Sección Segunda. Auto 536/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 35/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 35/1987
La Entidad «Liberto Aizpurúa, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que declara la caducidad del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad recurrente, contra Sentencia de la Magistratura de trabajo núm. 1 de Guipúzcoa, en autos sobre accidente de trabajo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz, en nombre y representación de Liberto Aizpurúa, S.A., presentó el 10 de enero de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito, con asistencia de Letrado, por el que interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo en 6 de noviembre de 1966, por el que declaró la caducidad del recurso de suplicación interpuesto por tal entidad contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Guipúzcoa de 30 de septiembre de 1962, recaída en proceso sobre accidente laboral.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Guipúzcoa se siguieron en su día autos promovidos por den Justino Arruti Juarsoro frente a Liberto Aizpurúa, S.A., Mutua Patronal Pekea, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo. En los mismos se dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1962, notificada el 31 de octubre de 1985 a la sociedad demandante de amparo (a tal tardanza en la notificación se refiere la providencia acompañada como documento número l), por la que se declaró el derecho del trabajador allí solicitante al percibo de pensión de invalidez permanente en grado de incapacidad total derivada de accidente de trabajo en cuantía del 55% de una base reguladora anual de 863.505 -Pts, de cuyo pago respondía la Mutua Patronal por la cuantía correspondiente a su cobertura de 777.964,65 Pts y el resto lo abonarla la empresa demandada Liberto Aizpurúa, S.A.
b) La sociedad demandante de amparo anunció recurso de suplicación contra la Sentencia citada; en la tramitación del mismo, la Magistratura, en providencia de 10 de febrero de 1986, ordenó a la entidad recurrente que acreditase el depósito de la cantidad que se reflejaba en una comunicación recibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que éste fijaba el capital o prima única-coste de la pensión. Cumplimentado el contenido de dicha providencia, la recurrente depositó ante la Tesorería General de la Seguridad Social un aval bancario por el importe indicado de 771.369,-Pts. extendiendo certificación el Tesorero Territorial de la Seguridad Social en Guipúzcoa expresando que habla recibido el citado aval bancario al objeto de poder recurrir en suplicación La Magistratura de Trabajo admitió tal documento y el modo de constituirse el depósito, remitiendo los autos al Tribunal Central de Trabajo.
c) Por Auto de 6 de noviembre de 1966, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo ha declarado la caducidad del recurso por no haberse constituido el depósito del capital coste de renta a cargo de la empresa en metálico, entendiendo que, a los efectos del requisito del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, no sirve el aval bancario. Contra el Auto mencionado no se ha interpuesto recurso ordinario alguno por la empresa.
d) Entiende la empresa demandante de amparo que la resolución del Tribunal Central de Trabajo vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que inadmite e impide el acceso de la misma al recurso que entabló en su día. La parte cumplió con el requisito del depósito a la que se refería la providencia de 10 de febrero de 1986, en la que no se especificaba si debía realzarse en metálico o mediante cualquier otra modalidad; a tal efecto el Gerente de la Sociedad consultó en la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), que aceptó de forma expresa la presentación de un aval bancario, lo que se hizo, para cumplimentar el requisito, e igualmente la Magistratura lo aceptó de forma tácita al aceptar, igualmente, el certificado expedido por la T.G.S.S.; en todo caso, de existir error en la configuración del depósito, fue inducido al administrado por la falta de claridad de la providencia citada y por la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de aceptarlo mediante aval, sin que los efectos del error puedan ser achacados a la empresa recurrente, por lo que procedía y suplica que se posibilite el acceso al recurso de suplicación, dejándose sin efecto el Auto impugnado.
3. Por providencia de 18 de febrero de 1967 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª.- La del artículo 50.1.a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la última resolución que puso fin a la vía judicial; 2ª.- La del artículo 501.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la misma Ley Orgánica por no aparecer de la demanda, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 3ª.- La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica antes citada, por no aparecer que se haya invocado, en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado.
Por ello se acordó, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dar un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite referido comenzando por señalar que ni se encuentra acreditada la fecha de notificación del Auto impugnado por lo que, a salvo este acreditamiento y lo que con él se justifique, la demanda será extemporánea. Por otro lado, contra el Auto impugnado podía la parte haber interpuesto recurso de súplica, según los artículos 402 y concordantes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no haberlo hecho incumplió tanto el requisito del articulo 44.1.a) de la citada Ley Orgánica como el de previa invocación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados que establece el artículo 44. 1.c) de la misma Ley y pudo efectuar en ese recurso de súplica, Concluía solicitando la inadmisión de la demanda de amparo.
La parte recurrente formuló igualmente sus alegaciones, expresando, respecto a la extemporaneidad de la demanda, que ésta se presentó en plazo legal, debiendo constar en los autos obrantes en poder de este Tribunal la notificación del Auto del Tribunal Central de Trabajo impugnado, remitiéndose a los mismos, al tiempo que se acompañaba el sobre original recibido correspondiente a la notificación de tal Auto. Por otra parte, en torno el agotamiento de los recursos utilizables, dicho Auto no es susceptible de recurso alguno de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral. Por último, sobre la no alegaciones el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, señala que el artículo 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal no exige el cumplimiento de todos los requisitos que el propio artículo 44 señala, bastando la existencia de uno de ellos para que pueda producirse el recurso de amparo. En el presente caso, agotados los recursos judiciales, se interpuso la demanda de amparo, sin que sea exigible la alegación en el proceso previo del derecho vulnerado, siendo esta materia reservada en exclusividad el Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. Respecto a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en su día, consistente en posible extemporaneidad en la formulación de la demanda de amparo, puede entenderse que la parte recurrente ha aportado, con su escrito de alegaciones, un principio de prueba acreditativo de que la resolución impugnada se le notificó el 2 de enero de 1967, por lo que la demanda de amparo, interpuesta el 10 de enero de1967, lo habría sido dentro del plazo del artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Subsisten, sin embargo, plenamente las restantes causas de inadmisión advertidas, y así debe afirmarse que la demanda de amparo se ha formulado sin agotar la recurrente los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, lo que constituye el motivo previsto por el artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.1.a), ambos de la citada Ley Orgánica. En efecto, contra el Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandante de amparo, se viene a reconocer por ésta que no se interpuse recurso alguno, alegando que no cabía tal recurso de ninguna clase, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, este Tribunal viene reiterando (así en Sentencia 57/84, de 8 de mayo y Autos de 6 de octubre de 1986 en R.A. 39 1/86, de 29 de octubre de 1986 en R.A. 397/86, 14 de enero de 1967 en R.A. 1063/86 y 18 de marzo de 1967 en R.A. 650/86), que conforme se sostiene en abundante jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, contra resoluciones del Tribunal Central de Trabajo como la aquí impugnada cabe interponer el recurso de súplica, previsto en los artículos 402 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletorialmente al proceso laboral (D. Adicional de la Ley de Procedimiento Laboral).
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.