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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 949/87, interpuesto por el ente público Radiotelevisión Española (RTVE), representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistido por el Letrado don J. A. Romero Solano, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de mayo de 1987, en el que se tiene por desistido al recurrente del recurso de suplicación. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de julio de 1987, y que tuvo entrada en este Tribunal el día 8 siguiente, don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales y del ente público Radiotelevisión Española (RTVE), interpone recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de mayo de 1987, en el que se tiene por desistido a RTVE del recurso de súplica formulado, por no haber consignado 2.500 pesetas de depósito, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid, en autos seguidos por reclamación sobre clasificación profesional.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La empleada fija de RTVE, doña Antonia Martínez López, tras agotar el preceptivo trámite procesal en vía administrativa, presentó demanda laboral en reclamación de su derecho a ostentar la calificación profesional de Redactora con efectos desde el 30 de julio de 1981. La Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid resolvió el asunto, dictando Sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora con fecha 20 de diciembre de 1983.

b) La Abogacía del Estado, en representación de RTVE, formalizó recurso de suplicación contra la referida Sentencia, alegando que, a su juicio, no procedía la consignación de depósito alguno ni de la cantidad objeto de condena, de acuerdo con lo previsto en el art. 183 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado.

No obstante, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto, con fecha 5 de mayo de 1987, por el que inadmitió la suplicación y tuvo por desistido del recurso a RTVE, en virtud de las siguientes argumentaciones: Debe entenderse presente la exigencia de consignar el depósito de 2.500 pesetas para recurrir en suplicación, toda vez que el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral solamente exonera de esta obligación al Estado y a los organismos dependientes de él que tengan un régimen económico autónomo; sin embargo -afirma el Tribunal Central de Trabajo-, RTVE es una sociedad estatal con capital diferenciado y regida por Derecho privado, según lo establecido en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que regula ese ente público.

3. La entidad demandante de amparo impugna esta Resolución de inadmisión del recurso de suplicación, por estimar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), produciéndole una inconstitucional situación procesal de indefensión.

De este modo, se genera indefensión al no tutelar el interés legítimo de RTVE en que su plantilla se configure sin obviar la necesidad de superar las pruebas que previene la ordenanza laboral aplicable a este ente público, interés que no puede ser impedido por presupuestos procesales que no encuentran una cobertura legal suficiente y, en cambio, impiden dirimir el fondo del asunto.

A mayor abundamiento, esta indefensión, prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, debe ponerse en relación con el art. 9.3 de la Norma suprema que garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la decisión del Tribunal Central de Trabajo es manifiestamente contraria a varias resoluciones del propio Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de septiembre de 1985 y Auto de 22 de enero de 1983). En estas resoluciones del Tribunal Supremo y partiendo de la misma disposición legal -el citado Estatuto de Radiodifusión y Televisión-, se interpreta que por distintas razones (como son la configuración de la actividad del ente como servicio público, su carácter de ente de Derecho público, la titularidad estatal de su capital, así como la gestión de su defensa jurídica por la Abogacía del Estado) debe concluirse estimando que RTVE está exenta de cumplir con las obligaciones de consignación y depósito previstas en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por último, se recuerda la doctrina de este Tribunal sobre el valor instrumental de las formas en el procedimiento (SSTC de 29 de marzo de 1982, 12 de marzo de 1986 y 14 de marzo de 1983), resoluciones en las que se pone de manifiesto que las formas, lejos de poseer sustantividad propia, deben ser medios para conseguir una finalidad legítima, cabiendo exigir, en todo caso, una proporcionalidad entre la entidad real del defecto y la sanción jurídica que tal irregularidad acarree.

En consecuencia, se interesa de este Tribunal que se declare la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de mayo de 1987 y que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió tenerse por válidamente interpuesto el recurso de suplicación.

4. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo a fin de que, en el plazo de diez días, remitan testimonio del expediente de clasificación profesional, promovido por doña María Antonia Martínez López contra la entidad demandante de amparo, y en el que se dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1983, y del recurso de suplicación núm. 1.190/1984, en el que recayó Auto con fecha 5 de mayo de 1987. Asimismo se interesa de la citada Magistratura para que emplace a quienes fueron parte en el proceso procedente, con excepción de la entidad recurrente en amparo, a fin de que comparezcan en el plazo de diez días en el proceso constitucional, si lo desean.

5. Con fecha 1 de diciembre de 1987, la Sección indicada acuerda, por providencia, tener por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Procurador de la entidad recurrente, señor Pozas Granero, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días.

6. El Ministerio fiscal, en escrito presentado el 16 de diciembre de 1987, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo. Tras resumir los hechos, pone de manifiesto que el objeto de la presente demanda de amparo ha sido ya resuelto por STC 180/1987, de 12 de noviembre, y en un sentido favorable al amparo solicitado.

7. Por su parte, la representación de la entidad recurrente, mediante escrito de alegaciones presentado el 22 de diciembre de 1987, solicita asimismo que se otorgue el amparo y da por íntegramente reproducidas las argumentaciones recogidas en la demanda.

8. Por providencia de 19 de diciembre de 1988, se fijó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resulta manifiesta -como recuerda el Ministerio Fiscal- la similitud entre el objeto del presente recurso de amparo y el ya resuelto por STC 180/1987, de 12 de noviembre, y posteriormente por otras Resoluciones (v. gr. STC 18/1988, de 16 de febrero), donde esta misma Sala afronta un supuesto de hecho sustancialmente igual. Ello obliga a reiterar la misma doctrina constitucional y a llegar a una idéntica decisión favorable a las pretensiones de la demanda, otorgando el amparo, pero sin necesidad de efectuar de nuevo una exhaustiva y detallada argumentación, en virtud de la publicidad de la que gozan las Sentencias del Tribunal Constitucional, por mandato del art. 164 de la propia Norma suprema.

En efecto, la cuestión de fondo que en el presente recurso de amparo se plantea consiste en dilucidar si la resolución judicial por la que se inadmite el recurso de suplicación, con fundamento en la falta de consignación de la cantidad de 2.500 pesetas (prevenida en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral), resulta lesiva del derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), en su vertiente de derecho de acceso al sistema de recursos, ocasionándole una inconstitucional situación procesal de indefensión.

Así centrada la cuestión, son elementos de la doctrina constitucional que conviene recordar de modo sucinto para la solución del recurso, que las formas y requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, convirtiéndose en verdaderos formalismos enervantes; que, en la misma línea de argumentación, los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos de una finalidad legítima; que esta consideración de las formas procesales obliga a ponderar la entidad real del defecto, procediendo a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con dicha entidad y con la finalidad del requisito, de suerte que cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos igualmente dignos de tutela, se permita la subsanación de los defectos en vez de cerrar el acceso al recurso.

2. Las consideraciones expuestas permiten afirmar ya que, pese a que este Tribunal ha admitido la legitimidad constitucional del requisito de la consignación del depósito de 2.500 pesetas para recurrir en suplicación, la omisión de tal requisito, en un supuesto de hecho como el que nos ocupa, no debió producir la inadmisión del recurso sin dar ocasión para la subsanación de este defecto. Así son datos a destacar que la extensión e interpretación que haya de darse a la cláusula del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral [«organismos dependientes de él (del Estado) que tengan un régimen económico autónomo»] en la que el Tribunal Central de Trabajo funda su decisión de inadmisión, configura una cuestión compleja que no ofrece una solución inequívoca, como evidencia que el propio Tribunal Supremo venga entendiendo de manera diversa esta cuestión a la interpretación ofrecida por el Tribunal Central de Trabajo.

Por consiguiente, debe reiterarse la solución seguida en casos anteriores y declarar la nulidad de la resolución impugnada y el derecho de la entidad recurrente a que se le otorgue un plazo para subsanar el defecto advertido y poder acceder al recurso de suplicación.

3. En lo que atañe a las demás alegaciones que con carácter accesorio se formulan en la demanda, basta con decir que la seguridad jurídica (ex art. 9.3 de la Constitución) no conforma un derecho fundamental susceptible de amparo; y que, desde esta perspectiva, las posibles contradicciones jurisprudenciales entre el Tribunal Central de Trabajo y el Tribunal Supremo no pueden ser evaluadas por este Tribunal. Por otra parte, lo mismo cabe decir respecto de las alegaciones consistentes en destacar el interés de RTVE en que su plantilla se elabore respetando las pruebas que su ordenanza laboral prescribe, interés legítimo, pero que carece de relevancia constitucional a los efectos de la tutela de las libertades públicas y configura una problemática de estricta legalidad ordinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el ente público Radiotelevisión Española y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de mayo de 1987, en el que se inadmite el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 1983.

2.º Reconocer a la entidad recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.º Restablecer este derecho, declarando la procedencia de que el Tribunal Central de Trabajo conceda a la recurrente un plazo para poder subsanar el defecto consistente en no haber consignado el depósito de la cantidad de 2.500 pesetas, prevista en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y prosiguiendo la posterior tramitación del recurso de suplicación conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 19 ] 23/01/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

RTVE contra Auto del Tribunal Central de Trabajo teniendo por desistido al recurrente en amparo del recurso de súplica formulado por falta de consignación.

Síntesis Analítica

Requisitos procesales: subsanabilidad

  • 1.

    Las formas y requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables para su prosecución, convirtiéndose en verdaderos formalismos enervantes; en la misma línea de argumentación, los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos de una finalidad legítima; esta consideración de las formas procesales obliga a ponderar la entidad real del defecto, procediendo a una justa adecuaci6n de las consecuencias jurídicas con dicha entidad y con la finalidad del requisito, de suerte que cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos igualmente dignos de tutela, se permita la subsanación de los defectos en vez de cerrar el acceso al recurso. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, ff. 1, 2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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