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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.107/87, interpuesto por el partido político Centro Democrático y Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, y asistido por la Letrada doña María Antonia Aleñar Pujadas, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 630/87 el 16 de julio de 1987. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Federación de Partidos de Alianza Popular, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por la Letrada doña María Rosa Vindel López. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 1987, don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación del partido político Centro Democrático y Social (CDS), recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 16 de julio de 1987, desestimatoria del recurso contencioso-electoral núm. 630/87. deducido frente al Acuerdo de proclamación de electos a la Asamblea Regional de Cantabria adoptado por la Junta Electoral Provincial el 22 de junio anterior.

2. Los hechos relevantes para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso son los que resumidamente a continuación se relatan:

A) En el escrutinio general de las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, concluido el 17 de junio de 1987, y a resultas de las operaciones de verificación realizadas, el escaño núm. 39 de dicho Cuerpo Legislativo correspondía a la lista de candidatos del CDS. El 20 de junio la Junta estimó las reclamaciones presentadas por la Federación de Partidos de Alianza Popular (FPAP), concernientes al Distrito 4.º, Sección 9ª, Mesa 59, de Santander; al Distrito 1.º, Sección 1ª, Mesa A, de Valderredible, al Distrito 1.º, Sección 2ª, Mesa A, de Valdeolea, y al Distrito 1.º, Sección 3ª, Mesa A, de El Astillero, por existir actas dobles y diferentes en los sobres 1.º y 3.º (art. 105.4 de la Ley Electoral General). A consecuencia de tal estimación el mencionado escaño núm. 39 habría de corresponder a la lista de la FPAP.

B) Reunida el 22 de junio la Junta Electoral en sesión preparatoria de la proclamación oficial de Diputados electos a la Asamblea Regional, dispuesta para ese mismo día, tiene noticia de que el candidato núm. 1 del partido Radicales por Cantabria había hecho la observación de que en el escrutinio general se le habían adjudicado por error a su partido 40 votos que, en realidad, pertenecían al CDS, en el Distrito 1.º, Sección 2ª, Mesa B, del municipio de Piélagos. Ante esto, el Presidente de la Junta ordena el cotejo de los resultados del estadillo (cuya copia obraba en poder de los representantes de las candidaturas) con el acta del sobre núm. 1 de la Mesa citada. Mas, examinado el referido sobre, no aparecía el acta, por lo que se manda abrir el tercer sobre, en el que, en efecto, constaba el CDS con 40 votos, que en el estadillo se hallaban computados en favor de Radicales por Cantabria. Ello alteraba la asignación de escaños, pues el núm. 39 volvía al CDS. A la vista de lo cual, y en previsión de la existencia de otros errores de transcripción, se decidió suspender la proclamación definitiva de resultados y la de candidatos electos y -se dice en el acta de la sesión- de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 de la Ley Electoral General y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, «revisar todos los escrutinios..., sin cambiar, rectificar, anular o modificar nada que no sean errores de transcripción de las actas al estadillo». Esta decisión se comunicó a los representantes de los grupos políticos en sesión pública de la Junta.

C) Practicada la revisión antedicha, se detectaron errores en la transcripción de los datos procedentes de varias Mesas, con lo que aumentaron en 100 los votos de la FPAP, permaneciendo igual los dirigidos a la candidatura del CDS. Apareció el acta del Distrito 1.º, Sección 2ª, Mesa B, de Piélagos, perteneciente al sobre núm. 1, cuyos datos estaban correctamente transcritos. Al respecto, la Junta acuerda mantener el acta de ese sobre y computar sus resultados, ya que, «celebrado el escrutinio público, no puede a posteriori rectificar ni cambiar nada que no sean errores materiales de transcripción.... y más tratándose de una operación llevada a cabo sin la presencia de los representantes de las Entidades políticas».

D) Interpuesto recurso contencioso-electoral por el CDS, fue desestimado mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 16 de julio de 1987, cuyos extremos más importantes se sintetizan seguidamente:

a) Respecto al no cómputo de 40 votos del CDS y su adjudicación errónea al partido Radicales por Cantabria (Distrito 1.º, Sección 2ª, Mesa B, de Piélagos), la formación impugnante no había hecho uso de la facultad (ex art. 108.1 de la Ley Electoral) de presentar reclamación o protesta dentro de los dos días siguientes a la conclusión del escrutinio general; facultad que se traduce en «actos de reserva del derecho en función del posterior recurso contencioso-electoral, encaminados a destruir el efecto de consentimiento que, por aplicación de la doctrina de los actos propios, admite y declara la jurisprudencia», una doctrina que ha de aplicarse también en materia electoral, dado que resulta «exigible a los participantes en una elección una diligencia especial en la observancia de trámites y plazos que la Ley Electoral señala, en aras de la necesaria seguridad jurídica de los procesos electorales».

b) Respecto a las rectificaciones practicadas de oficio por la Junta Electoral en los estadillos donde se recogen los votos que constan en las actas de las Mesas electorales, ello es factible con base en lo dispuesto en los arts. 120 de la Ley Electoral y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo. No contraria a lo establecido en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución el que tales rectificaciones tuvieran lugar con posterioridad al escrutinio general, pues los interesados tuvieron conocimiento de las mismas y la posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente lo hecho por la Junta Electoral.

c) En cuanto a la legalidad de la apertura del sobre núm. 3 por la Junta Electoral y la estimación de las reclamaciones de la FPAP concernientes a las Mesas arriba consignadas, observa el juzgador que, si bien «es cierto que el art. 105.3 de la Ley Electoral condiciona la apertura del tercer sobre, en el momento del escrutinio general, a que falte el sobre uno o fuera incompleto su contenido, nada impide su apertura por efecto de reclamaciones hechas en tiempo legal, en virtud de una interpretación finalista del propio precepto y sistemática con el art. 108.1 y 2 de la Ley Electoral, pues el "contenido incompleto" ha de entenderse no sólo en el aspecto formal -de los documentos que enuncia el art. 100.2 de la Ley Electoral-, sino sustantivo, a que se contrae el art. 99.1 de la misma Ley, y sobre todo de "los votos obtenidos por cada candidatura", que constituye el contenido esencial, por ser la expresión de la voluntad popular».

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado no se está propiamente ante un caso de actas dobles, sino de «transcripción equivocada en las actas del sobre núm. 1», en el que se omitieron los votos obtenidos por una candidatura o se expresaron erróneamente, de modo que la Junta Electoral puede, en el momento de resolver las reclamaciones, suplir la deficiente confección del acta del sobre núm. 1 recurriendo a la del sobre núm. 3 para adecuar sustantivamente el contenido de aquélla a la realidad de la votación y computar los votos correspondientes de cada candidatura, «cosa que no hizo... si bien es de reconocer que el partido entonces impugnante sólo solicitó la declaración de nulidad del escrutinio de las Mesas Electorales y no su cómputo, razón por la cual no cabe en este proceso pronunciarse con tal alcance ni reformar el acuerdo impugnado en un sentido más perjudicial para el interés del recurrente, así como en congruencia con lo solicitado por las partes».

3. Los fundamentos en que basa su pretensión de amparo constitucional la representación del demandante son los que a continuación se reseñan:

A) Considera el actor infringido el principio de igualdad (art. 14 C.E.) en relación con el derecho a la elección para cargos públicos (art. 22 C.E., quiere decir 23.2), por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos. Esta, en efecto, no tiene en cuenta su propia interpretación de la ley, produciendo una desigualdad en la aplicación de la misma al demandante al denegar el cómputo de votos no adjudicados por la Junta, lo que impide que se le atribuya el escaño núm. 39.

B) Así, y en primer lugar, respecto al problema planteado en relación con la Mesa B, Sección 2ª, Distrito 1.º, de Piélagos, una vez admitidas la rectificación de oficio practicada por la Junta y la utilización del sobre núm. 3, resulta improcedente la no rectificación de los datos de la Mesa de Piélagos y la adjudicación de los 40 votos reclamados por el CDS. La denuncia del error cometido por dicha Mesa, efectuada por el Partido Radical por Cantabria, fue anterior a la rectificación de oficio aludida y, por consiguiente, no parece plausible que se diga por la Audiencia Territorial de Burgos que la falta de reclamación de la parte interesada dentro del plazo legal impide la rectificación. Este criterio es difícilmente conciliable con la afirmación contenida en la Sentencia de que debe atenderse «sobre todo a los votos obtenidos por cada candidatura, que constituye el contenido esencial, por ser la expresión de la voluntad popular», pudiendo la Junta, a tal fin, suplir la deficiente confección del acta del sobre núm. 1 recurriendo a la del sobre núm. 3 para adecuar sustantivamente el contenido de aquélla a la realidad de la votación y computar los votos correspondientes de cada candidatura. Por ello, la denegación del cómputo de los votos al CDS constituye una manifiesta violación del principio de igualdad, pues, en tanto que en el acto de rectificación de oficio por la Junta se adjudicaron 100 votos a la FPAP, se deniega el cómputo de 40 votos al CDS, acerca de cuyo error se había advertido previamente «con la prueba testifical del representante del PRC y la documental del sobre núm. 3».

C) En segundo lugar, y en relación con la reclamación efectuada por la FPAP, la argumentación de la Sala sentenciadora no deja de ser sorprendente, ya que, de un lado, reconoce que se debe proceder al cómputo de las Mesas, al no darse el supuesto de actas dobles, y, de otro y a continuación, confirma la decisión de la Junta de no computar dichas Mesas por que es lo que pidió, en su momento, el recurrente. Con ello la Audiencia Territorial de Burgos favorece a la FPAP y perjudica al CDS, «admitiendo una solución jurídica -no cómputo de los votos- claramente distinta de la mantenida por la propia Sentencia -cómputo de votos- como interpretación más adecuada de la ley. Al admitir una aplicación de la ley distinta de la interpretación realizada, no sólo entra en clara contradicción con su propia doctrina jurídica, sino que quebranta el principio de igualdad con manifiesto perjuicio» para el CDS. «La unidad de criterios jurídicos sentados en la Sentencia contrasta con las soluciones adoptadas en cada uno de los casos planteados, dando lugar a una clara infracción del principio de igualdad», puesto que en supuestos iguales se adoptaron soluciones jurídicas distintas.

Los supuestos de hecho resultan, en efecto, iguales: Errores materiales en la transcripción de las actas. La interpretación de la ley realizada por el Tribunal es la misma: Cómputo de los votos según lo consignado en el sobre núm. 3. En cambio, las soluciones concretas adoptadas por la Sala son claramente distintas: En el primer caso (Mesa de Piélagos), prevalece el acta del sobre núm. 1; en el segundo (rectificación de oficio de las transcripciones erróneas), el del sobre núm. 3; en el tercero (reclamaciones de la FPAP), no ha lugar al cómputo de votos.

El dato común es que en esa desigual aplicación de la ley el perjudicado o discriminado es el CDS, que ha recibido un trato discriminatorio que entraña la violación del art. 23.2, al no poder acceder al cargo de Diputado regional el candidato del CDS don Francisco Cortés Cortés.

4. Concluye la demanda suplicando el otorgamiento de amparo y la declaración de que ha lugar al cómputo de 40 votos a favor del CDS de la Mesa B, Sección 2ª, del Distrito 1.º de Piélagos; al cómputo de los «votos abiertos» en el sobre núm. 3 de las Mesas: Distrito 4.º, Sección 9ª, Mesa 59, de Santander, Distrito 1.º, Sección La, Mesa A de Valderredible; Distrito 1.º, Sección 2ª, Mesa A, de Valdeolea, y Distrito 1.º, Sección 3ª, Mesa A, de El Astillero; y, por último, a que se proceda por la Junta Electoral de Cantabria a la adjudicación al CDS del escaño núm. 39 de la Asamblea Regional.

5. Mediante providencia de fecha 7 de octubre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional requirió a la Entidad solicitante de amparo para que, dentro del plazo de diez días, aportase copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada. Recibida la misma, la Sección acordó, por providencia del 27 de octubre, admitir a trámite el recurso deducido por el CDS y requerir a la Junta Electoral Provincial de Cantabria y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos a fin de que, dentro también del plazo de diez días, remitieran testimonio del expediente instruido con motivo de la proclamación de electos a la Asamblea Regional de Cantabria y del recurso contencioso-electoral en el que recayó la Sentencia impugnada ante esta sede jurisdiccional. Se interesó asimismo de la meritada Sala el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento seguido ante la misma, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que, si así lo deseasen, pudieran personarse, en el mencionado plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

6. El 23 de febrero de 1988 se extendió diligencia para hacer constar que, pese al tiempo transcurrido, no se habían recibido las actuaciones reclamadas de la Audiencia Territorial de Burgos, por lo que con esa fecha se reiteraba su cumplimiento telegráficamente. Dichas actuaciones se recibieron el 7 de marzo. Ese mismo día se registró un escrito del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén mediante el que, en nombre y representación de la Federación de Partidos de Alianza Popular, comparecía y se personaba en este proceso. Por providencia del 14 de marzo se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Gil Meléndez y Vázquez Guillén, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El 23 de marzo evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, para quien, aunque el recurrente aduce vulneración del derecho fundamental a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, y sin perjuicio de que ese derecho se vea comprometido en toda elección política, la posible inconstitucionalidad habría de predicarse más bien de la aplicación de la ley efectuada por la Audiencia, la cual, a juicio del impugnante, incurrió en desigualdad que podría llamarse interna -para distinguirla de aquella otra en que caería el órgano judicial que resolviese con criterio distinto al mantenido en un caso o casos precedentes-, al no seguir la misma pauta interpretativa para decidir los tres supuestos litigiosos planteados.

Este planteamiento del demandante, prosigue diciendo el Ministerio Fiscal, podría conducir, hipotéticamente, a apreciar una falta de tutela judicial por no satisfacer la Sentencia cuestionada las exigencias lógicas de la prestación judicial a que obliga el art. 24.1 de la Constitución, pero no a entender producida una desigualdad, toda vez que la que proscribe el art. 14 de la Norma fundamental es la de carácter personal y aquí no existen personas que, ante situación idéntica, hayan sido tratadas de manera desigual.

En realidad, la tesis del partido demandante de que en los tres supuestos sometidos a la revisión judicial la Audiencia ha estimado diferentemente el valor que hay que otorgarle a los sobres 1.º y 3.º, como asimismo al significado que se debe atribuir a las denominadas actas dobles a efectos de no computar los votos, viene a constituir una discrepancia con los criterios sustentados por la Audiencia. Así, dado, por una parte, que no cabe hablar de desigualdad en el sentido que la Constitución prohíbe, porque nadie ha sido tratado de forma distinta a otro, y, por otra, que la contradicción en que pretendidamente habría incurrido la Sentencia cuestionada no resulta acreditada en la demanda, lo que queda no es sino la pretensión de que el juzgador resuelva de acuerdo con los criterios sustentados por el recurrente. «Esto, manifiestamente, sería invadir el cometido que es propio de los órganos del poder judicial (art. 117.3 de la Constitución), ya que, en el peor de los casos, podría estarse ante un error en la aplicación de la ley -siempre en el sentir del recurrente- que no es, como repetidamente tiene dicho este Tribunal, motivo para fundar con éxito una pretensión de amparo constitucional». Procede, por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso.

8. La representación del demandante, en su escrito del 9 de abril, comienza por afirmar que la decisión judicial impugnada vulnera los derechos fundamentales recogidos en los arts. 23 y 14 de la Constitución al impedir el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos a través de una aplicación desacertada de la Ley Electoral. Más adelante estima que la decisión aludida lesiona claramente el derecho a la participación política cuando determina el no cómputo del resultado de varias Mesas electorales, siendo así que esta «sanción» se halla únicamente prevista para el caso de actas dobles, cuya inexistencia previamente reconoce esa misma decisión. Insiste luego en las contradicciones que a su juicio se dan en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos en relación con la solución de la cuestión de las reclamaciones de la FPAP atendidas por la Junta Electoral y la de la Mesa del municipio de Piélagos.

9. En el escrito de alegaciones presentado el 12 de abril por la FPAP, se rechaza la fundamentación de la demanda en el art. 22 de la Constitución, atinente al derecho de asociación. De otro lado, se concuerda con la extensión por el juzgador de la doctrina de los actos propios a la materia electoral. Por último, se termina suplicando la denegación del amparo solicitado.

10. Por providencia de 6 de febrero de 1989, se señala el día 13 siguiente para deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se promueve contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos dictada el 16 de julio de 1987, y se funda no tanto en la confirmación por esta resolución judicial del Acuerdo de proclamación de Diputados electos a la Asamblea Regional de Cantabria, adoptado por la Junta Electoral Provincial el 22 de junio anterior, sino de manera autónoma en los presuntos vicios de inconstitucionalidad de que, al decir de la representación actora, adolecería la Sentencia impugnada, con independencia, pues, de la decisión administrativa cuya revisión efectuó dicha resolución. Es necesario señalar, por tanto, como observación inicial, que el acto impugnado es una resolución judicial y que, por lo mismo, el amparo que se nos pide es sólo el que está previsto en el art. 44 de nuestra Ley Orgánica. Esto se deduce naturalmente de la argumentación utilizada por la representación de la formación política demandante que estima que la Sentencia impugnada conculca su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, si bien, de manera incoherente, a la hora de concretar las pretensiones que este Tribunal ha de satisfacer, no se nos pide la declaración de nulidad de tal Sentencia y la emisión de otra acorde con el respeto por el juzgador de ese derecho, sino, en restablecimiento del mismo, la sustitución de lo acordado por la Junta Electoral.

2. Sostiene la representación procesal del Centro Democrático y Social (CDS) que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos infringe el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) en relación con el derecho a la elección para cargos públicos (art. 23.2 de la Constitución). Y ello porque, en la resolución de los puntos litigiosos planteados en el recurso contencioso- electoral deducido frente al Acuerdo de la Junta Electoral, la Audiencia no habría tenido en cuenta su propia interpretación de la Ley Electoral General, reflejada en la misma Sentencia, resolviendo cada uno de los referidos puntos al margen de tal interpretación. Así planteada la queja de amparo, como observa el Ministerio Fiscal, la discriminación que se reprocha a la resolución judicial, de la que supuestamente ha sido objeto el CDS, no lo es directamente en el acceso a cargos públicos (art. 23.2 de la Constitución) -aunque éste sea un derecho comprometido en toda elección política-, sino aquélla en que habría incurrido la Audiencia al aplicar la Ley Electoral a los supuestos de hecho que resuelve la citada resolución que ahora se impugna en amparo. Se trata, por tanto, de una pretendida desigualdad en la aplicación de la Ley por un órgano judicial, que, en el presente caso, tendría como reflejo una infracción del art. 23.2 de la Constitución. Por ello, lo que el recurrente pretende en esta vía de amparo es que revisemos aquella supuesta desigualdad producida por la Sentencia, de lo que, a su juicio, se seguiría, como corolario necesario, la reparación de la lesión del derecho de uno de sus candidatos a acceder al cargo público disputado en condiciones de igualdad.

Así delimitado el objeto de la queja y de la pretensión de amparo, es claro que este Tribunal no puede adoptar pronunciamiento alguno acerca de si la adjudicación del escaño núm. 39 en las elecciones a la Asamblea General de Cantabria, celebradas en el año 1987, a la Federación de Partidos de Alianza Popular, en vez de al CDS, infringió o no el art. 23.2 de la Constitución, pues no se alega al respecto otra cosa que la diferencia de criterio sostenida por la Audiencia al resolver sobre los tres aspectos de la impugnación del acuerdo de proclamación de candidatos por la Junta Electoral. De otro lado, tampoco puede dilucidarse a través del recurso de amparo cuál sea la interpretación correcta de la Ley Electoral y cómo debió ser aplicada en el caso de autos, pues es ésta una cuestión que corresponde resolver a los órganos judiciales competentes, de manera razonada y fundada en Derecho, tal y como ha hecho la Audiencia de Burgos. Dicho en otros términos, debemos limitarnos a contrastar si, al resolver las impugnaciones del Acuerdo de la Junta Electoral, el órgano judicial aplicó la Ley de manera diferente para resolver supuestos de hecho sustancialmente iguales, en perjuicio del CDS.

3. Según la parte recurrente, los tres supuestos de hecho enjuiciados por la Sala a quo son iguales, ya que se trata de tres casos de error material en la transcripción de las actas. Se afirma asimismo que el órgano judicial ha llevado a cabo una misma interpretación de la Ley, al entender que deben computarse los votos de acuerdo con lo consignado en el sobre núm. 3, no obstante lo cual, la solución aplicada a cada uno de los supuestos es distinta: en el primer caso, prevalece el acta del sobre núm. 1; en el segundo caso, se da preferencia al acta del sobre núm. 3; en el tercer caso, no ha lugar al cómputo de votos.

El alegato no es convincente, ya que, en contra de lo que la actora afirma, los tres supuestos de hecho que se contemplan en la Sentencia impugnada no son iguales, y en esa diferencia radica precisamente la diversa solución adoptada para cada caso por la sentencia impugnada. Así, en el primer caso, se rechaza la rectificación del acta contenida en el sobre núm. 1 y su sustitución por el resultado que figura en el acta núm. 3, no porque se estime improcedente, en términos sustantivos, tal sustitución, sino porque no se efectuó en tiempo la oportuna reclamación, conforme a lo dispuesto en el art. 108.1 de la Ley Electoral. Por consiguiente, en virtud de este impedimento formal, cuyo alcance corresponde evaluar a la Sala a quo, ésta no ha podido ni siquiera pronunciarse en este primer caso sobre la cuestión de fondo, a saber, si debía o no tenerse en cuenta el resultado consignado en el acta del sobre núm. 3 para rectificar el que se expresa en la del sobre núm. 1. En el segundo caso, en cambio, la Sala considera correcta la rectificación realizada por la Junta Electoral de los errores materiales producidos «en la traslación de los votos que constan en las actas al estadillo del escrutinio». Fácilmente se advierte que el supuesto de hecho no es igual ni equiparable al primero, puesto que no se trata aquí de corregir errores de un acta, atendiendo a las divergencias de resultados entre las que contienen los sobres 1 y 3, sino que la operación consistió, según se señala en los antecedentes de la Sentencia impugnada, en «revisar todos los escrutinios..., sin cambiar, rectificar, anular o modificar nada que no sean errores de transcripción de las actas al estadillo». Por último, en el tercer caso sí se plantea el problema de fondo relativo a las diferencias de resultados electorales consignadas en las actas de los sobres núms. 1 y 3, problema que hubo de resolver la Junta Electoral y posteriormente la Audiencia, al haberse presentado la oportuna reclamación por la Federación de Partidos de Alianza Popular. En este caso, la Sala se limita a confirmar el criterio de la Junta de no computar los votos consignados en el acta del sobre núm. 3, aunque pudiera haberlo hecho, porque la Federación reclamante sólo solicitó la nulidad del escrutinio de las Mesas Electorales correspondientes y no que se procediese a un nuevo cómputo.

De todo ello se desprende que, se esté o no de acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala para resolver los tres supuestos de hecho en cuestión, la Sentencia impugnada no ha menoscabado el derecho del partido político recurrente a la igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que, siendo diferentes aquellos supuestos, no es posible compararlos entre sí, ni es, por tanto, atendible la queja de que la Audiencia de Burgos ha adoptado soluciones distintas para supuestos sustancialmente idénticos, en infracción del art. 14 de la Constitución. En consecuencia, la discrepancia de la parte recurrente con los fundamentos de la Sentencia que resolvió el recurso contencioso-electoral carece de fundamento para que prospere el presente recurso de amparo, que por lo mismo debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Centro Democrático y Social contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos dictada en recurso contencioso-electoral

  • 1.

    No puede dilucidarse a través del recurso de amparo cuál sea la interpretación correcta de la Ley electoral y cómo debió ser aplicada en el caso de autos, pues es ésta una cuestión que corresponde resolver a los órganos judiciales competentes de manera razonada y fundada en Derecho. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 3
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 2
  • Artículo 108.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Identificadores
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