Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Tercera. Auto 1098/1987, de 13 de octubre de 1987. Recurso de amparo 26/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 26/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 8 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Juan Soler Juan, formula demanda de amparo contra Sentencia de 17 de abril de 1986 del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de 1 de diciembre de 1986, que confirmó la anterior.

2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes: a) La citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia puso fin al procedimiento seguido, conforme a la Ley Orgánica 10/1980, contra don Juan Soler Juan y su hija doña María Asunción Soler Hernández-Tomé, condenándoles, como autores de un delito de cheque en descubierto, a las penas de 50.000 y 30.000 pesetas de multa, respectivamente, y estableciendo a cargo del primero la obligación de indemnizar al acusador particular en la suma de 2.430 pesetas por aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. b) Contra la referida Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1986.

3. A juicio de la representación del recurrente, ambas resoluciones judiciales han vulnerado el art. 24.1 y 2 de la Constitución. En primer lugar -señala-, como consecuencia del incumplimiento de la regla 6.ª del art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980, al haber omitido el Juez de Instrucción expresar y valorar en la Sentencia la prueba practicada, su representado se ha visto privado de un proceso con todas las garantías y se le ha impedido ejercer su defensa en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ya que ni él ha podido contradecir en la segunda instancia los hechos probados, ni el Tribunal en apelación pudo saber de una manera adecuada cuál fue la prueba practicada y cómo se la valoró. A lo que hay que añadir que la Audiencia Provincial le denegó, de hecho, la práctica de la prueba testifical ofrecida, con lo que también habría resultado vulnerado su derecho a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa. La representación del recurrente concluye suplicando a este Tribunal que «declare haberse violado los derechos fundamentales a un juicio con todas las garantías procesales y a utilizar los medios de prueba pertinentes» y que, en consecuencia, anule las Sentencias recurridas. 4. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC].

5. Por escrito registrado el día 3 de marzo de 1987, el Procurador de la parte recurrente presenta escrito por el que solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 17 de abril de 1986 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia y confirmada por la Audiencia Provincial de 1 de diciembre del mismo año. Fundamenta dicha solicitud en que, pese a haber interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal y solicitado ante el Juzgado de Instrucción la suspensión de la ejecución, se le ha requerido para que, con fecha 3 de marzo, se constituya ante el mismo, al objeto de hacer efectiva la cantidad a que asciende la multa impuesta. Igualmente sostiene que, de no otorgarse la suspensión solicitada, el recurso de amparo perdería su finalidad.

6. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal, en escrito de 6 de marzo de 1987, manifiesta que la demanda es extemporánea, ya que, habiéndose notificado la Sentencia de la Audiencia Provincial el día 9 de diciembre de 1986, el plazo para recurrir, de acuerdo con el art. 44.2 de la LOTC, concluyó el día 3 de enero y, dado que la demanda de amparo se presentó el día 8 de enero, debe estimarse que concurre la causa de inadmisión señalada.

7. En escrito presentado el día 9 de marzo, el solicitante de amparo, tras reconocer que el plazo a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída, sostiene que dicho plazo no puede interpretarse rígidamente, sino que es preciso realizar el cómputo partiendo de la fecha de la certificación o testimonio de la resolución; y así, en el presente caso, como la certificación o testimonio de la Sentencia fue librado el 19 de diciembre del pasado año, ha de estimarse que la demanda fue presentada dentro de plazo. Igualmente sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 526 de la L.E.C. -aplicable supletoriamente con arreglo al art. 80 de la LOTC-, es preciso tener en cuenta la distancia en kilómetros del domicilio del justiciable a la sede del Tribunal, lo que tiene como consecuencia un alargamiento del plazo, que el recurrente cifra en treinta y dos días. De otro lado, afirma que, según el art. 160 de la L.E.Cr., la Sentencia definitiva debe notificarse, además de al Procurador, al propio interesado. Finalmente aduce que en las fechas en que presentó el recurso -fiestas de Navidad- el Servicio de Correos funciona con retraso, por lo que la recepción del escrito de demanda por el Procurador se demoró, sin que de ello pueda hacerse depender la efectividad de un derecho.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia, en la presente demanda de amparo concurre la causa de inadmisión consistente en su extemporaneidad.

En efecto, según consta en la documentación que acompaña a la demanda, la Sentencia de 1 de diciembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Valencia fue notificada al Procurador del hoy solicitante de amparo el día 9 de diciembre. Ahora bien, de acuerdo con el plazo fijado en la LOTC para la interposición del recurso de amparo, éste debió presentarse antes del día 3 de enero de 1987 y, dado que su fecha de entrada en el Registro de este Tribunal es la de 8 de enero, es forzoso concluir que fue extemporáneo. Dicha conclusión no puede quedar enervada por las alegaciones del recurrente, evacuadas en el trámite que el art. 50 de nuestra Ley Orgánica prevé, pues no es posible tomar como fecha de notificación la que el recurrente arbitrariamente propone -fecha de la certificación o testimonio de la resolución-, ya que, como viene declarando este Tribunal, el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de caducidad y, por ello, improrrogable y no susceptible de alteraciones a conveniencia de parte. Tampoco puede tomarse en consideración la alegación relativa a la posible aplicación supletoria a un proceso penal de lo dispuesto en el art. 526 de la L.E.C., que hace referencia al emplazamiento, tras la formulación de la demanda, en el juicio ordinario de mayor cuantía. Igualmente debe rechazarse lo alegado, a efectos del cómputo del plazo, sobre la necesidad de que la Sentencia fuera notificada -de conformidad con el art. 160 de la L.E.Cr.- no sólo al Procurador sino también a la parte, ya que en el presente caso la falta de notificación a ésta, en contra de lo exigido en el mencionado precepto -cualquiera que sea su alcance en el orden legal ordinario- carece de dimensión constitucional, al no constituir un requisito indispensable para que el interesado hubiera podido recurrir, ni aducir éste que la omisión en cuestión determinara su ignorancia de la Sentencia de la Audiencia. Finalmente, carece asimismo de consistencia la pretendida justificación de la extemporaneidad del recurso basada en una deficiente o anómala comunicación entre el Abogado y el Procurador debido a la «sobrecarga del Servicio de Correos» en las fechas en que fue presentado el recurso, ya que es notorio -y así lo ha reiterado este Tribunal- que los actos de comunicación entre Abogado y Procurador, y sus posibles incidencias, escapan a nuestra jurisdicción.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Juan Soler Juan, sin que sea necesario, por consiguiente, proveer

sober la solicitud de suspensión. Archívense las actuaciones.

Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 26/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de acción.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 526
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web