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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.032/86, interpuesto, con fecha 26 de septiembre de 1986, por doña Aurora Rubio Martínez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente y asistida de la Letrada doña Lucía Ruano, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, el 16 de junio de 1986, en el recurso de casación núm. 2.060/85, en autos sobre reingreso en la Empresa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 26 de septiembre de 1986 en el Registro General, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de doña Aurora Rubio Martínez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de junio de 1986, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2.060/85.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La actora presentó el día 12 de diciembre de 1983 demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en la que suplicaba que se declarara su derecho a reingresar en el servicio activo. La citada Magistratura dictó Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1984 por la que, estimando la demanda, condenó a la Entidad demandada a que reincorporase a la atora al servicio activo, declarando su derecho a reintegrarse al mismo, en puesto de trabajo de su categoría o similar, sin necesidad de cumplir para ello la condición de ser «cabeza de familia». En esta Sentencia se declaraba probado que la demandante había trabajado para el citado Consejo desde el 16 de junio de 1958 al 1 de diciembre de 1964, en que por razón de matrimonio pasó a situación de excedencia, percibiendo la dote reglamentariamente establecida para tal situación, en la que permanecía actualmente al no haberse constituido en cabeza de familia. También se declaraba probado que la actora reclamó su reingreso en la Empresa, antes de presentar la demanda, en varias ocasiones (la última vez el 16 de noviembre de 1983), siéndole denegado sobre la base del art. 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Organización Médica Colegial, de 1948.

b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la Empresa demandada, compareciendo como recurrida la trabajadora. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 16 de junio de 1986, en la que, estimando el recurso de casación, se deja sin efecto la Sentencia de instancia, y absuelve al Consejo demandado, «dado que el derecho que asiste a la actora a pasar al reingreso lo será a partir del momento en que se constituya en cabeza de familia». En relación con los hechos probados, el Tribunal Supremo destaca que «la actora solicitó expresamente la concesión de excedencia, contrayendo matrimonio con posterioridad al día que causó baja y percibiendo la dote reglamentariamente establecida», y estima el recurso alegando que «en el supuesto de autos la actora solicitó y obtuvo excedencia en 1964 y en tal fecha la excedencia por matrimonio no tenía la condición de forzosa, pues la normativa vigente al respecto era la constituida por el Decreto de 1 de febrero de 1962, en cuanto a los derechos laborales, que en su última disposición derogó expresamente los imperativos contenidos en las Reglamentaciones de trabajo que obligaban a la mujer que contraía matrimonio a pasar a situación de excedencia forzosa, pudiendo continuar trabajando, rescindir el contrato mediante indemnización o pasar, a situación de excedencia voluntaria (art. 2), mas al ser solicitada y concedida con arreglo a aquel art. 41, hay que entender que en esa situación de excedencia se encuentra la actora "como si" ese artículo de la Reglamentación de Trabajo siguiera vigente en cuanto una y otra parte a él se ajustaron para el inicio de la excedencia, cuya finalización también ha de ajustarse a lo en él dispuesto, lo que ha de llevar a la estimación de los motivos estudiados y del recurso».

3. Frente a esta Sentencia de 16 de junio de 1986 dictada por el Tribunal Supremo recurre en amparo la actora, aduciendo que el criterio en ella sostenido lleva consigo unas consecuencias que afectan al derecho constitucional a la igualdad y a su correlativa prohibición de discriminación legal, por cuanto viene a suponer que para poner fin a la excedencia -al margen de su origen forzoso o voluntario- debe cumplirse la condición de que la actora se convierta en cabeza de familia, lo que no es constitucionalmente válido. Arguye la demandante, en este sentido, que tanto el contexto normativo -desde la Ley de 22 de julio de 1961 hasta la actual Constitución y la Ley de 13 de mayo de 1981- como la vigente realidad social evidencian la marcha progresiva hacia la completa equiparación de la mujer con el varón, de lo que se desprende que la exigencia establecida en aquella Reglamentación de 1948 relativa a que la mujer casada se constituya en «cabeza de familia» para obtener el cese en la excedencia -aunque en este caso se argumente que esa excedencia no fue forzosa sino voluntariamente solicitada- no puede tener virtualidad suficiente como condición impuesta o libremente pactada de la que dependa el reingreso en el trabajo. A su juicio, tal exigencia -que parece hacer referencia a los supuestos de muerte o incapacidad del esposo- debe entenderse ya cumplida o debe estimarse imposible su cumplimiento, ya que responde a una realidad social hoy ampliamente superada, en la que el esposo constituía la única fuente de ingresos, con poder sobre la persona, bienes y actos de la esposa. En consecuencia, concluye que la imposición de la referida condición o requisito es contraria al art. 14 C.E. y que para declarar su inconstitucionalidad es indiferente que se trate de una condición ex lege por imperativo de la norma - excedencia forzosa- o de una condición impuesta ex obligatione, pues en ambos casos o ya se ha cumplido o debe tenerse por no puesta. En definitiva - concluye-, su reingreso al servicio activo sólo debe hacerse depender de las condiciones impuestas actualmente a las excedencias laborales, esto es: El cumplimiento del término por el que se concedieron y la existencia de vacante en las voluntarias.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de los autos núm. 1.469/83 y del recurso de casación núm. 2.060/85; y asimismo emplacen a quienes fueron parte en esos procedimientos para que, si así lo desean puedan personarse en el proceso constitucional en el indicado plazo de diez días.

5. Por providencia de 26 de noviembre de 1986, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones procesales previas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, a fin de que dentro del plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones registrado el 26 de diciembre de 1986, el Ministerio Fiscal, tras efectuar una detallada exposición de los hechos y de la normativa aplicable al caso, aduce que la demandante pactó con el Consejo General del Colegio de Médicos su excedencia y su derecho a dote con arreglo al art. 41 de la derogada Reglamentación de Trabajo de la Organización Médica Colegial de 1948, en los términos expresados por la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna. Así pues, admitió que una de las condiciones pactadas para el reingreso era la constitución de la actora en cabeza de familia, ya que así se establecía en aquella Reglamentación, al mismo tiempo que se preveía una dote como contrapartida. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo no entraña la imposición de una condición discriminatoria, sino únicamente el cumplimiento de las condiciones que las partes pactaron. De ahí que no pueda apreciarse la alegada discriminación -que en todo caso tendría su origen en la propia voluntad de la actora- y que proceda la desestimación de la presente demanda de amparo.

7. Con fecha 27 de diciembre de 1986 se recibe escrito de la recurrente por el que se ratifica integramente en su escrito de demanda.

8. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 30 del mismo mes para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 16 de junio de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en la que, revocando una Sentencia anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, dicha Sala declara que el reingreso de la recurrente en el Consejo General de Colegios de Médicos, tras la excedencia que había obtenido años atrás, sólo podrá producirse «a partir del momento en que se constituya cabeza de familia». La demandante de amparo considera que esta condición es discriminatoria y, en consecuencia, contraria al art. 14 de la Constitución.

Esta pretensión fue acogida, en Sentencia de 21 de noviembre de 1984, por la Magistratura de Trabajo, quien entendió que la demandante había accedido a una situación de «excedencia forzosa», prevista en el art. 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Organización Médica Colegial, conclusión que no podía quedar desvirtuada por el hecho de que formalmente se hubiera llegado a ella tras una «solicitud» de la trabajadora y una «concesión» de la Empresa, puesto que lo que había que tener en cuenta era la esencia real de las normas aplicadas y no «las calificaciones más o menos correctas que las partes les dieran». Por lo tanto, al tratarse de una excedencia forzosa y al haber quedado anulado aquel precepto reglamentario con la entrada en vigor de la Constitución, si es que no lo estuviera ya en virtud de normas anteriores, la actora tendría derecho, según la referida Magistratura, al reingreso en la Empresa sin necesidad de constituirse en cabeza de familia, pues tal condición había quedado también anulada.

El Tribunal Supremo llegó, sin embargo, a otra conclusión. Tras poner de relieve que en 1964 -año en que la actora había cesado en el trabajo- se encontraba ya derogado el art. 41 de la referida Reglamentación, vino a concluir que la actual demandante de amparo había accedido voluntariamente a la situación de excedencia a través de un pacto cuyos términos y condiciones se fijaron por una especie de remisión al citado precepto reglamentario. De esa forma, la normativa reglamentaria habría recobrado su vigencia, siquiera para ese caso concreto, de tal modo que el reingreso solamente podría tener lugar en las condiciones dispuestas por aquel precepto -aunque ahora serían condiciones de carácter voluntario, por provenir de un pacto-, entre ellas la constitución de la trabajadora excedente en cabeza de familia.

2. Dado que, como se desprende de la exposición anterior, existen divergencias en cuanto a la fuente por la que la mencionada condición fue introducida en la relación que ligaba a la demandante con su Empresa, divergencias de las que se hace derivar también, en relación con la constitucionalidad de la misma, consecuencias de signo contrario, es preciso analizar, en primer término, el contenido del escrito por el que la recurrente solicita la concesión de la excedencia y el del Acuerdo del Consejo General accediendo a la solicitud.

Con fecha 27 de noviembre de 1964, doña Aurora Rubio Martínez, Oficial 2.º del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, interesa que, con arreglo a la Reglamentación de Trabajo de la Organización Médica Colegial vigente, se le conceda, por razón de matrimonio, la excedencia a partir del 1 de diciembre, así como la dote matrimonial a que tiene derecho. Y la Comisión Permanente del mencionado Consejo, en sesión de 17 de diciembre de dicho año, adopta el siguiente acuerdo: «Vista la instancia suscrita por la señorita Aurora Rubio Martínez, por la que solicita la concesión de la excedencia por contraer matrimonio, se acuerda acceder a su petición con efectos de primero de diciembre del año 1964.»

De los términos en que está redactada la solicitud no cabe, así, deducir que se trate de un pacto; la interesada solicita la excedencia «con arreglo a la legislación vigente» y considera que, de acuerdo con ella, tiene derecho a la dote matrimonial. Ahora bien, este derecho no aparece reconocido en el Decreto 258/1962, de 1 de febrero, que desarrolla la Ley de 22 de julio de 1961, Decreto que la Sentencia impugnada estima ser la legislación vigente; asimismo es de destacar que en él no se hace referencia a dote matrimonial, que la excedencia voluntaria -que es por un período no inferior a un año ni superior a cinco- no da lugar a indemnización, y que ésta sólo está prevista en el caso de rescisión de contrato. Donde aparece reconocido el derecho a que alude la interesada es en el art. 41 de la Reglamentación de Trabajo del Consejo General de Colegios Médicos, contenida en la Orden de 9 de agosto de 1948, en relación con la situación de excedencia forzosa. Por su parte, el mencionado Consejo General no precisa sobre qué base legal se apoya para adoptar su decisión, pero, al contestar a la solicitud de reingreso de la recurrente, afirma que ésta «obtuvo su excedencia por matrimonio y, con posterioridad, obtuvo el abono de la dote, todo ello de acuerdo con el art. 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para el Personal correspondiente a la Organización Médica Colegial».

En definitiva, pues, tanto la recurrente como el Consejo General entienden que era de aplicación el mencionado art. 41 y ello explica que el Consejo considere que «únicamente si se constituye en alguna ocasión en cabeza de familia podrá, previa demostración fehaciente de tal situación, solicitar nuevamente el reingreso en la plantilla de personal», condición establecida en el referido art. 41 y que desaparece en la legislación posterior.

En este contexto ha de estimarse aplicable al presente supuesto -como sostiene la Magistratura de Trabajo- la doctrina de este Tribunal expresada en repetidas ocasiones para supuestos análogos al que ahora nos ocupa, singularmente en la STC 86/1983, de 26 de octubre, en cuyo fallo se manifiesta expresamente no sólo que las cláusulas reglamentarias por las que se disponía la excedencia forzosa de la mujer eran discriminatorias, sino también que el derecho al reingreso no podrá quedar condicionado a «que sean las hoy recurrentes cabeza de familia».

3. El Tribunal Supremo y el Ministerio Fiscal no comparten esta intepretación, pues consideran que, una vez derogado el mencionado art. 41, la remisión a él sólo puede interpretarse como una forma de dar contenido a un pacto entre las partes. De aquí que, aun cuando no se hubiere fijado condición alguna para el reingreso ni en la solicitud ni en el acuerdo del Consejo General, ni incluso aparezca en ellos una cita expresa del art. 41, la Sentencia impugnada entienda que, si las partes se ajustaron a dicho artículo para el inicio de la excedencia, también habrán de ajustarse a lo dispuesto en él para su finalización, por lo que el derecho que asiste a la actora a reingresar sólo podrá ejercerlo a partir del momento en que se constituya en cabeza de familia.

Mas, aun dentro de este planteamiento, la cuestión no se agota con la afirmación de que se trata de un pacto y que la interesada viene obligada a cumplir lo establecido en él, dado que nada hay que objetar a que las partes pacten ciertas condiciones para el reingreso en la Empresa conectadas con la situación familiar del interesado. Aun en tal supuesto, ha de examinarse el contenido de la condición a la que se somete el reingreso de la recurrente -que según el Tribunal Supremo ha de considerarse implícita en la concesión de la excedencia-, ya que, si dicha condición resultase discriminatoria, sería radicalmente nula por contradicción con el art. 14 de la Constitución, como expresamente reconoce el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores para «las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones». Es cierto que la aplicación de los derechos fundamentales, y especialmente del principio de igualdad, a las relaciones entre particulares ha de hacerse matizadamente (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, y 177/1988, de 10 de octubre, entre otras), pero de ello no puede concluirse que una condición que, de venir establecida por norma reglamentaria sería discriminatoria, resulte válida por el solo hecho de haber sido establecida en términos de aparente libertad o voluntariedad.

4. Se impone, pues, analizar, desde un punto de vista constitucional, la dimensión que quiso otorgarse al concepto de cabeza de familia, y, dada la falta de estipulaciones concretas sobre el particular, que impide en el presente caso estar en principio a los términos pactados o, como dispone el art. 1.281 del Código Civil, «al sentido literal de sus cláusulas», ha de atenderse tanto a la intención o voluntad de las partes como al contexto social y normativo en que tuvo lugar el paso a la situación de excedencia. Datos que, como veremos posteriormente, conducen a la conclusión de que la condición de cabeza de familia encerraba en el caso que nos ocupa un sentido claramente discriminatorio, en perjuicio de quien ahora demanda el amparo.

Ese alcance discriminatorio se deduce, en primer lugar, de los escritos o declaraciones de las partes, pues, frente a la alegación de trato discriminatorio efectuada por la demandante, la Empresa -a la que, según las reglas de prueba en materia de derechos fundamentales, correspondería probar lo contrario- no ha aportado datos ni argumentos para destruir esa imputación. Es más, en el escrito de 5 de julio de 1982, el Consejo General, si bien reconoce que «actualmente no existe discriminación entre el personal masculino y femenino», añade que «únicamente si se constituye en alguna ocasión en cabeza de familia podrá, previa demostración fehaciente de tal situación, solicitar nuevamente (la actora) el reingreso en la plantilla de personal de la Organización Médica Colegial», y posteriormente concreta el significado del término en cuestión en escrito de 6 de noviembre, por el que contesta a una nueva solicitud de reingreso afirmando que «si objetivamente no existe una imposibilidad (física o psíquica) o incapacidad legal en el sujeto o persona de su marido por la que no pueda atender a su familia, hay que mantener que él es el cabeza de familia», y añadiendo que «no se puede atender al criterio subjetivo, al menos de una forma determinante, del deseo de la señora Rubio Martínez, altamente elogiable y por supuesto digno del mayor respeto, de querer mejorar la calidad y condiciones de vida de su familia con el complemento que pudieran suponer sus ingresos, pero es claro que este deseo no la convierte objetivamente en cabeza de familia».

Concebida así tal condición, resultaba únicamente aplicable a la mujer; de aquí que en modo alguno conste, ni se aduzca por la Empresa, que el varón pudiera acceder o hubiera accedido efectivamente a la situación de excedencia en tales condiciones, haciendo depender su reingreso igualmente de la adquisición de la cualidad de «cabeza de familia», ya que, sólo por el hecho de ser tal, se le consideraba titular de la misma.

5. Esta concepción responde, por otra parte, al contexto social y normativo en el que la demandante accedió a la excedencia. En efecto, el concepto de cabeza de familia vigente en aquella época no era otro que el consagrado más tarde por la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, en la que tal cualidad se atribuía expresamente al padre, y sólo en defecto del mismo podría ser transferida a la madre. Esa atribución originaria de la condición de cabeza de familia al consorte de sexo masculino, que implícitamente estaba presente también en todas aquellas Reglamentaciones de Trabajo que disponían la excedencia forzosa de la mujer por razón de matrimonio -entre ellas, la que fue aplicada a la actual demandante de amparo-, se correspondía con el papel asignado a cada uno de los cónyuges por las normas anteriores a la Constitución, en las que el marido o padre seguía apareciendo, pese a las reformas de los últimos años, como administrador de la sociedad conyugal y de gananciales y como titular en primer término de la patria potestad sobre los hijos (arts. 59, 154, y 1.412 del Código Civil en su redacción anterior) y en las que, lejos de ver en la actividad laboral de la mujer, libremente elegida, un medio de expresión y desarrollo de su propia condición humana, se reducía arbitrariamente el ámbito de dicha actividad y se proclamaba como un objetivo del Estado «liberar» a la mujer casada «del taller y de la fábrica» (ap. II.1 del Fuero del Trabajo). Es cierto, por lo que aquí concretamente interesa, que a partir de la Ley 56/1961, de 22 de julio, el matrimonio dejó de ser causa de excedencia forzosa, pero las reglas sustitutivas de esa compulsión legal -que otorgaban la posibilidad de continuar la actividad laboral, extinguir el contrato o pasar voluntariamente a la situación de excedencia-, aunque en apariencia más favorables para la mujer, seguían en realidad estimulándola, a diferencia del varón, al abandono del trabajo y a su dedicación a las labores caseras, como claramente se advierte en el art. 2 del Decreto 258/1962, en el que esa triple posibilidad se ofrecía «en defensa del hogar familiar».

6. En definitiva, pues, si a las alegaciones de la demandante se añaden los datos extraídos de las actuaciones previas y del contexto normativo y social en que tuvo lugar el acuerdo controvertido, no cabe duda de que éste puede ser calificado justamente de discriminatorio, en virtud de las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad y plasmadas en nuestro ordenamiento jurídico actual. Es evidente que los presupuestos en que se sustentaba la anterior concepción resultan hoy en día inadmisibles, una vez que, para poner fin a la tradicional postergación de la mujer, borrando aquellas diferencias que históricamente la han colocado en situación de inferioridad en la vida jurídica y social (STC 128/1987, de 16 de julio), se ha consagrado en nuestra Constitución el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, con la consiguiente proclamación de la igualdad jurídica de marido y mujer en el matrimonio y en las responsabilidades familiares (arts. 14 y 32 C.E. y art. 66 del C.C.), consagración que ha quedado reforzada con la incorporación de nuestro país a la Comunidad Económica Europea, que mantiene entre sus principios básicos la igualdad entre ambos sexos (art. 119 del Tratado constitutivo de la CEE y Directivas 75/117, 76/207 y 79/7).

La incompatibilidad con tales principios puede constatarse claramente en la norma reglamentaria que se aplicó en el presente caso y en las decisiones que se apoyaron en ella para denegar el reingreso en la Empresa a la actual demandante de amparo, puesto que una y otras parten de que únicamente tras la desaparición o incapacidad laboral o legal del marido podría la mujer casada constituirse en cabeza de familia, sin tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la Constitución esa condición corresponde, en todo caso, a ambos cónyuges por igual.

De aquí que haya de otorgarse la razón a la demandante cuando aduce que se le exige para el reingreso una condición ya cumplida o que habría de considerarse en la actualidad inexistente o nula por discriminatoria.

En consecuencia, ha de reconocerse el derecho de la recurrente a no ser discriminada y a que no se le deniegue la reincorporación a su antigua Empresa por no haberse constituido en cabeza de familia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de doña Aurora Rubio Martínez, y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 16 de junio de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 2.060/85.

2.º Reconocer el derecho de la demandante a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y. por consiguiente, a que no se le deniegue el reingreso en la Empresa por no haber alcanzado la condición de cabeza de familia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 13/01/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo dejando sin efecto la dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo, dictada en autos sobre reingreso de la recurrente en la empresa.

Síntesis Analítica

Discriminación por razón de sexo

  • 1.

    Es cierto que la aplicación de los derechos fundamentales, y especialmente del principio de igualdad, a las relaciones entre particulares ha de hacerse matizadamente (SSTC 34/1984 y 177/1988, entre otras), pero de ello no puede concluirse que una condición que, de venir establecida por norma reglamentaria sería discriminatoria, resulta válida por el solo hecho de haber sido establecida en términos de aparente libertad o voluntariedad. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 59, f. 5
  • Artículo 154, f. 5
  • Artículo 1281, f. 4
  • Artículo 1412, f. 5
  • Ley de 9 de marzo de 1938. Fuero del Trabajo
  • Declaración II, apartado 1, f. 5
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de agosto de 1948. Reglamento de Trabajo para el personal dependiente de la Organización Médica Colegial
  • Artículo 41, ff. 1 a 3
  • Ley 56/1961, de 22 de julio. Derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer
  • En general, f. 5
  • Decreto 258/1962, de 1 de febrero. Mujer. Aplica a la esfera laboral la Ley 56/1961, de 22 de junio
  • En general, f. 2
  • Artículo 2, f. 5
  • Ley 25/1971, de 19 de junio. Protección a la familia numerosa
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1, 5
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 32, f. 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 17.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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