esa fase de recurso sólo sería exigible alternativamente o porque fuera preceptiva o «indispensable» la actuación de Letrado, al haberlo estimado así la ley en función del interés de la justicia, lo que no es el caso de la apelación en el juicio de faltas o porque el acusado careciese de medios económicos para poder pagar al Abogado, lo que tampoco es aquí el caso, pues ni siquiera se ha alegado esta circunstancia, lo que se confirma además al haber acudido con Abogado de su elección a este recurso de amparo. En consecuencia, ha de rechazarse la existencia de violación del art. 24.2 de la Constitución, por parte de las resoluciones judiciales impugnadas.

3. El solicitante de amparo ha invocado también la existencia de indefensión del art. 24.1 de la Constitución por estimar que esa falta de designación de Letrado o, alternativamente, la no suspensión del acto de la vista oral le habría ocasionado indefensión. El Ministerio Fiscal también estima que se habría vulnerado el art. 24.1 de la Constitución al quedar irresuelto lo pedido por el interesado que afectaba a su derecho de defensa. Del relato del solicitante de amparo se deduce, sin embargo, que el tema de la designación del Letrado de oficio y de la petición de suspensión de la vista, se resolvió en forma expresa, aunque con resultado negativo, por el Juez de Instrucción quien estimó, de acuerdo además con el Ministerio Fiscal, que no procedía la suspensión solicitada y que la otra alternativa solicitada de designación de Letrado de oficio no era posible en aquel momento. No ha existido así una falta de resolución de lo pedido por el solicitante de amparo. Por ello el problema a resolver es si la decisión del órgano judicial de no suspender el acto del juicio y de continuar el desarrollo del mismo ha ocasionado la indefensión que denuncia la demanda.

Aun cuando los arts. 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no han regulado los supuestos en los que es posible la suspensión del acto de la vista, de los arts. 894 y 746.4 de esa Ley, cabe deducir que la inasistencia de Letrado de la parte no es motivo de suspensión de la vista, salvo la enfermedad repentina del defensor, y aún ello en el caso de que éste no pudiera ser reemplazado «sin grave inconveniente para la defensa del interesado». En el caso de autos, varios días antes de celebrarse la vista oral, y sin justificación o prueba alguna, el solicitante de amparo alega que su Letrado no ha podido ser hallado». Dicho Letrado, que es el mismo que actúa en este recurso de amparo, tampoco ha tratado de justificar las razones por las que durante un período de más de una semana su cliente no ha entrado en contacto con él, siendo así que, como es lógico, había de conocer la existencia de la apelación, al haber intervenido él mismo en la instancia. Tampoco existen datos que permitan deducir que la sustitución de ese Letrado, en un asunto escasamente complejo como una apelación en un juicio de faltas, hubiera supuesto un grave inconveniente para la defensa del interesado, y ni siquiera se alega esto por el solicitante de amparo, el cual no que pretendió fue, sin base legal ni constitucional, según se ha dicho en el fundamento anterior, la designación de un Letrado de oficio.

La lectura de las actuaciones permite deducir, como señala el demandado, las dificultades, en modo alguno imputables al órgano judicial, que ha tenido la celebración de la vista, dados los múltiples señalamientos y suspensiones de esa vista por no haber sido localizado el apelante, citado correctamente en su domicilio, habiéndose hecho incluso gestiones telefónicas por el órgano judicial para velar por la citación personal del apelante y evitar su indefensión. Estos retrasos, que tuvieron lugar ya también en la instancia, pueden explicar el que el órgano judicial pudiera entender razonablemente que la petición de suspensión no basada además en causa legal alguna, no era sino un nuevo intento de retrasar, en perjuicio del demandado, la resolución de la apelación.

Como recuerda la STC 47/1987, de 22 de abril, el derecho de asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, «el cual también merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de Abogado de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor eficacia de la defensa, pueden ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela desde el mismo momento de la iniciación del proceso dificilmente sostenible». Esta doctrina ha de ser aplicada al presente caso, aún más cuando del contexto de las actuaciones no cabe excluir que la petición del solicitante de amparo no tuviera como principal propósito sino el tratar de dilatar la duración normal del proceso, lo que no permitió correctamente el órgano judicial, de acuerdo además con el Ministerio Fiscal defensor en ese caso de la legalidad.

Por otra parte, en relación a si la mera ausencia de Abogado ha podido ocasionarle indefensión en el caso concreto, ha de precisarse, en primer lugar, que la limitación del medio de defensa que se haya podido producir por ello, sólo puede ser imputable al propio comportamiento omisivo o a la falta de la necesaria diligencia de la parte que, de ser cierto que no pudo localizar a su Abogado (circunstancia cuyo riesgo en todo caso habría de soportar él mismo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el Letrado por el abandono de sus deberes de defensa, no habría tenido ninguna dificultad de haber actuado con una diligencia mínima, para encontrar a otro Letrado que sustituyese al propio. Como ha dicho, entre otras muchas, la STC 54/1987, de 13 de mayo, «no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir».

En segundo lugar, como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de octubre de 1979, caso Airey, y 25 de abril de 1983, caso Pakelli), la falta de asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal -y, precisemos de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, cuando no se alegue insuficiencia económica- sólo podrá producir indefensión si la autodefensa ejercida no puede compensar la ausencia de Abogado, al no haberse podido efectivamente defender, pero para ello habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducido de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa. En el presente caso esas circunstancias permiten excluir toda duda de indefensión, ni la apelación era un asunto complejo, y de la actuación del solicitante de amparo se deriva con claridad la existencia de cultura y conocimientos jurídicos suficientes para la efectividad de su autodefensa. A ello debe unirse el que en la vista de la apelación actuó la Letrada de la Sociedad propietaria del vehículo y empleadora del solicitante de amparo, que en el acto de la vista no se limitó a discutir el alcance de la responsabilidad subsidiaria, sino que pidió la absolución del solicitante de amparo, pretensión ejercida mediante defensa técnica que ha coincidido íntegramente con la del solicitante de amparo. Ello ha eliminado cualquier riesgo de supremacía y preponderancia de las partes acusadoras, que pudiera vulnerar el derecho de defensa de la parte.

Por todo ello ha de rechazarse la pretensión de amparo en lo relativo a la existencia de una indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución.

4. El examen global de las actuaciones judiciales ha permitido constatar que la versión de los hechos expuesta en la demanda no era completa ni correcta, ocultando además las numerosas maniobras dilatorias de alargamiento del procedimiento penal en que incurrió el solicitante de amparo. Resulta patente la temeridad y mala fe al formular la presente demanda, manifiestamente infundada a los efectos del art. 95, párrafos 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que procede que le sean impuestas las costas y una sanción pecuniaria de 75.000 pesetas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el amparo solicitado por don Francisco Gumiel Valdeolivas.

2º. Imponerle las costas del procedimiento, incluidas las del demandado, y una sanción pecuniaria de 75.000 pesetas por su temeridad y mala fe.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 12/12/1988 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/11/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid.

Síntesis Analítica

Alegada violación del derecho a la defensa

  • 1.

    Pese a que en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho a la asistencia de Letrado aparece como alternativo al derecho a la defensa por uno mismo, el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo, derecho que existe aun en aquellos procesos en los que no es preceptiva la defensa por medio de Letrado, y cuando la parte lo estime conveniente para la defensa de sus derechos. [F.J. 2]

  • 2.

    Como recuerda la STC 30/1981, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, «comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación». [F.J. 2]

  • 3.

    El carácter obligatorio o facultativo de la asistencia de Letrado, tiene reflejo muy directo en el doble aspecto de derecho y obligación de la postulación y defensa del Abogado, pues la obligación de la parte de tener un defensor acentuará la obligación de los Poderes Públicos de garantizar un defensor a la parte. A diferencia del proceso civil en que la defensa de oficio aparece como consecuencia y derivada del beneficio de pobreza, en el proceso penal cuando el imputado deba ser asistido o defendido preceptivamente por Letrado en determinadas fases del procedimiento, se establece el nombramiento de oficio cuando aquel no lo haya designado, y ello independientemente de la situación económica de aquél. [F.J. 3]

  • 4.

    En la fase de recurso, la designación de Letrado de oficio por el órgano judicial penal, sólo tendría lugar en aquellos casos en los que legalmente resulte «indispensable» su actuación, ésto es, cuando la ley exija preceptivamente la intervención del Letrado como requisito para el recurso. [F.J. 3]

  • 5.

    La inasistencia de Letrado de la parte no es motivo de suspensión de la vista, salvo la enfermedad repentina del defensor, y aun ello en el caso de que éste no pudiera ser reemplazado «sin grave inconveniente para la defensa del interesado». [F.J. 3]

  • 6.

    Como recuerda la STC 47/1987, el derecho de asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, «el cual también merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de Abogado de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor eficacia de la defensa, pueden ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica cuyo mantenimiento se revela desde el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible». [F.J. 3]

  • 7.

    Según reiterada doctrina del Tribunal no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir. [F.J. 3]

  • 8.

    Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de octubre de 1979, caso Airey, y de 25 de abril de 1983, caso Pakelli), la falta de asistencia letrada gratuita en proceso que permite la comparecencia personal -y precisemos, de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, cuando no se alegue insuficiencia económica- sólo podrá producir indefensión si la autodefensa ejercida no puede compensar la ausencia de Abogado, al no haberse podido efectivamente defender, pero para ello habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducido de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10, f. 1
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 746.4, f. 3
  • Artículo 894, f. 3
  • Artículo 977, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 6.3 c), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 4
  • Artículo 95.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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