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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.505/87, interpuesto por don Manuel García Mesanza, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado señor Andia Marín, contra el Auto dictado por la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas. quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez interpone, en nombre y representación de don Manuel García Mesanza, recurso de amparo contra el Auto de 26 de octubre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó el Auto dictado el 22 de junio de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, inadmitiendo querella criminal.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El hoy recurrente de amparo interpuso querella criminal contra don Salvador Vera Cunchillos, por el presunto delito de falsedad en documento privado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, que incoó las diligencias indeterminadas núm. 118/87. Por Auto de 22 de junio de 1987 el Juzgado, sin practicar diligencia alguna, acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la querella y decretó el archivo de las actuaciones. En el fundamento jurídico único de la citada resolución, se razona la inadmisión por existir contra el querellante «procedimiento pendiente por supuesto delito de injurias, sumario núm. 38/87 del Juzgado de Instrucción núm. 5, seguido por las mismas imputaciones que son objeto de la presente querella, a instancia de la viuda de uno de los firmantes de los informes tachados de falsos,... por lo que, de conformidad con el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar la querella interpuesta con archivo de las actuaciones».

b) Contra la citada resolución interpuso el querellante recurso de reposición ante el Juzgado, que fue desestimado por Auto de 14 de septiembre de 1987. Formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ésta lo desestimó en Auto de 26 de octubre de 1987, por los mismos razonamientos.

La representación del recurrente considera que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Considera, en primer lugar, que las resoluciones judiciales impiden el ejercicio por el recurrente de la acción penal para investigar y probar la comisión de un posible delito de falsedad, con base en una presunta litispendencia del asunto en otro Juzgado que no es tal, puesto que ni existe identidad de hechos, ya que la querella formulada contra el hoy recurrente es por la comisión de un presunto delito de injurias y la querella inadmitida se formula por posible delito de falsedad, ni existe identidad en las partes procesales. En segundo lugar, alega que en el proceso seguido contra el recurrente por injurias no cabe prueba alguna sobre la verdad de las imputaciones, conforme al art. 461 del Código Penal, por lo que la inadmisión de la querella impide al recurrente obtener de los Tribunales una resolución sobre sus pretensiones, máxime cuando prima facie los hechos objeto de la querella revisten caracteres de delito perseguible de oficio.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule los Autos recurridos y ordene al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza la admisión a trámite de la querella, procediendo a la práctica de las diligencias propuestas y las que el propio Juzgado estime procedentes, o, alternativamente, dicho Juzgado, con retroacción de las actuaciones, adopte la resolución que proceda con arreglo a Derecho.

3. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Manuel García Mesanza, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor Estévez Rodríguez.

Asimismo, se requiere al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza y a la Audiencia Provincial de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de las diligencias indeterminadas núm. 118/87 y rollo de apelación dimanante de las mismas, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda, acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Zaragoza y Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital.

Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Fiscal, en escrito presentado el 11 de marzo de 1988, después de exponer los hechos, alega que el primer argumento del Juzgado para inadmitir la querella es la existencia del sumario 38/87 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, por las mismas imputaciones que eran objeto de la querella, procedimiento aquél que se seguía -dice el Juzgado-, a instancia de la viuda de uno de los firmantes de los informes tachados de falsos, en la querella. Esta fundamentación jurídica no puede estimarse como manifiestamente irrazonable, infundada o prima facie errónea, pues aunque no se pueda decir literalmente, como hace el Juzgado, que las imputaciones son las mismas, pues en el sumario del Juzgado núm. 5 el procesamiento es por injurias, y en la querella inadmitida el hecho imputado es un delito de falsedad, sí, en cambio, puede aseverarse que los hechos originarios son los mismos.

Lo que ha sido considerado por el Juzgado núm. 5 delito de injurias, es la imputación que se hace ante el Juzgado núm. 2 de hechos que se consideran por el querellante, ahora actor, delito de falsedad, hasta tal punto que si en vez de injurias el procesamiento hubiera sido por delito de calumnia hubieran constituido la exceptio veritatis de éste. El delito de calumnia es un supuesto agravado de la injuria y ambos una manifestación del concepto más amplio de difamación, por lo que, de lege ferenda, se propone por parte de la doctrina la ampliación de la exceptio veritatis.

El problema del ahora solicitante de amparo lo fue por injurias, pero pudo serlo por calumnia y no sabemos, en definitiva, si va a plenario, cómo será calificado por las acusaciones, dado que lo que se reprocha es haber atribuido a sus dos Jefes en la Caja de Ahorros un comportamiento deshonesto por hacer manifestaciones falsas que podían suponer la imputación de un delito perseguible de oficio y, por tanto, constitutiva de delito de calumnia, entrando en juego la exceptio veritatis, que coincidiría con el objeto mismo de la querella inadmitida, lo que avala el criterio del Juzgado de no admitirla, dado que está pendiente el otro proceso, para evitar que se rompiera la continencia de la causa que es lo ocurrido, de alguna manera, aunque ciertamente los supuestos no sean iguales, en los asuntos resueltos por los Autos de esta misma Sala de 8 de enero de 1986, R.A. 911/85, y 30 de septiembre de 1987, R.A. 792/87.

Añádase a lo anterior -y es el segundo argumento del Juzgado- que la querella era reproducción de la que, en su día, se turnara al Juzgado de Instrucción núm. 3 «por los mismos hechos, la que se encuentra archivada» según da fe el Secretario del Juzgado, en diligencia que precede al Auto de inadmisión y datada, como él, el 22 de junio de 1987.

Puede concluirse, termina diciendo el Fiscal, que el rechazo a limine de la querella se ha fundado jurídicamente por el Juzgado, con argumentos asumidos plenamente por la Audiencia, de los que se puede discrepar, como hace el recurrente, pero que no pueden ser tachados, ni procesal, ni constitucionalmente, como manifiestamente irrazonables o erróneos y, en consecuencia, no pueden ser sustituidos en esta sede, que no es una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales del orden penal, en el ejercicio de su exclusiva competencia, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución.

Finalmente, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el amparo que se impetra.

6. Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para alegaciones, no se ha recibido escrito alguno por parte del recurrente.

7. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 de diciembre de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja del recurrente se refiere a la negativa del Juez de Instrucción respecto de la admisión de la querella por aquél interpuesta (Auto de 22 de junio de 1987, confirmado por el de la Audiencia Provincial de 26 de octubre), negativa que estas resoluciones judiciales -contra las que se dirige el recurso de amparo presente- fundan en que de la propia querella que se rechaza resulta que contra el querellante existe al tiempo un proceso pendiente por un supuesto delito de injurias (sumario 38/87) seguido por las mismas imputaciones que son objeto de la querella a instancia de la viuda de uno de los firmantes de los informes tachados de falsos (por el querellante y aquí recurrente). Añaden las resoluciones que la querella que se inadmite es reproducción de otra rechazada por otro Juzgado. Se afirma por el recurrente que esta inadmisión vulnera su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la C.E. Su referencia al núm. 2 de este precepto queda en la demanda como una afirmación sin más desarrollo ni fundamento. Sostiene, en fin, que el rechazo judicial de la querella le impide defender su derecho a probar la verdad de las imputaciones de falsedad en documento privado, imputaciones que son el objeto de la querella que la viuda citada y otras interpusieron contra él por estimarlas injuriosas. Afirma, además, que el fundamento del rechazo de la querella, al amparo del art. 313 de la L.E.Cr., no es jurídicamente ni procesalmente correcto, ya que la litispendencia no está prevista en la Ley procesal penal.

2. Cuando en casos análogos este Tribunal se ha pronunciado sobre inadmisión de querellas, ha dicho «que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación» (Autos de 24 de septiembre de 1986, R.A. 367/86; de 21 de enero de 1987, R.A. 817/86; de 1 de abril de 1987, R.A. 46/87; de 22 de abril de 1987, R.A. 841/86, y STC 148/1987, de 28 de septiembre).

Asimismo, y por lo que se refiere a la motivación del Auto denegatorio -y de los que lo confirman- la doctrina del Tribunal añade (SSTC 56/1987, 100/1987, 148/1987 y 150/1988) que, para que se entienda cumplida la exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento (SSTC 13/1987 y 150/1988), Si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad. 3. En el caso que aquí y ahora se plantea es indudable que esa motivación existe y que la razón justificativa del rechazo de la querella reside en que la existencia de otro procedimiento basta para fundar la no prosecución del que se intenta, dado que el hecho del que nacen uno y otro es el mismo, es decir, la calificación de falsedad de un informe, que para el aquí recurrente y frustrado querellante es cierta y para la otra parte -que inició el primer proceso- constituye falsa imputación y por ello lo califica de injuria. De este modo, aunque el Auto impugnado no lo diga, la querella rechazada tendría como finalidad la exceptio veritatis, es decir, la probanza de la veracidad de los hechos imputados, prueba que es permisible en los casos de calumnia, pero no en los seguidos por injuria.

Parece pues, en este sentido, que la inadmisión por la pendencia de otro proceso derivado del mismo hecho originario, tiende a evitar en cierto modo lo que podría constituir una maniobra procesal -especie de fraude procesal de Ley: Art. 11.2 LOPJ, y 6.4. C.C.-, permitiendo al querellante realizar en procedimiento distinto una defensa que la Ley no autoriza para el concreto caso del proceso por injurias. No es competencia de este Tribunal, sin embargo, entrar en el terreno de la interpretación y aplicación de las normas procesales y penales sustantivas, cometido propio de la jurisdicción (117.3 C.E.), en tanto no se vulnere un derecho fundamental, ni menos aún terciar en la polémica doctrinal e incluso jurisprudencial sobre la naturaleza homogénea de los delitos contra el honor en relación, sobre todo, con precisas y concretas normas que, de otro lado, tampoco tienen relevancia con la eficacia o posibilidad posterior de los derechos cuestionados, de eventual y factible reparación por otros remedios procesales y legales, tal en el caso, en el cual podrá dilucidarse el derecho cuestionado, bien en el primer proceso por injurias, si la calificación -como dice el Fiscal- se modifica de injuria a calumnia, permitiéndose entonces lo que en la querella rechazada se pretende, bien, desaparecida con el fallo la pendencia del primer proceso, con el ejercicio de las acciones pertinentes, según la tesis de los Autos impugnados, supuestos, uno y otro, que no corresponden resolver ni decidir a este Tribunal Constitucional, bastándole con la comprobación ya hecha de la no arbitrariedad de la denegación de la querella, por entenderse que la respuesta judicial no viola el derecho de tutela, aun siendo desestimatoria, según reiterada doctrina del Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo, interpuesto por don Manuel García Mesanza, contra el Auto de 26 de octubre de 1987 de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 13/01/1989 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por la Sala de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Zaragoza confirmatorio del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad inadmitiendo querella criminal

  • 1.

    No es competencia de este Tribunal entrar en el terreno de la interpretación y aplicación de las normas procesales y penales sustantivas, cometido propio de la jurisdicción (117.3 C.E.), en tanto no se vulnere un derecho fundamental, ni menos aún terciar en la polémica doctrinal e incluso jurisprudencial sobre la naturaleza homogénea de los delitos contra el honor en relación, sobre todo, con precisas y concretas normas que, de otro lado, tampoco tienen relevancia con la eficacia o posibilidad posterior de los derechos cuestionados, de eventual y factible reparación por otros remedios procesales y legales. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Artículo 313, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.4, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 33
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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