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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 58/87, promovido por la Unión Sindical Obrera (USO), representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García y asistido por el Letrado don Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 1986, dictada en el procedimiento núm. 1.410/86, sobre reclamación de Elecciones Sindicales. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de enero de 1987 el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García, interpone en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante, de fecha 11 de diciembre de 1986, recaída en el Procedimiento núm. 1.410/86, sobre reclamación de Elecciones Sindicales, iniciado en virtud de demanda interpuesta en subsanación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de la misma ciudad de 12 de noviembre del mismo año, dictada en el procedimiento 932/86 sobre Elecciones Sindicales.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son en síntesis los siguientes:

A) Habiendo iniciado el proceso electoral para miembros del Comité de Empresa en el Ayuntamiento de Orihuela, después de designada la correspondiente Mesa bajo la Presidencia de don Francisco Ortega Martínez, y publicada la lista definitiva de electores, dentro de los nueve días siguientes la Unión Sindical Obrera presentó su candidatura el 3 de octubre de 1986.

B) En la misma fecha indicada del 3 de octubre, sin haber transcurrido los preceptivos nueve días desde la publicación de la lista definitiva de electores, se celebraron las elecciones sin que fuera admitida la candidatura de USO, por lo que ésta presentó ante la Presidencia de la Mesa la oportuna reclamación que no obtuvo respuesta alguna.

C) En las elecciones celebradas, sin la presencia de la candidatura de USO, fueron elegidos para el Comité de Empresa seis miembros de Comisiones Obreras y tres de la Unión General de Trabajadores.

D) Con fecha 7 de octubre, se presentó por USO demanda sobre reclamación de Elecciones Sindicales ante la Magistratura de Trabajo de Alicante que por turno correspondió a la núm. 3, siguiéndose el procedimiento núm. 932/86, en el que se dictó la Sentencia de 12 de noviembre de 1986, notificada el 18 del mismo mes, que estimó «la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los elegidos en la elección de autos», no habiendo lugar a entrar a conocer del fondo, con reserva a las partes de las acciones que pudieran asistirles.

E) Presenta nueva demanda el 19 de noviembre de 1986, al día siguiente de la notificación de la anterior Sentencia, correspondió su conocimiento por el turno de reparto a la Magistratura de Trabajo de Alicante núm. 5 que tramitó el procedimiento núm. 1.410/86 y dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1986, en la que se recogió como hechos probados lo manifestado por la parte actora, pero se desestimó la demanda por aplicación de la excepción perentoria de caducidad argumentando que «la Sentencia de 12 de noviembre de 1986, no consta la fecha en que fue notificada, por lo que tampoco puede conocerse si la demanda fue presentada dentro del plazo de tres días, teniendo presente el tiempo que desde el hecho impugnado hasta la presentación de la anterior demanda transcurrió».

La demanda invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y, subsidiariamente, la violación del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 de la Constitución), solicitando se declare nula la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante, recaída en el procedimiento núm. 1.410/86, y se reconozca expresamente el derecho de la recurrente a estar presente con su candidatura en el proceso electoral del Ayuntamiento de Orihuela, retrotrayendo las Elecciones Sindicales al día 30 de septiembre, día de designación de la lista electoral y, en consecuencia, dejar sin efecto las Elecciones Sindicales celebradas el 3 de octubre en el Ayuntamiento de Orihuela, y, subsidiariamente, se declare nula la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 dictada en el procedimiento 932/86 porque atenta al ejercicio de la libertad sindical, declarando igualmente el derecho del Sindicato a concurrir a las Elecciones Sindicales.

3. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) concede, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, el plazo de diez días a la solicitante del amparo para que dentro del mismo acredite la fecha de notificación de la Sentencia impugnada y para que el Procurador presente poder acreditativo de la representación con que manifiesta actuar.

4. Una vez que se hubo atendido el expresado requerimiento, por providencia de 11 de marzo de 1987, la propia Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Unión Sindical Obrera (USO), y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a las Magistraturas de Trabajo núms. 5 y 3 de Alicante, para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos núms. 1.410/86 y 932/86, interesándose al propio tiempo que se emplazasen a quienes fueron partes en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional .

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por personada y parte en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Laguna García y Cañedo Vega, para que dentro de dicho término formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de mayo de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos a que se refiere el recurso, considera que la demanda centra su denuncia en estimar que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) porque, al apreciar arbitrariamente la excepción perentoria de caducidad, ha privado a la actora, sin base jurídica suficiente, de una decisión sobre el fondo de sus pretensiones, que afectaban al proceso electoral sindical del excelentísimo Ayuntamiento de Orihuela en el que se vió impedida de participar por la Mesa Electoral. En este sentido considera que el debate constitucional debe centrarse en el análisis de si la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida del requisito impeditivo de la resolución de fondo es proporcional a sus consecuencias, como exigen, entre otras, las SSTC 15/1985, 65/1985 y 68/1985. Y en el supuesto de autos sostiene que debe considerarse la concatenación temporal de las dos demandas, en la que la segunda se produce para la corrección de un defecto de la primera; de modo que si bien ello no comporta una extensión del plazo de caducidad, sin embargo tal circunstancia debió suponer que la Magistratura de Trabajo núm. 5 entendiera la exigencia en un sentido favorable a la Unión Sindical Obrera, considerando reabierto dicho plazo, al no constar las fechas de convocatoria de elecciones y de presentación de candidatos de UGT, y ser discutible la argumentación relativa a si debían haber sido o no demandados los candidatos elegidos. En consecuencia, sostiene que al no haberse hecho así por el órgano judicial se ha producido la violación del art. 24.1 de la Constitución al efectuarse una interpretación enervante y formalista del art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente, estima que la apreciación de dicha infracción hace innecesario el examen de la segunda de las vulneraciones aducidas, referida al art. 28.1 de la Constitución, e interesa de este Tribunal, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, una Sentencia estimatoria del amparo solicitado.

7. Por escrito presentado el 28 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Cañedo Vega formula alegaciones en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. En ellas se expone que los antecedentes de hecho invocados por la recurrente no se ajustan a los que resultan probados en la Sentencia impugnada, ya que el día 7 de octubre de 1986, cuando aquélla presenta su primera demanda, que dio origen al procedimiento núm. 932/86 de la Magistratura núm. 3 de Alicante, conocía quiénes eran los candidatos elegidos, que habían adquirido la condición de miembros del Comité de Empresa sin necesidad de la proclamación de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por lo que debió demandarlos, siendo sólo imputable a ella el error en la constitución de la relación procesal, y, por tanto, la Sentencia de dicha Magistratura, de 12 de noviembre de 1986, es plenamente ajustada a Derecho y a las exigencias del art. 24 de la Constitución. En cuanto a la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 5, el 11 de diciembre de 1986, en la que se estima la caducidad de la acción tampoco vulnera el art. 24 de la Constitución, ya que debe tenerse en cuenta que la actora, después de obtener una primera Sentencia que adquirió firmeza al no haberse interpuesto el correspondiente recurso, dedujo una segunda demanda cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de tres días que prevé el art. 117 de la L.P.L., concurriendo así una causa impeditiva de la resolución de fondo. Por último, se señala que el recurso de amparo, de modo confuso y simultáneo, dirige la impugnación contra ambas Sentencias resultando por ello inadmisible, ya que la primera de 12 de noviembre de 1986 no puede recurrirse el 9 de enero de 1987 al haber transcurrido el plazo de veinte días para hacerlo, y, conforme al art. 118 de la Constitución, no puede señalarse como motivo del recurso el que en ella se produjera un error al considerar que debió haberse demandado a los delegados elegidos. En consecuencia solicita se dicte resolución por la que se declare inadmisible el recurso de amparo o, subsidiriamente, se desestime.

8. El Procurador don José Antonio Laguna García, en representación de la Unión Sindical Obrera (USO), presenta escrito el 24 de junio de 1987 en el que, ampliando los antecedentes de hecho de la demanda, alega que, según resulta del expediente remitido, la Mesa Electoral se constituyó el 29 de septiembre y el día 30 se pusieron las listas definitivas de los Sindicatos CCOO y UGT presentadas el 29, no siendo admitida la de USO. Celebradas las elecciones sin que dicha Mesa ejerciera sus funciones de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1.311/1986, el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Alicante, no obstante, admite la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debieron ser demandados unos delegados que no reunían tal condición por no estar proclamados conforme a la Ley.

Notificada esta Sentencia con fecha 18 de noviembre a don Francisco Ortega, Ayuntamiento de Orihuela, UGT y actora, y con fecha 19 de noviembre a CCOO, el mismo día 19 se presenta la segunda demanda con base en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, y sin entrar en el fondo de la misma es desestimada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 por no haberse acreditado la notificación de dicha Sentencia a la demandante. Por tanto, reitera su solicitud de amparo, para que se retrotraigan los autos al inicio del expediente de la Magistratura núm. 3, como tenía interesado.

9. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 se acuerda fijar el día 30 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de la Unión Sindical Obrera (USO) afirma en su queja de amparo que la Sentencia impugnada, al apreciar la caducidad de la acción, ha vulnerado tanto su derecho a la tutela judicial efectiva como su derecho a la libertad sindical. Su pretensión se formula de forma alternativa solicitando que se anule la mencionada Sentencia, con el reconocimiento expreso del derecho de la recurrente a estar presente con su candidatura en el proceso electoral a que se contraía su demanda, retrotrayendo las elecciones al día 30 de septiembre de 1986, en que se publicó la lista electoral, o bien que se declare la nulidad de la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, de 12 de noviembre de 1986, que con anterioridad había desestimado asimismo la demanda de la actora por falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando, en todo caso, su derecho a participar en la mencionada elección sindical.

No obstante, la personación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, oponiéndose a la admisibilidad del recurso por el hecho de que la demanda de amparo se dirija, a su entender, de un modo confuso y simultáneo contra las dos expresadas Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, obliga a examinar la objeción esgrimida frente a la viabilidad del recurso, ya que, si fuera pertinente, determinaría sin más la desestimación del recurso de amparo.

2. Sostiene la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras que la primera Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, de 12 de noviembre de 1986, no es susceptible de ser recurrida en amparo, porque, habiendo transcurrido el plazo de interposición, ha adquirido firmeza, conforme al art. 118 de la Constitución. Pero este alegato carece de la trascendencia obstativa que se pretende para la admisibilidad del recurso, puesto que la pretensión principal de amparo se dirige frente a la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 5 de Alicante, de 11 de diciembre de 1986, a la que, en definitiva, se anudan las lesiones de los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, el cómputo del plazo para solicitar el amparo constitucional debe hacerse desde la fecha de su notificación, que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 1986, como se acredita por la correspondiente certificación del Secretario, a partir de la cual resulta evidente que no es extemporánea la demanda presentada el día 12 de enero de 1987.

No obstante, el anterior alegato es oportuno para precisar el alcance real de la demanda de amparo, puesto que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que en la misma se denuncia debe ser ahora examinada no sobre la base del supuesto error en que incurriera la primera de dichas Sentencias al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión que es, por tanto, marginal y ajena a este proceso, sino sólo por la ausencia de un pronunciamiento expreso en la segunda de las resoluciones judiciales sobre la cuestión suscitada en vía laboral, referida a la infracción del 28.1 de la Constitución y a la irregularidad denunciada en el proceso electoral impugnado, que quedó imprejuzgada al estimarse la caducidad de la acción.

3. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no se agota en la garantía de acceso a la justicia, sino que su contenido normal implica la obtención de un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones deducidas; y si bien es cierto que también la inadmisión o la apreciación de un obstáculo impeditivo para tal decisión puede ser conforme con las exigencias de aquel derecho fundamental, es preciso para ello que concurra una causa legalmente prevista en una norma reguladora del ejercicio de la correspondiente acción, que, además, debe ser aplicada en el sentido más favorable a dicho ejercicio, teniendo siempre en cuenta la naturaleza y finalidad del requisito que impone (SSTC 11/1982, de 29 de marzo; 37/1982, de 16 de junio; 65/1983, de 21 de julio; 42/1984, de 26 de marzo; 43/1985, de 22 de marzo, y 19/1986, de 7 de febrero, entre otras). De dicha doctrina se sigue que corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces, en este caso del orden social de la jurisdicción. compete para interpretar y aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional (SSTC 201/1987, de 16 de diciembre, y 36/1988, de 3 de marzo).

4. En el caso que ahora se examina, el fallo de la Sentencia recurrida se funda en la excepción de caducidad de la acción, derivada del transcurso del plazo de tres días establecido para los procedimientos en materia electoral sindical por el art. 117 de la Ley procesal laboral, e incluso por el art. 76.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero hace de esta causa legal una aplicación que contradice los postulados de la doctrina constitucional que acaba de recordarse.

En efecto, con independencia de la naturaleza del plazo previsto en los indicados preceptos y del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho que dio origen a la impugnación, la propia resolución judicial, aunque sin pronunciarse concretamente por la reanudación o el inicio de un nuevo cómputo del plazo, en su único considerando atribuye implícitamente significado habilitante para el cumplimiento de la exigencia temporal a la Sentencia de 12 de noviembre de 1986, dictada como consecuencia de la primera demanda por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, pero no fundamenta el acogimiento de la excepción de caducidad en el transcurso efectivo del término, sino simplemente en la falta de constancia de la notificación de aquella primera sentencia que impedía efectuar el cómputo y conocer si la segunda demanda se había presentado o no dentro del plazo preclusivo.

Es cierto que sobre la parte actora pesa la carga de alegar y acreditar la concurrencia de las exigencias procesales y sustantivas que hacen posible el conocimiento judicial de la pretensión formulada en su demanda, y entre ellas la observancia del requisito temporal establecido para su formulación, pero el defectuoso cumplimiento de dicha carga y las dudas razonables que puedan suscitarse en cuanto al mismo no deben suponer necesariamente la inadmisión o la falta de enjuiciamiento del fondo de la pretensión deducida. Por el contrario, el órgano judicial, valorando el sentido y la finalidad del presupuesto procesal de que se trata y evitando una apreciación rigurosa y desproporcionada del mismo, debe permitir en la medida de lo posible, sin perjuicio de la parte contraria y sin comprometer la regularidad del procedimiento, la subsanación de la inicial carencia de justificación. A este propósito, como ha declarado el Tribunal en las SSTC 118/1987, de 8 de julio, y 11/1988, de 2 de febrero, el art. 72 de la L.P.L. proporciona la oportunidad para que los derechos materiales deducidos en las demandas laborales no resulten ineficaces por el mero juego formalista de la omisión o defecto en los requisitos que pudieran imputarse a aquéllas, como en el presente caso lo era sin duda la acreditación efectiva de la fecha de la notificación de la anterior Sentencia que había apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la primitiva demanda.

Consecuentemente, es forzoso entender que se ha menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ya que el órgano judicial se ha limitado a rechazar la pretensión actora sin haber utilizado previamente el indicado trámite de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya apertura hubiera permitido a aquélla justificar sin género de dudas que la notificación de la primera resolución judicial -que constituía, según la propia Sentencia aquí impugnada, la referencia para el cómputo del plazo- fue realmente efectuada a la Unión Sindical Obrera (USO), como resulta de las actuaciones, el día 18 de noviembre de 1986, es decir, el día anterior a la presentación de la segunda demanda, que de este modo difícilmente podía considerarse extemporánea.

5. Una vez estimado el primero de los motivos aducidos por la recurrente, resulta innecesario examinar la pretendida violación del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución, invocada subsidiariamente, y que, en todo caso, de haberse producido, no seria imputable a la Sentencia impugnada, sino a la actuación de la Mesa Electoral, pero que por lo mismo, al resultar imprejuzgada, ni siquiera puede considerarse confirmada por dicha decisión judicial. Y por esta misma razón no es posible acoger la solicitud del Sindicato recurrente en el sentido de que se reconozca su derecho a participar con su candidatura en el proceso electoral sindical del Ayuntamiento de Orihuela, debiendo, por el contrario limitarse la concesión del amparo, conforme el art. 55 de la LOTC, a que la actora obtenga una decisión judicial sobre el fondo de la demanda formulada en su día ante la Magistratura de Trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Laguna García, en nombre de la Unión Sindical Obrera y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante de 11 de diciembre de 1986 (procedimiento núm. 1.410/86).

2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer a la recurrente en su derecho retrotrayendo las actuaciones judiciales hasta el momento anterior al de dictar Sentencia, a fin de que la citada Magistratura de Trabajo dicte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Alicante, dictada en procedimiento sobre reclamación de elecciones sindicales.

Síntesis Analítica

Vulneración de la tutela judicial efectiva por indebida apreciación de la excepción de caducidad

  • 1.

    Corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces, en este caso del orden social de la jurisdicción, compete para interpretar y aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma de consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional. [F.J. 3]

  • 2.

    El órgano judicial, valorando el sentido y la finalidad del presupuesto procesal de que se trata y evitando una apreciación rigurosa y desproporcionada del mismo, debe permitir en la medida de lo posible, sin perjuicio de la parte contraria y sin comprometer la regularidad del procedimiento, la subsanación de la inicial carencia de justificación. A este propósito, el art. 72 de la L.P.L. proporciona la oportunidad para que los derechos materiales deducidos en las demandas laborales no resulten ineficaces por el mero juego formalista de la omisión o defecto en los requisitos que pudieran imputarse a aquéllas. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 28.1, ff. 2, 5
  • Artículo 118, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 76.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72, f. 4
  • Artículo 117, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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