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Sección Primera. Auto 910/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 484/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 484/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Manuela Alvarez González y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Francisco Guerrero de la Cruz, doña Angeles Cubillo de Pablo, doña María Concepción Cubillo de Pablo, doña Aurora Esteban Hernández, doña Lili Toebe Apek, doña Lidia Ventosa Hernández, doña Encarnación Martín Morales, doña María Esther Sánchez Navarro, doña Montserrat Garrigo Escardo, doña Montserrat Martí Pujol, doña Brígida Martínez González, doña Magdalena Chércoles Munne, doña Rosario Pérez García, doña Joaquina Hortelano Carbo, doña Antonia Expósito Roma, doña Josefa Pérez Estévez, doña María Asunción Masa de la Fuente, doña Manuela Alvarez González, doña María Concepción Calvo Larraz, don Juan Pérez Ayala, doña Emilia Carbonell Calvet, doña María Carmen Valenzuela Soler, don Cristóbal Avilés Vallejo y doña María Jesús Riera Martínez presentó el 13 de abril de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 26 de diciembre de 1986, que declaró improcedente recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Los demandantes de amparo prestan servicios para el Hospital Residencia San Camilo, contra el que formularon en marzo de 1982 demanda judicial en la que solicitaban que se reconociera su derecho a percibir plus de nocturnidad y que se condenara a la empresa a abonarles las cantidades que precisaban, en concepto de tal plus, del periodo 17 de febrero de 1981 a 16 de febrero de 1982, con más las cantidades que se devengaran por el mismo concepto desde el 17 de febrero de 1982 hasta el día de conciliación y juicio.

b) La demanda judicial, fue desestimada por Sentencia de 22 de marzo de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, tras celebrarse el acto de juicio el 16 de febrero de 1984 y en aquélla se advertía a las partes que contra la misma podían interponer recurso de suplicación.

c) La parte demandante interpuso recurso de suplicación, siendo admitido y tramitado por la Magistratura de Instancia, elevándolo al Tribunal Central de Trabajo, que por Auto de 26 de diciembre de 1986, notificado el 24 de marzo de 1987, declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por razón de la cuantía litigiosa.

En el Auto referido, contra el que no se interpuso recurso alguno por los demandantes de amparo, el Tribunal Central de Trabajo razonaba que la cantidad líquida reclamada por cada uno de los actores era inferior al tope mínimo de 200.000 pesetas establecido en el art. 153 de la L.P.L. para acceder a la suplicación, sin que se hubiese alegado ni probado, no siendo tampoco hecho notorio, que la cuestión debatida afectase a todo o a un gran número de trabajadores, no hallándose comprendido tampoco el caso en ninguno de los restantes apartados del art. 153 citado, todo lo cual obligaba a declarar la improcedencia del recurso formulado.

d) Entienden los recurrentes que el Auto impugnado supone una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la C.E., al inadmitir el recurso de suplicación con una interpretación literal, mecánica y rígidamente formalista de los artículos 76.3 y 153.1 de la Ley Procesal Laboral, olvidando la doctrina de este Tribunal de que debe repudiarse todo formalismo enervante y las interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinatorias de proceso que supongan impedimentos definitvos para el conocimiento del recurso, si son contrarias al espíritu y finalidad de la norma procesal, debiendo efectuarse toda interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho constitucional referido.

En el presente caso el Tribunal Central de Trabajo no tuvo en cuenta que la demanda afectaba a todos los trabajadores que trabajan de noche en el Hospital, que la demanda se planteó como de reconocimiento de derecho al percibo del plus de nocturnidad, de concederse el cual su cuantificación desde febrero de 1981 hasta la fecha de juicio superaría la cuantía de 200.000 pesetas, que es el tope establecido por Real Decreto de 15 de junio de 1983, estando vigente en la fecha de interposición de la demanda el de 100.000 pesetas; junto a todo ello, debe tenerse en cuenta que el suplico de la demanda especificaba que se reclamaba no sólo la cantidad de 17 de febrero de 1981 a 16 de febrero de 1982, sino también la del período posterior hasta la fecha del juicio.

3. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2.ª La del art. 50.1 b), en relación al 44.1 c) por no parecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Por ello se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones.

Los recurrentes en amparo, en sus alegaciones, indicaban que en la jurisdicción laboral no existe recurso útil para la revisión del Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara improcedente, por razón de la cuantía, el de suplicación, por lo que no existía recurso utilizable contra el Auto impugnado ni oportunidad procesal para la invocación del derecho fundamental vulnerado. En lo referente al contenido de su demanda de amparo, reiteraban los argumentos de su escrito inicial.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó, en su escrito de alegaciones, la inadmisión de la demanda de amparo por no haberse utilizado en el presente caso el recurso de súplica, que, como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Constitucional, cabe interponer contra Autos como el impugnado, por no haberse invocado en la vía judicial el derecho fundamental que ahora se alega y, finalmente, en lo referente al fondo del asunto, por reflejar una discrepancia de los recurrentes con respecto al criterio judicial que, en principio, carece de dimensión constitucional, al consistir en la mera aplicación de la legalidad vigente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinado, en primer lugar, los motivos de inadmisión de índole formal en su día advertidos, debe ratificarse la apreciación de que concurre la causa del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Los recurrentes en amparo afirman que el Auto impugnado, por el que el Tribunal Central de Trabajo declaraba improcedente el recurso de suplicación, no era susceptible de recurso alguno en la vía judicial y, por tal razón, entienden agotados los recursos utilizables antes de formular la demanda de amparo.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia laboral, según ha afirmado en diversas Ocasiones este Tribunal -y así recientemente lo ha indicado en la STC 50/1987, de 23 de abril- han sostenido reiteradamente que contra las providencias y Autos del Tribunal Central de Trabajo cabe interponer recurso de súplica ante el mismo Tribunal, en aplicación supletoria de los arts. 402 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que puede entenderse con naturalidad procedente este recurso en casos como el presente. Debe, por ello, considerarse existente el defecto enjuiciado ante la falta de formulación del recurso de súplica contra el Auto impugnado por los recurrentes en amparo, quienes, además, en tal recurso, hubieran podido invocar el derecho constitucional que dicen vulnerado, invocación no realizada en ninguna otra forma tampoco, lo que hace igualmente concurrente la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.

2. Por otro lado, la cuestión de fondo planteada carece de relevancia constitucional, en el sentido y con los efectos del art. 50.2 b) de la LOTC.

La interpretación y aplicación que el Tribunal Central de Trabajo ha verificado de las reglas legales disciplinadoras del acceso a la suplicación es razonada y cuenta con fundamentos de hecho y jurídicos, pues el art. 153 de la L.P.L., válidamente -al no ser exigencia del art. 24.1 de la C.E. la doble instancia en el proceso laboral en todo caso-, limita la posibilidad de recurso al supuesto de que la cuantía litigiosa no sea inferior a 200.000 pesetas, y el art. 178 de tal Ley señala que, en los casos de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa vendrá determinada por la solicitada en conclusiones, atendiendo a la reclamación cuantitativa mayor por ser varios los demandantes (párrafos 1.° y 3.° de la regla 2.ª del art. 178 citado). En el caso enjuiciado, el Tribunal Central de Trabajo ha constatado que la mayor reclamación no excedía de la cuantía litigiosa señalada como tope, según las previsiones legales citadas, lo que constituye una razonable aplicación de causa legal de inadmisión del recurso. Frente a ello, no es aceptable la argumentación de los recurrentes que, a efectos de fijar la cuantía, pretenden que se atienda a lo que en su demanda reclamaban, no a lo que en conclusiones solicitaron, sobre lo que, por otro lado, no hacen precisión alguna.

Tampoco es irrazonable la tesis que viene a seguir la resolución impugnada de que si se insta el reconocimiento de un derecho y la condena al pago de cantidad por tal derecho, prime este último sentido de la pretensión formulada a efectos de determinar la cuantía litigiosa y en ello se atienda al importe líquido de la reclamación, dado que, aunque pudiera apreciarse algún sentido declarativo a la acción formulada en tales casos, materialmente tal acción y la Sentencia estimatoria que pudiera recaer son, en esencia y propiamente, de condena a una obligación de dar, esto es, lo que la L.P.L. llama reclamación de cantidad en el supuesto de hecho de la regla 2.ª del art. 178 citado.

Podrían ser las apreciaciones distintas si efectivamente se acreditase que en el trámite de conclusiones del acto de juicio la cantidad solicitada era superior a 200.000 pesetas, más ello no consta en forma alguna y, como se dijo, tampoco se alega por los ahora recurrentes. Por último, aunque se imputa al Auto impugnado haber desconocido que la cuestión litigiosa era susceptible de recurso por su repercusión múltiple (art. 153. 1.ª de L.P.L.), carece ello de fundamento dado que el Tribunal Central de Trabajo expresamente razona que dicho extremo no se alegó ni probó ni es notorio, incumpliendo la parte la carga impuesta al efecto por el art. 76.3 de L.P.L. y faltando prueba de la concurrencia de tal supuesto excepcional, en lo cual resuelve el Tribunal Central de Trabajo acomodándose y citando la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 484/1987

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Recurso de suplicación: cuantía litigiosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76.3
  • Artículo 153
  • Artículo 153.1
  • Artículo 178
  • Artículo 178.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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