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Sección Tercera. Auto 1344/1987, de 9 de diciembre de 1987. Recurso de amparo 218/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 218/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene su entrada en el Registro General el día 20 de febrero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), interpone recurso de amparo frente al Auto de 16 de diciembre de 1986 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, notificado el 26 de enero del presente año, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 17 de octubre de 1986 del mismo órgano jurisdiccional, en el que se denegaba la suspensión de la vigencia del Real Decreto 1.671/1986, de 1 de agosto, de cesión de bienes del patrimonio sindical.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) La organización sindical hoy solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento preferente y sumario de la Ley 62/1978, frente al Real Decreto 1.671/1986, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento de la Ley 4/1986, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical. En dicho recurso se solicitaba la suspensión del Decreto en cuestión; a cuyo fin, se formó la correspondiente pieza separada. En el trámite de audiencia consiguiente, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la suspensión, basándose, fundamentalmente, en que el Defensor del Pueblo había planteado un recurso de inconstitucionalidad frente a determinados artículos de la Ley 4/1986; el Letrado del Estado, por el contrario, se opuso a ella. b) El Tribunal Supremo denegó, por Auto de 17 de octubre de 1986, la suspensión solicitada. Contra esta resolución formuló la CNT recurso de súplica, con fundamento en los arts. 28.1, 14.7 y 9.3 de la Constitución. Alegaba en favor de sus pretensiones que la denegación de la suspensión de la norma impugnada suponía una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como la experiencia venía demostrando, los bienes efectivamente distribuidos eran de muy difícil o imposible reversión; y que, por otra parte, la suspensión no perjudicaba al interés general, sino únicamente al de las organizaciones que se habían beneficiado del reparto de bienes, mientras que la no suspensión perjudicaba a las organizaciones minoritarias y al ordenamiento jurídico en su conjunto. En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal, el Letrado del Estado y el representante de la Unión General de Trabajadores se pronunciaron a favor de la suspensión. No obstante, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica por Auto de 16 de diciembre de 1986 y mantuvo la vigencia de la disposición impugnada.

3. Contra esta última decisión del Tribunal Supremo interpone la CNT el presente recurso de amparo, solicitando que sea revocada y anulada, y que «expresamente se conceda la suspensión de la aplicación del Real Decreto 1.671/1986». A juicio de la recurrente, la resolución impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al no otorgar la debida protección a sus derechos a la libertad sindical y a la igualdad de trato. A tales efectos, alega que la Ley 62/1978 configura la suspensión como regla general, pudiendo decretarse la no suspensión tan solo en el caso de perjuicio para el interés general de imposible o difícil reparación, y que la suspensión del Real Decreto 1.671/1986 únicamente ocasionaría un perjuicio para las organizaciones que vienen siendo beneficiarias del patrimonio sindical en los últimos años y constituiría un obstáculo al proyecto de la Administración de crear un «bisindicalismo imperfecto» mediante la ayuda económica a las organizaciones mayoritarias. Finalmente, señala que, al estar vedada la impugnación directa de la Ley 4/1986, el derecho a la tutela judicial exige que, una vez impugnado, se suspenda la aplicación del Reglamento que la desarrolla, para así ofrecer las máximas garantías al justiciable.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo en nombre de la Confederación Nacional del Trabajo y conceder, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; advirtiendo a la demandante de la necesidad de acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial recurrida.

5. En escrito que tiene entrada en este Tribunal el 27 de marzo de 1987, el Ministerio Fiscal, tras declarar que sus alegaciones habrán de limitarse al contenido del Auto del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de súplica, manifiesta que, en su opinión, la denegación de la solicitud de suspensión de la norma inicialmente impugnada no guarda relación alguna con los derechos constitucionales a la igualdad y a la libertad sindical invocados, los cuales podrían verse afectados por esa disposición reglamentaria, pero en ningún caso por la decisión judicial denegatoria de la suspensión. En cuanto a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que la Entidad recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la decisión judicial, sin probar que ésta haya sido dictada de forma arbitraria, irracional o infundada. Por todo lo cual, interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso.

6. Por su parte, la demandante, en escrito registrado el 3 de abril de 1987, reitera su solicitud de que sea admitido a trámite el recurso de amparo, alegando que su demanda posee suficiente contenido constitucional, en la medida en que en ella se solicita de este Tribunal que vele por el uso adecuado de las posibilidades de suspensión previstas en la Ley 62/1978, en un supuesto en que lo que se impugna es un reglamento que viene a desarrollar una Ley que ha sido recurrida y cuestionada por inconstitucional ante esta misiva sede. Añade que la no suspensión del reglamento impugnado «produce, induce y posibilita la vulneración sistemática por la Administración del derecho público subjetivo a la libertad sindical y del principio de igualdad ante la ley», ya que haría posible, al menos con carácter transitorio, el reparto del patrimonio entre los Sindicatos más representativos, en contra de lo preceptuado en los arts. 14 y 28.1 de la Constitución y del criterio manifestado por este mismo Tribunal; situación aún más acuciante en lo que se refiere al patrimonio sindical histórico, que incluso fue repartido antes de la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical en beneficio exclusivo de una Central Sindical. Por todo ello, estima que la única forma de evitar nuevas vulneraciones de los mencionados derechos es decretar la suspensión del Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes, dado que, como hasta ahora acredita la experiencia, su denegación permitiría a la Administración «seguir el camino emprendido desde 1978 y que se caracteriza por la sistemática vulneración de los derechos de libertad sindical y del principio de igualdad ante la ley». En cuanto a la necesidad de acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, manifiesta que ya ha efectuado la solicitud correspondiente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ante la cual pende actualmente el asunto, y que, siéndole prácticamente imposible presentarla dentro del plazo, se compromete a remitirla en cuanto le sea posible.

7. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos y, a la vista de la certificación de la notificación de la resolución impugnada, que la demandante de amparo acompaña, decide otorgarle un nuevo plazo de diez días para que pueda presentar ante este Tribunal la certificación interesada en la providencia anterior. 8. Con fecha 29 de abril de 1987, la solicitante de amparo remite escrito por el que da cumplimiento al requerimiento efectuado en nuestra providencia de 8 de abril, acompañando al efecto certificación de la Secretaría de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en la que se acredita que el Auto de 16 de diciembre de 1986 de la Sala Tercera de dicho Tribunal fue notificado a la recurrente el día 26 de enero de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad sindical demandante de amparo ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, cumplimentando así el requerimiento que le fue efectuado por providencias de 11 de marzo y 8 de abril de 1987. Por consiguiente, queda suficientemente justificado que el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo fijado en el art. 44.2 de la LOTC, lo que obliga a descartar la eventual aplicación de la causa de inadmisión a que hace referencia el artículo 50.1 a) de esta misma Ley.

2. No ocurre, sin embargo, lo mismo con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, sin que las consideraciones vertidas por la organización sindical durante el trámite de alegaciones establecido en el art. 50 de la LOTC puedan conducir a una distinta conclusión. En efecto, frente a las alegaciones de la demandante es preciso tener en cuenta, por una parte, que no corresponde a este Tribunal decidir cuándo debe procederse a la suspensión de los actos o disposiciones impugnadas a través del procedimiento regulado en la Ley 62/1978. Es esta una decisión que corresponde al órgano jurisdiccional que entiende del asunto, y que únicamente podría ser revisada por este Tribunal en el caso en que lesionara un derecho fundamental. En este sentido, no cabe duda de que, según se desprende de la documentación aportada, la decisión del Tribunal Supremo recurrida ante esta sede da respuesta, razonada y fundada, a cada uno de los puntos que habían sido sometidos a su consideración, dentro todo ello de las posibilidades ofrecidas por el cauce procesal previamente elegido por la entidad demandante. Desde esta perspectiva, y como señala el Ministerio Fiscal, ha de admitirse que el presente recurso no tiene más fundamento que una mera discrepancia con la decisión judicial impugnada y que, por consiguiente, resulta totalmente infundada la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, no cabe olvidar que el recurso de amparo tiene por: objeto la reparación de lesiones actuales de derechos fundamentales, sin que -contra lo que parece entender la entidad demandante- puedan asignárseles funciones preventivas de eventuales o hipotéticas violaciones de aquellos derechos (STC 123/1987, de 15 de julio). Así, pues, al no alegarse en ningún momento que la decisión judicial recurrida haya producido lesiones efectivas de derechos fundamentales de la recurrente, ha de reafirmarse la falta de contenido constitucional de la demanda.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo, y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/12/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 218/1987

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de amparo: lesiones futuras. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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