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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los siguientes procesos acumulados, recursos de inconstitucionalidad registrados con los núms. 759/84 y 768/84, interpuestos, respectivamente, por el Gobierno Vasco, representado por la Abogada doña Margarita Uría Echevarría y por 53 Diputados, representados por el Comisionado don José Maria Ruíz Gallardón, en relación con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expone el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Tras la aprobación por el Pleno del Congreso de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81 y 90 de la Constitución, del Proyecto de Ley sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, el texto fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el día 4 de agosto de 1984.

2. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de noviembre de 1984, la Letrada del Colegio de Abogados de Vizcaya, en nombre del Gobierno Vasco, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad, que quedó registrado con el núm. 759/84, contra la disposición adicional sexta de la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

El recurso se funda en las alegaciones que a continuación se resumen:

La afectación al propio ámbito de autonomía de la Comunidad por parte de la disposición adicional sexta de la Ley 32/1984, se produce en un doble aspecto: De una parte, al regular la representación institucional de las asociaciones empresariales de ámbito estatal ante las instituciones «de Comunidad Autónoma que lo tengan previsto», cuando es a esta última a la que corresponde establecer, en relación con sus propios órganos, quién se entiende que goza de capacidad representativa. De otra, en el párrafo segundo se regula la representación institucional de las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma, atribuyéndoles a aquellas que cuenten en ésta con un mínimo de un 15 por 100 de los empresarios y trabajadores, frente al 10 por 100 que en el párrafo anterior se establece para las asociaciones empresariales de ámbito estatal, lo que supone un trato desigual, no justificado para aquellas asociaciones cuyo ámbito de actuación se circunscribe a una Comunidad Autónoma y un inaceptable agravio comparativo respecto de las que poseen un ámbito de actuación estatal.

Por idénticos motivos a los esgrimidos en el recurso previo de inconstitucionalidad frente al Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical en los que se impugnaban, entre otros preceptos, los relativos a la representación institucional de los sindicatos, se impugna en el presente la regulación dada a la representación institucional de las asociaciones empresariales, homologada, según expresión citada en la exposición de motivos, a la de los sindicatos, si bien esta última se regula con el carácter de Ley orgánica, mientras que lo relativo a las primeras tiene el carácter de Ley ordinaria. Reconociendo la necesidad de fijar qué asociaciones empresariales se entienden que gozan de capacidad representativa institucional, se cuestiona la configuración que de tal concepto jurídico indeterminado se hace en la disposición recurrida:

a) El párrafo primero, al definir la condición de asociación empresarial más representativa respecto a las asociaciones empresariales de ámbito estatal ante las instituciones de la Comunidad Autónoma con tal de que cuenten con un 10 por 100 o más de empresas y trabajadores en dicho ámbito es inconstitucional. Supone así otorgar a tales organizaciones una omnímoda capacidad representativa que se extiende a todos los niveles territoriales y funcionales. Les atribuye una desorbitada capacidad operativa que quiebra el principio de representatividad ligado a la real implantación en el ámbito en que aquélla se ejerce. Esta desvinculación entre representatividad y efectiva implantación vulnera el art. 14 de la Constitución, así como el 9.2 de la misma. La diferencia de trato entre organizaciones empresariales carece de justificación objetiva y razonable convirtiéndose, por tanto, en discriminatoria, generando ventajas para determinadas organizaciones empresariales que desenvuelven su actividad en todo el Estado, que gozarían en Euskadi de plena capacidad representativa, aun careciendo de capacidad de implantación real en tal ámbito. Esta situación, que fue puesta de manifiesto en la discusión parlamentaria del precepto recurrido, se concreta en que respecto de las asociaciones empresariales con implantación estatal no se exige que tengan audiencia real concreta, con lo que se posibilita, de manera inequívoca, que converjan o incidan en relaciones laborales de ámbito territorial comunitario organizaciones carentes de apoyatura en tal espacio, con el correspondiente efecto distorsionador. Otorgar sin ningún requisito de efectiva implantación la capacidad representativa a organizaciones empresariales de ámbito estatal ante instituciones de la Comunidad Autónoma, supone un evidente trato discriminatorio no justificado con relación a asociaciones empresariales que tienen su ámbito e implantación en una determinada Comunidad.

El apartado mencionado infringe además el art. 148.1.1.º de la Constitución en relación con el art. 10.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, pues los órganos de gobierno son configurados en todos sus extremos por los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida dicha competencia sin otra limitación que la relativa al ejercicio de competencias que trasciendan del ámbito de la Comunidad Autónoma en cuestión. En consecuencia, la cuantificación de los porcentajes legitimadores para ostentar la representación institucional ante los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma es competencia de esta última.

b) El párrafo segundo de la disposición recurrida, que determina el concepto de asociación empresarial más representativa de Comunidad Autónoma, consagra y establece una radical discriminación entre organizaciones empresariales mas representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, al exigirse respecto de éstas un 15 por 100 de implantación, frente a un 10 por 100 exigido a las asociaciones empresariales de ámbito estatal. Esa diferenciación vulnera el art. 14 de la Constitución, pues es absolutamente inaceptable y discriminatoria, ya que supone exigir un porcentaje cualificado para unas y no para otras asociaciones empresariales.

Por otra parte, la interpretación lógica y gramatical del precepto lleva a la conclusión de que una asociación empresarial, que cuenta en su Comunidad Autónoma con un 15 por 100 de empresas y trabajadores, puede exigir su presencia ante instituciones de cualquier otra Comunidad Autónoma, aunque en ésta carezca de total implantación. Esto supone una distorsión que quiebra el principio de representatividad ligado a la real implantación, ademas de implicar una transgresión constitucional de seguridad jurídica recogida en el art. 9.3 de la Constitución, al no existir certeza en cuanto a qué organizaciones empresariales están investidas de .capacidad representativa institucional en cada caso. De igual modo que el párrafo primero de la disposición adicional sexta, se produce en este segundo una infracción del art. 148.1.1.º de la Constitución, al ser a las Comunidades Autónomas a las que corresponde la limitación porcentual.

Se incluye, por último, en el párrafo segundo un inciso final en el que se excluye de la condición de organización empresarial más representativa de Comunidad Autónoma a aquellas asociaciones empresariales que están integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal, exclusión que viola indirectamente el derecho de asociación recogido en el art. 22 de la Constitución, al establecer unas consecuencias en cuanto a la capacidad de representación institucional vinculadas al ejercicio del derecho que asiste a las organizaciones empresariales de unirse y asociarse entre ellas, que aparece claramente regulado en la vigente Ley 19/1977, de 1 de abril, de Asociación Sindical, privación de capacidad representativa, a la vez que infringe el art. 9.2 del Texto constitucional.

c) Idénticas tachas de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 9.2, 14 y 22 de la Constitución hay que hacer respecto del párrafo tercero de la Disposición adicional sexta al atribuir a las organizaciones empresariales calificadas de más representativas conforme a los párrafos anteriores la capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos conforme a lo que legalmente se establezca.

Por todo ello se solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición recurrida y, en consecuencia, su nulidad.

2. Admitido a trámite el anterior recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de noviembre de 1984, registrado con el núm. 768/84, se interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 67.1 y 3, inciso final del primer párrafo, y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción reformada que se introduce por el articulo único de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, así como contra la disposición transitoria de esta Ley, por el Diputado don José Maria Ruíz Gallardón, en su propio nombre y en el de otros 53 Diputados.

El recurso se funda en las siguientes alegaciones:

a) Inconstitucionalidad de los arts. 67.1, párrafo 1.º, 67.3, párrafo 1.º, inciso final, por conculcar los arts. 1, 7, 9.2, 23.1 y 28.1 de la Constitución.

Resulta ignorado por el legislador ordinario la exigencia del Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.) del que constituyen requisitos inexcusables el principio de legalidad y el de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), que desconoce la terminante necesidad de que los mandatos representativos que tengan alguna repercusión en la vida pública están sometidos a revisiones ciertas y con una determinada periodicidad.

Especialmente vulnerado aparece aquí el art. 7 C.E., el cual prohibe que la decisión de celebrar elecciones que determinan la representatividad dependa, en mayor o menor medida, de las propias organizaciones sindicales cuya representatividad se trata de medir. La automática prórroga de los mandatos, combinada con la facultad contenida en el art. 67.1, que es la de promover o no las elecciones, convierte a éstas en un hecho discrecional que deteriora la seguridad jurídica. No es conforme a la C.E. que sean quienes ganan unas elecciones los que decidan si se celebran o no las siguientes. De esta manera, las obligaciones que la Constitución impone al legislador ordinario de garantizar tanto la libertad sindical (art. 28.1) como el funcionamiento democrático de los sindicatos (art. 7) y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica y social (art. 9.2), de acuerdo con los principios de legalidad y seguridad (art. 9.3), resultan vulnerados por los preceptos mencionados.

b) Inconstitucionalidad del art. 87.2, según la redacción dada por la Ley recurrida, por conculcar los arts. 7, 9.2 y 3, 28.1 y 37 de la Constitución.

Las omisiones del referido precepto al no referirse a los sindicatos que no reúnen ninguna de las condiciones enumeradas en el art. 87.2, incumplen el art. 7 C.E. porque mal pueden los sindicatos contribuir a la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios si no se reconoce a todos ellos el derecho a la negociación colectiva. También el art. 9.2, porque mal puede hablarse de igualdad entre los grupos si unos sindicatos pueden negociar y otros no, y el art. 28.1 C.E., porque la libertad sindical ha de incluir la de negociar colectivamente, y el art. 37 C.E., según el cual allí donde haya representantes de trabajadores y empresarios dispuestos a negociar, la ley debe garantizar su derecho.

Se deteriora así la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) con la atribución de importantísima competencias a unas organizaciones sindicales denominadas «más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma», cuando los criterios configurados de las mismas están contenidos en una Ley Orgánica que no ha entrado en vigor, por estar pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional. Se modifican de esta manera, por una Ley ordinaria, las previsiones establecidas en el Proyecto de Ley Orgánica, pues, si el Tribunal Constitucional se pronunciara a favor de la validez de los arts. 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica, resultaría incongruente que la Ley Ordinaria introdujera una distinción que, en modo alguno, cabe en aquel precepto, reduciendo la competencia de los sindicatos más representativos a nivel estatal por el art. 87.2 a) y b) de la Ley ordinaria, sin ningún fundamento al introducir la expresión «en sus respectivos ámbitos», distinguiendo donde la Ley Orgánica no distingue y reduciendo así el alcance desmesurado del art. 6.3 del Proyecto de Ley Orgánica que confiere a los entes federados capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales y no sólo, como ahora se pretende, en sus respectivos ámbitos. Y lo mismo cabe decir del art. 87.2 c) en relación con el 7.2 del Proyecto de Ley Orgánica. En la hipótesis de que el Tribunal Constitucional no declarase la validez de los arts. 6.2 y 7.1 de este último, la inconstitucionalidad seria todavía más clara.

La modificación así del Título III del Estatuto de los Trabajadores reducida al art. 87 y sin extraer más consecuencias introduce en el ordenamiento una dosis de inseguridad jurídica que ha de reputarse contraria al art. 9.3 C.E., especialmente a la hora de constituir la comisión de negociación de los convenios colectivos, pues, al otorgarse a los órganos sindicales más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma la legitimación para negociar sin necesidad de acreditar una audiencia específica en el ámbito del convenio, se produce una situación equívoca o la posibilidad de una interpretación alternativa que resulta igualmente rechazable.

c) Inconstitucionalidad de la disposición transitoria, por conculcar los arts. 90.2, 81, 23.1, 7, 9.2 y 3, 28.1 y 1 de la Constitución.

La aprobación de la referida disposición ha incurrido en la vulneración de una serie de preceptos de la Constitución, a saber: del art. 90.2, a tenor del cual el Senado puede introducir enmiendas a los proyectos de ley mediante mensaje motivado, que no se ha dado en el caso presente, pues se suprimió en el Proyecto de Ley Orgánica lo que es ahora la referida disposición sin intervención alguna, introduciéndola en la Ley Ordinaria, sin recoger tampoco en el preceptivo mensaje los motivos que indujeron al Senado a realizarlo así y sin que ello pueda resultar sanado por la voluntad mayoritaria del Congreso. A ello debe añadirse que la materia contenida en la disposición recurrida es propia de una Ley Orgánica, por afectar al desarrollo de la libertad sindical.

Resulta también vulnerada la libertad sindical cuando se establecen criterios de preeminencia para algunas organizaciones sindicales y simultáneamente se obstaculizan las vías para llegar al exacto conocimiento de aquellos criterios. Es un atentado flagrante a este derecho fundamental que se aplacen durante dos años las elecciones y se prorroguen las calificaciones obtenidas en base a las anteriores.

Se ignora igualmente el principio de seguridad jurídica, pues se reconoce una prórroga que no viene motivada, lo que equivale a una duplicación del mandato electoral anterior. En fin, la dispersión legislativa en la regulación de materias tan estrictamente interconectadas produce unos resultados enteramente contrarios a las exigencias del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 de la Constitución.

Por todo ello se solicita que se declare la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos y, por tanto, su nulidad.

3. Admitido a trámite el recurso anterior, y habiendo dado traslado al Congreso y al Senado para que formulen alegaciones de lo que hicieron uso, se le dio traslado igualmente al Gobierno así como del registrado con el núm. 759/84, y habida cuenta de lo solicitado por los recurrentes y el Abogado del Estado, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 15 de enero de 1985 acordó la acumulación del recurso 768/84 al 759/84, por tratarse de recursos ordinarios de inconstitucionalidad dirigidos contra la misma Ley, desestimando, por contra, la acumulación de los recursos 759 y 768 con el recurso previo de inconstitucionalidad 594/84 al tratarse de leyes distintas. Asimismo, declaró no haber lugar a tener por adheridos al recurso núm. 768/84 de los Diputados del Grupo Parlamentario Vasco que se mencionan en la resolución. Igualmente acordó levantar la suspensión acordada en tanto se tramitaba el incidente de acumulación. concediendo un plazo de quince días al Abogado del Estado para que en nombre del Gobierno formule las alegaciones que estime pertinentes respecto de los recursos 768/84 y 759/84. Acordada con fecha 6 de febrero de 1985 prórroga del plazo anterior, aquél presentó escrito de 18 de febrero de 1985 con las alegaciones oportunas.

4. En dicho escrito el Abogado del Estado manifiesta. en síntesis, lo siguiente:

a) Respecto a los núms. 1, párrafo primero, y 3. párrafo primero, inciso final, del art. 67 del Estatuto de los Trabajadores, su ubicación en el Título III de dicha norma es congruente con el contenido de la norma relativa a elecciones y mandato de los órganos de representación colectiva, cuya regulación, aunque forme parte de las actividades propias de las organizaciones sindicales y puede incidir en el ejercicio de la libertad sindical, tiene su sede normativa propia (la prevista en el art. 35.2 de la Constitución) diferente de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, entre otras razones, porque la función de representación colectiva de los trabajadores no es facultad exclusiva de las organizaciones sindicales.

La posibilidad de que antes de transcurrido el período fijado para cualquier mandato representativo se convoquen elecciones anticipadas entra dentro de la lógica inherente a cualquier situación de representación colectiva, pues reducir esa posibilidad a un supuesto de revocación y vincularla a una decisión de rechazo de los representan tes existentes, privaría a éstos, a las organizaciones con representatividad suficientemente acreditada y a los propios trabajadores representados de posibilidades de actuación que han de considerarse legítimas dentro de un sistema pluralista. Por ello, la regulación, no ya de la revocación del mandato, sino de los sujetos legitimados para promover elecciones de representantes en el seno de la empresa, constituirían una laguna normativa que el nuevo art. 67.1 cubre, en el que la legitimación de las organizaciones sindicales se explica por la inclusión de la representación colectiva en el contenido de la libertad sindical. A la larga, el art. 87.1, párrafo primero, resulta una consecuencia del art. 6.3 e) del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical.

La duración inicialmente prevista en el inciso final del art. 67.3, párrafo primero, elimina la imperatividad del plazo de cuatro años que quedará ampliado si los sujetos legitimados para promover nuevas elecciones no ejercitan esa facultad, y responde al principio de autonomía de los supuestos afectados, pues entre tanto no se promuevan nuevas elecciones, la realidad del mantenimiento de la representatividad en el seno de la empresa se encuentra suficientemente acreditada siendo a la vez conforme con el pluralismo, toda vez que también están legitimados los trabajadores del centro de trabajo. El que el plazo de los cuatro años pueda ser no sólo anticipado, sino prorrogado cuando hay falta de promoción de elecciones por sujetos plurales y representativos, legitimados para ello, acredita suficientemente el mantenimiento de una representatividad real, lo que no es contrario al pluralismo democrático en la representación de los trabajadores ni atenta a los restantes principios constitucionales invocados por los recurrentes.

b) En cuanto al art. 87.2 el derecho fundamental de libertad sindical no puede llevar a la conclusión de extender la reserva constitucional de Ley Orgánica a aspectos que, como el de la negociación colectiva tiene sustantividad propia en el art. 37 de la Constitución, encontrando su sede normativa en el Estatuto de los Trabajadores. Es así que el Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical remite en su art. 6.3 b), al Estatuto de los Trabajadores la concreción respecto a esa materia de la singular posición jurídica reconocida a los sindicatos más representativos y a los que acreditan una efectiva implantación en el ámbito a que se refiere la negociación, habiendo reconocido las SSTC 4/1983 y 12/1983 la constitucionalidad de la regla contenida en la redacción anterior del art. 87.2, relativa a las organizaciones sindicales que acrediten su representatividad. La regulación así de la Ley 32/1984 incorpora a la relación de sujetos legitimados los sindicatos más representativos a nivel de Estado y de Comunidad Autónoma, circunscrita únicamente a los convenios de ámbito supraempresarial. Es por ello que fundamentar una vulneración del principio de seguridad jurídica por parte del art. 87.2, a causa de la suspensión del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical, tratando de lograr una aplicación anticipada de aquél carece de consistencia.

Por último, el art. 87.2 lo que hace es cumplimentar el mandato que resulta del art. 6.3 b) del Proyecto de Ley Orgánica, al ser el Estatuto de los Trabajadores la sede normativa en que ha de precisarse la proyección sobre el derecho a la negociación colectiva de la condición de sindicatos más representativos.

c) Por lo que se refiere a la disposición transitoria de la Ley 32/1984, la decisión parlamentaria de trasladar a la sede normativa que se estimó adecuada (el Estatuto de los Trabajadores) lo que hasta el debate en el Pleno del Senado aparece como contenido de una disposición transitoria del Proyecto de Ley Orgánica, resulta enteramente legítimo y ajustado a la Constitución, pues sólo en el caso de que las determinaciones de la disposición transitoria formasen contenido necesario del desarrollo del derecho de libertad sindical, la reserva de ley orgánica del art. 81.1 C.E. justificaría la anulación de su incorporación a la Ley 32/1984, circunstancia que no se da, pues la disposición final segunda del Proyecto de Ley Orgánica señala que el contenido de esa disposición, hoy en el Estatuto de los Trabajadores, carecía de carácter orgánico. Por otro lado, la circunstancia de que pese a la oposición de algunas minorías parlamentarias, el Congreso de los Diputados entendiera suficientemente motivada la modificación introducida en el Pleno del Senado respecto a uno y otro Proyecto entran dentro de lo que son «actos internos» de las Cámaras. y no existiendo violación del art. 81.1 C.E., ha de quedar ajeno al control jurisdiccional según Auto del TC de 21 de marzo de 1983. La Disposición transitoria mencionada aborda un problema de derecho intertemporal concediendo, con criterio plausible y sin duda de constitucionalidad, efectos jurídicos con la nueva Ley a la situación jurídica originada bajo la vigencia de la Ley anterior, que se refiere además a todos los representantes de los trabajadores, con independencia de su afiliación sindical por lo que no se lesiona el art. 7 y 28.1 C.E., sin que, por otra parte, se pueda equiparar la representación de los trabajadores y de las organizaciones sindicales con instituciones públicas, habiendo ser,alado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los sindicatos no son destinatarios del derecho de participación reconocido en el art. 23.1 C.E., que tiene como únicos sujetos a los ciudadanos.

d) En lo que toca de la Disposición adicional sexta, con ella se reproduce el mismo modelo recogido en los arts. 6.2 y 7.1, en relación con los arts. 6.3 a) y 7.1, párrafo segundo, del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical. Ha de reconocerse la competencia estatal para regular la noción de mayor representatividad con referencia a las asociaciones empresariales al implicar la regulación o desarrollo de un derecho fundamental, competencia que opera sobre los órganos autonómicos que, en su caso, tengan una representación institucional de las empresas, respetándose la doctrina de la STC 35/1982. El criterio recogido así en la disposición recurrida es objetivo, razonable y no discriminatorio, resultando ajustado a la Constitución. Por lo demás, la diferencia entre el 10 por 100 y el 15 por 100 establecidos para computar la mayor representatividad no encierra discriminación, resultando justificado por el ámbito mayor o menor en que actúan, sin violar así el art. 9.2 o el art. 28.1 C.E. Ello mismo hace que la interpretación del párrafo segundo de la Disposición adicional sexta sea la de que la mayor representatividad de una Comunidad Autónoma sólo sirva para ésta y no para las demás. En el esquema así diseñado en el Proyecto de la Ley Orgánica y en la disposición mencionada no existe desvinculación de la atribución ex lege de representación institucional y de la implantación efectiva en el ámbito de que se trate, estructurándose la condición de mayor representatividad en dos niveles distintos, correspondiendo tal determinación a unas exigencias mínimas de implantación efectiva en cada nivel, comprendiendo el ámbito estatal al de los territorios autonómicos. La exclusión, por tanto, en el párrafo segundo de la disposición, de las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal no lesiona la autonomía de la asociación siendo congruente con el modelo que estructura la mayor representatividad a dos niveles.

Por último, el párrafo tercero de la disposición adicional sexta constituye una manifestación de la representación institucional, remite a los términos de una futura norma y no se produce una exclusión total, sin una fijación de criterios de prioridad a los que habrá de atender la futura legislación. siendo el dato de la mayor representatividad objetivo y razonable, sin que pueda considerarse discriminatorio.

Suplica, por tanto, la desestimación d los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra los preceptos mencionados de la Ley 32/1984 y la declaración de constitucionalidad de los mismos.

5. Por providencia de 14 de marzo de 1989, el Pleno señaló para deliberación y votación de los presentes recursos el día 16 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene advertir, antes de proceder a la resolución de los correspondientes recursos de inconstitucionalidad, que el contenido y las materias incorporados a la ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET), afectadas por los motivos de los recursos interpuestos, tiene una estrecha relación con algunas de las cuestiones tratadas y resueltas ya en la STC 98/1985, de 29 de julio, a propósito del recurso previo de inconstitucionalidad frente al Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS). Buena parte de los planteamientos y razonamientos esgrimidos en esa Sentencia habrán de ser tenidos en cuenta ahora en el análisis y enjuiciamiento de los preceptos impugnados en los recursos acumulados 759 y 768/84. Es más, la doctrina contenida en la citada resolución se muestra así como un punto de partida necesario para la valoración constitucional de los motivos ahora planteados, lo que condiciona, en buena parte la solución que haya de darse a los mismos. Se trata, pues, de una consideración de carácter general que sitúa, en el marco adecuado, los referidos recursos, comenzando el análisis de los problemas planteados en ellos de acuerdo con su fecha de entrada en este Tribunal.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco denuncia la inconstitucionalidad únicamente de la Disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores en su redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. Entiende que dicha norma vulnera los arts. 14, 9.2 y 148.1.1.º de la Constitución, siendo impugnado, se dice, por idénticos motivos a los esgrimidos en relación con la representación institucional de los sindicatos en el recurso previo de inconstitucionalidad frente a la LOLS.

a) El primer párrafo de la Disposición adicional recurrida atribuye, como lo había hecho la LOLS, respecto de los sindicatos más representativos en el art. 6.3 a), con la finalidad de ostentar representación institucional en defensa de los intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras Entidades u Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, «la capacidad representativa a las asociaciones empresariales que cuentan con un 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal». A juicio del recurrente, este precepto conlleva una desorbitada capacidad operativa que quiebra el principio de representatividad ligado al de la real implantación en el ámbito en que aquélla se ejerce, con lo que se vulneran los arts. 14 y 9.2 de la Constitución, incurriendo en un trato discriminatorio al otorgar a organizaciones empresariales que pueden no tener implantación en la Comunidad Autónoma una capacidad representativa igual a las que la tienen.

Como se advierte en el preámbulo de la Ley 32/1984, en la Disposición adicional sexta se suprime la referencia a la representación institucional de los sindicatos, que se regula en la LOLS, y «se homologa la representación de las asociaciones empresariales a lo previsto en esta Ley para los sindicatos», esto es, el legislador ha seleccionado de entre aquéllas las que van a gozar de capacidad para ostentar la representación institucional, adoptando y fijando un criterio que coincide con el previsto en los arts. 6.2 y 6.3 a) de la LOLS para los sindicatos en particular, y a todos los efectos, contar con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. Esa homologación, en cuanto al tratamiento jurídico que establece los criterios para otorgar representatividad con respecto a la representación institucional entre sindicatos y asociaciones empresariales, permite pues en este caso, analizar la referida tacha de inconstitucionalidad, teniendo a la vista la STC 98/1985 asegurando ya, de entrada, que la disposición recurrida no conculca los preceptos constitucionales invocados, en particular el art. 14 de la Constitución.

Admitidos y reconocidos algunos supuestos de representación institucional ante órganos administrativos (STC 53/1983), o ante la OIT (STC 65/1982), que en la LOLS se atribuye a los sindicatos más representativos ante las Administraciones Públicas u otras entidades y Organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, y omitiendo ahora la cuestión del alcance y contenido que la representación institucional pudiera tener, a la que también se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, la Disposición recurrida se limita, como hace el art. 6.3 a) de la LOLS del lado sindical, a reconocer la capacidad representativa para ostentar representación institucional a las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal. sin que sea preciso, como se dijo en la STC 98/1985, que la representación haya de acreditarse necesariamente en el ámbito afectado, por lo que, en tales términos no parece que pueda hablarse de que ese reconocimiento de la norma sea irrazonable y otorgue un trato que vulnere el art. 14 C.E. Debe tenerse en cuenta, a tal fin, que la función atribuida en la mencionada disposición tiene lugar respecto de quien ha acreditado un porcentaje de representación efectiva en el ámbito estatal del que forma parte también la Comunidad Autónoma, por lo que la representación institucional a este nivel viene amparada por la representatividad a nivel estatal. Lo que sucede es que. por esa homologación de que se ha hablado antes, se traslada también aquí al doble nivel estatal y de Comunidad Autónoma previsto en los arts. 6 y 7 de la LOLS para los sindicatos, pero sin que en nada modifique los planeamientos que en su momento se hicieron respecto de estos últimos preceptos. A ello debe añadirse que, aunque la Disposición adicional sexta establece la capacidad representativa de esas asociaciones empresariales, ello no impide que las Comunidades Autónomas. en el ejercicio de sus competencias de organización, integren además en sus propios Organismos a otras asociaciones empresariales que no tengan esa condición legal de mayor representatividad a nivel estatal. En la medida pues, en que el criterio para fijar esta última situación no es inconstitucional, tampoco lo es la atribución de la capacidad para ostentar representación institucional en los términos previstos en el párrafo 1.º de la disposición recurrida. A la postre, si en la LOLS se ha reconocido la posibilidad de representación institucional para los sindicatos que tienen una singular posición jurídica derivada de una mayor representatividad, medida por una audiencia del 10 por 100 de la representación unitaria a nivel estatal, y ello no es discriminatorio, no hay razón que impida llegar a la misma conclusión en el caso de las asociaciones empresariales a que se refiere la disposición mencionada. Procede así el legislador a asegurar la permanencia en el ámbito concreto de la Comunidad Autónoma de los intereses generales de los empresarios frente a una, en su caso, atomización de representaciones empresariales. sin que de ello se derive la presencia exclusiva de los órganos de amplia base como se dijo respecto de los sindicatos en la STC 184/1987, de 18 de noviembre. Como se afirma en la STC 98/1985, «no pueden configurarse las Comunidades Autónomas como compartimentos estancos en relación con el Estado y entre sí que impida una interacción mutua». La única diferencia, en este caso. con los sindicatos es que la condición de mayor representatividad de éstos se adquiere tras un proceso electoral a los órganos de representación unitaria de los trabajadores. y la de las asociaciones empresariales tiene lugar por la pertenencia (afiliación) de las distintas empresas a una organización especifica.

b) Una conclusión semejante, de otra parte, cabe obtener respecto del segundo párrafo de la Disposición adicional sexta, que fija el criterio del 15 por 100 de las empresas y trabajadores si se trata de una asociación empresarial de Comunidad Autónoma, pues, en consonancia con lo que se dijo del art. 7.1 de la LOLS en la STC 98/1985, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de este nivel unas condiciones adicionales respecto de las de ámbito estatal. Ello se justifica, por un lado, en el hecho de que la misma Disposición adicional otorga también a las primeras la capacidad para ostentar representación institucional en el ámbito estatal, y no sólo en el de Comunidad Autónoma. La función atribuida así a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma para operar en el ámbito estatal lleva como contrapartida la fijación de unos requisitos más exigentes para la representación que las de este último nivel. En estos términos, no es irrazonable exigir a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma un porcentaje superior que garantice su presencia en uno y otro ámbito, eliminando así las distorsiones que produciría reconocer representación institucional a asociaciones empresariales de distinta implantación territorial y que representa a un número diferente de empresas, según la población empresarial de las respectivas Comunidades Autónomas. La presencia así de las asociaciones empresariales para ostentar la representación institucional se logra por el legislador en función de la realidad empresarial en su conjunto, sin que con ello se incurra en discriminación, al venir razonadamente justificado y ser proporcionado con la finalidad que se persigue. Por esa razón, el inciso final de este segundo párrafo excluye del supuesto mencionado a las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal, sin que se viole con ello el art. 22 C.E. como pretende el recurrente, pues esa regla se incorpora exclusivamente para la representación institucional, ni tampoco el art. 9.2 C.E., de difícil aplicación en este caso. Por otra parte, la mayor representatividad en una Comunidad Autónoma como bien dice el Abogado del Estado, actúa a efectos de representación institucional en su propio ámbito y no en el de otras Comunidades Autónomas, sin que de la disposición recurrida se derive el riesgo manifestado en el recurso de inconstitucionalidad de constituir una interpretación poco razonable y ajustada del precepto.

En cuanto a la vulneración del art. 148.1 1º. de la Constitución, en relación con el 10.2 del Estatuto de Autonomía, cabe señalar que la Disposición adicional sexta no invade la competencia automática de organización de las instituciones, de autogobierno, pues no impone la participación de las asociaciones empresariales en los órganos de la Comunidad Autónoma en cuanto que corresponde a ésta decidir dicha participación, limitándose la referida norma legal a seleccionar las asociaciones que, en caso de que esa previsión participativa sea establecida por la Comunidad, deben ostentar la representación institucional de los intereses generales de los empresarios, sin perjuicio de que la propia Comunidad pueda incorporar, además, a sus órganos, en los que haya previsto la participación empresarial, a asociaciones distintas de las contempladas en dicha Disposición adicional, en la cual el Estado se ha limitado, según se dice en la STC 98/1985, en relación con los sindicatos, a ejercer la competencia sobre legislación laboral que le atribuye el art. 149.1.7.º de la Constitución: debiendo a ello añadirse aquí que, en la medida en que los intereses generales representados por las asociaciones empresariales pudieran exceder del ámbito de las relaciones laborales, la norma encontraría también cobertura competencial en el título que le reserva el art. 149.1.18.º de la Constitución, dado que, en definitiva, la determinación legal de las asociaciones que, con carácter general y obligatorio, deban participar en los órganos de las Administraciones Públicas, en representación de los intereses que les son propios, constituye norma básica del régimen jurídico de dichas Administraciones.

c) En cuanto al párrafo tercero de la Disposición recurrida, su selección es idéntica a la prevista en el art. 6.3 f) de la LOLS para los Sindicatos más representativos, por lo que, de acuerdo con los planteamientos incorporados a la STC 98/1985, el legislador se limita a reconocer la capacidad representativa de las asociaciones empresariales que tienen la condición de más representativas con arreglo a los dos párrafos anteriores, posibilidad razonablemente justificada, sin introducir ninguna otra regulación excluyente en la materia respecto de otras asociaciones empresariales, por lo que no cabe afirmar que se conculquen los arts. 9.2, 14 y 22 de la Constitución. La inconstitucionalidad, caso de existir, lo sería de la regulación a la que la disposición se refiere, al tratarse de una remisión en blanco a una regulación legal, materia contenida hoy en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado, cuya constitucionalidad no se discute aquí. Por otra parte, el mismo reconocimiento por Ley de la capacidad para obtener cesiones temporales de uso de inmuebles a las organizaciones sindicales más representativas, en los términos del precepto mencionado, no implica que se otorgue validez y adecuación constitucional a decisiones administrativas o a normas que pueden violar algún derecho constitucional, como sucedió respecto de la libertad sindical en orden al otorgamiento de subvenciones a determinados sindicatos, en los supuestos planteados en las SSTC 99/1983, de 16 de noviembre; 20/1985, de 14 de febrero; 26/1985, de 21 de febrero, y 72/1985, de 13 de junio.

Todas estas razones, en suma, añadidas a las esgrimidas para los dos párrafos ya examinados, permiten concluir que este último párrafo, como el resto de la Disposición adicional sexta impugnada, no son inconstitucionales.

2. Por su parte, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 53 Diputados estima inconstitucionales una serie de preceptos incorporados por la Ley 32/1984, para cuya resolución conviene establecer una diferenciación y separación adecuadas.

a) En primer lugar, la inconstitucionalidad se predica del art. 67.1, párrafo 1.º, del art. 67.3, párrafo 1.º, inciso final, por conculcar los arts. 1, 7, 9.2, 23.1 y 28.1 de la Constitución.

En el primer precepto -que fija quiénes pueden promover elecciones a delegados de personal y miembros de Comités de Empresa, otorgando legitimación a tal fin a las organizaciones sindicales más representativas, a las que cuentan con un mínimo del 10 por 100 de representantes en la empresa o a los trabajadores de los centros de trabajo por acuerdo mayoritario- la impugnación se dirige, en particular, frente a la legitimación que se atribuye a los sindicatos más representativos puesta en relación con la prorroga del mandato que establece el inciso final del art. 67.3, párrafo 1.º: «si al término del mandato de cuatro años no se hubieran promovido nuevas elecciones de representantes».

Conviene recordar, como ya se dijo en la STC 98/1985. que el reconocimiento a los sindicatos más representativos de la capacidad para promover elecciones previstas en el art. 6.3 e) de la LOLS pretendía únicamente «ordenar de forma razonable dichas elecciones, partiendo del principio elemental de que únicamente a los interesados y no al Estado compete acordar la celebración de las mismas». El núm. 1 del art. 67, por tanto, lo que hace es identificar y otorgar legitimación para esa promoción a quienes, de entre los posibles, se entienden gozan de un mínimo de representatividad, así a los sindicatos más representativos o a los que cuenten con una implantación en la empresa y a los propios Trabajadores del centro de trabajo. Esa identificación es, por tanto, razonable, atribuyendo legitimación precisamente a quien acredite una representación que viene conformada en la propia LOLS, así como a una tercera instancia (los trabajadores) que, ante la eventual negativa o pasividad de los sindicatos, puede promover por si misma esas elecciones. Esta regulación, lógica por otra parte en el tratamiento del proceso electoral para elegir la representación unitaria de los trabajadores (delegados de personal y Comités de Empresa) introduce. pues, una ordenación razonable, evitando disfunciones que pudieran derivarse de un reconocimiento mucho más amplio o indiscriminado, sin alterar, por otro lado, los derechos de los que hayan podido quedar excluidos, que pueden presentar sus candidaturas [art. 2.2 d) de la LOLS y 69.2 de la LET].

Por su parte, la prórroga del mandato que previene el inciso final del art. 67.3 no incumple el principio democrático, según el cual los mandatos representativos deben estar sometidos a revisiones ciertas y con una determinada periodicidad, pues dicho precepto legal bien claramente cumple ese principio al someter el mandato de los representantes sindicales y de los miembros de los Comités de Empresa al plazo cierto de cuatro años, sin que a la prórroga que en el mismo se establece pueda atribuírsele el significado de autorizar a las instancias legitimadas para promover las elecciones a mantener esa prórroga por tiempo indefinido o superior al que resulte estrictamente necesario para cumplir la finalidad eventual y transitoria en atención a la cual viene prevista por el legislador, que reside en evitar vacíos de representación en los supuestos que el proceso electoral, que debe realizarse cada cuatro años, no haya culminado en la fecha de terminación del mandato. Así entendida la referida prórroga resulta regla razonable de ordenación de los órganos de representación, que no atenta a la condición esencialmente periódica del mandato en cuanto no dispensa a las instancias legitimadas en el art. 67.1 de su deber de promover nuevas elecciones en las fechas que resulten adecuadas, al objeto de proceder a la renovación o reelección de los representados con mandato próximo a finalizar y, por tanto. viene exclusivamente establecida como solución transitoria de la continuidad representativa.

Difícilmente se puede decir que la representatividad dependa exclusivamente de las organizaciones sindicales y que se conviertan las elecciones de representantes de los trabajadores en un hecho discrecional que deteriora la seguridad jurídica al ser quienes ganan las elecciones los que decidan si se celebran o no las siguientes, sin que el parangón que hacen los recurrentes con las elecciones generales sea válido en este caso, al tratarse de un proceso electoral de distinta naturaleza y finalidad. Por otro lado, el riesgo manifestado en el recurso se elimina si se tiene en cuenta que la misma LET ha previsto y regulado un mecanismo para revocar a los representantes de los trabajadores durante su mandato, estableciendo el art. 67.3 de dicho texto que ello puede tener lugar «por decisión de los trabajadores que los hayan elegido. mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto», sin hacer mención, por tanto, a los sindicatos, que quedan así fuera de esa posibilidad legal. La opción del legislador por un modelo abiertamente sindicalizado también respecto de la promoción de las elecciones -parte integrante de la actividad sindical amparada por el art. 28.1 C.E. como han reconocido las SSTC 104/1987, de 17 de junio; 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo- no es motivo que permita concluir la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, por lo que deben rechazarse las causas alegadas en el recurso.

b) El segundo de los motivos de inconstitucionalidad se refiere al art. 87.2, por entender los recurrentes que conculca los arts. 7. 9.2 y 3, 28.1 y 37 de la Constitución al excluir, básicamente, de la negociación colectiva a los sindicatos que no reúnen las condiciones previstas en dicho precepto.

El art. 87.2 de la LET. en la redacción dada por la Ley 32/1984 ahora impugnada, fija los criterios de legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito superior a los mencionados en el núm. 1 (de empresa o inferior) atribuyéndola así a los sindicatos mas representativos a nivel estatal. de Comunidad Autónoma y a los Comités de Empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio. Desarrolla, en verdad, los arts. 6.3 b), 7.1, párrafo 2.º, y 7.2 de la LOLS, de nítida constitucionalidad según la STC 98/1985, en lo que toca a la negociación colectiva cuyo ejercicio se ha de regular precisamente en la LET. La regla incorporada así al art. 87.2 arranca de la misma LOLS. reconociendo a los sindicatos más representativos a nivel estatal legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito supraempresarial (sectorial), a los de la Comunidad Autónoma para su concreto ámbito territorial y a los que cuenten con un umbral del 10 por 100 en el ámbito especifico a que se refiere el convenio a negociar. No hay exclusión de la negociación, por tanto. de quienes tienen una implantación especifica en el ámbito del convenio, y si se excluye, sin que ello sea inconstitucional como se verá después, a los sindicatos que no tengan la consideración mencionada o carezcan de implantación en el ámbito de que se trate. Por otra parte. al reconocer la legitimación de los sindicatos más representativos a nivel estatal se está pensando, con razón, que los convenios sectoriales no sólo afectan a los sujetos incluidos en su ámbito, sino que tienen también incidencia sobre el conjunto de las relaciones laborales del Estado o de las Comunidades Autónomas y la misma estructura de la negociación colectiva, sin que sea preciso acreditar una audiencia especifica en el ámbito concreto, que ya viene amparado por la mayor representatividad a nivel estatal.

Debe repararse, asimismo. que la regulación del art. 87.2 lo es expresamente a efectos de la negociación colectiva y no para otras materias en cumplimiento de la propia remisión de la LOLS. concretando la singular posición a que se refiere esta última expresada en que los sindicatos más representativos estatales o de Comunidad Autónoma no necesitan acreditar para cada ámbito concreto en que se propongan negociar que cuentan con el mínimo legal de representación de los trabajadores. La ordenación así de la negociación colectiva en la LET puede introducir, como hace, alguna precisión, especialmente la referida a los «ámbitos respectivos» contenida en los párrafos a) y b) del art. 87.2, pues, se insiste lo que se reconoce es la capacidad representativa para negociar «en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores», el cual modaliza así la legitimación aproximándola, como es de desear, al ámbito específico sobre el que se proyecta la misma negociación. Con la mención, por tanto, a los ámbitos específicos referida a las organizaciones sindicales afiliadas a las más representativas se salva, en verdad, lo absurdo o incongruente que seria, entre otros ejemplos pensables, el que una organización de ámbito local perteneciente a una confederación más representativa pretendiera negociar un convenio sectorial de ámbito nacional en una rama distinta, adaptando la extensión de la representación a la negociación que se trata de realizar. Esto es, el ámbito geográfico y funcional de la representación sindical debe coincidir con el de la negociación aunque, eso sí, la regulación pudiera no salvar una coincidencia por exceso, es decir, cuando una organización sindical de ámbito superior trata de representar a los trabajadores en una negociación de ámbito inferior, en particular una confederación nacional en la negociación de un convenio sectorial provincial.

El legislador ordinario solventa de esta manera la dificultad que en la LOLS representaba la expresión del art. 6.3 relativa a la capacidad representativa «a todos los niveles territoriales y funcionales», descubriendo al propio tiempo con nitidez e inconveniente de la propia LOLS, tal como se había apreciado por la doctrina.

No parece, pues, que la norma estatutaria contradiga la LOLS, tratándose más bien de una regulación que sitúa adecuadamente. en materia de negociación colectiva, el valor y alcance de la mayor representatividad, y sin que, en la configuración jurídica de esa legitimación, constituya un elemento de inseguridad jurídica la constitución de la comisión negociadora, cuestión esta última cuya problemática, en su caso, debe ser resuelta, como así se viene haciendo, por la jurisprudencia de los Tribunales ordinarios. Asimismo, el no reconocimiento de la legitimación para negociar convenios colectivos de ámbito superior a la empresa a los sindicatos no mencionados en el art. 87.2 de la LET no viola los arts. 7, 28.1 y 37 C.E., pues ese derecho, reconocido también en el art. 2.2 d) de la LOLS como manifestación de la libertad sindical se ejercita, como se ha dicho, en los términos previstos en las normas correspondientes, que no es una limitación, sino una remisión, habiendo optado el Estatuto de los Trabajadores por regular una negociación colectiva de eficacia general que asegure su valor normativo, significando la legitimación, más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y de afectar las esferas jurídicas de otros (STC 12/1983, de 22 de febrero).

En estos términos, por tanto, no puede decirse que la regulación del art. 87.2 de la LET sea inconstitucional por violar el art. 7 C.E.. como tampoco lo es respecto de los más preceptos constitucionales invocados.

c) El tercero de los motivos se refiere a la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria según la redacción dada por la Ley 32/1984, por entender que conculca los arts. 90.2, 81, 23.1, 7, 9.2 y 3, 28.1 y 1 de la Constitución.

En los fundamentos del recurso relativos a la norma cuestionada se alegan, en primer lugar, defectos en su aprobación parlamentaria, concretándose, sobre todo, en la falta de un mensaje motivado del Senado al suprimir de la LOLS lo que es ahora esta disposición, que se incluye en la Ley 32/1984, sin una motivación suficiente, lo que debe unirse al carácter orgánico de la materia afectada, que exige una Ley de esta naturaleza al regular un derecho fundamental, con lo que se conculcan los arts. 90.2 y 81 de la Constitución. Por otra parte, la disposición recurrida conculca la libertad sindical, al establecer criterios de preeminencia para algunas organizaciones sindicales, constituyendo un atentado a este derecho que se aplacen durante dos años estas elecciones y se prorroguen las calificaciones obtenidas en base a las anteriores. Por último, se ignora el principio de seguridad jurídica, al reconocerse una prórroga sin motivación, equivalente a una duplicación del mandato electoral anterior.

La primera causa de impugnación centra su argumentación en la tramitación parlamentaria de la disposición recurrida, afirmando que ha existido una inconstitucionalidad in procendo de la misma. Sin embargo, el motivo aducido, en este caso, no puede ser aceptado, pues, como indica el Abogado del Estado, la circunstancia de que, pese a la oposición de algún grupo parlamentario, el Congreso de los Diputados entendiera suficientemente motivada la modificación introducida en el Pleno del Senado respecto del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical y el de la Ley 32/1984, es una cuestión que afecta a los actos internos de las Cámaras en la que no se aprecia, en este caso, que la inobservancia de los preceptos que regulan el procedimiento legislativo, caso de haber tenido lugar, altere de modo sustancial el proceso de formación de la voluntad en el seno del órgano parlamentario, como advierte la STC 99/1987, de 11 de junio, alteración que por otro lado no ha sido afirmada por los recurrentes. Es posible que una regulación como la contenida en la disposición recurrida que, en principio, se iba a incluir en la LOLS, haya sido incorporada a una Ley ordinaria ante, como dicen los recurrentes, el riesgo de la suspensión de esta última por el recurso previo de inconstitucionalidad que se interpuso, que impedía mientras se resolvía su aplicación. Pero esta circunstancia, por si sola, no es razón suficiente para acoger el motivo del recurso, ya que la regulación de una determinada materia puede depender de la propia oportunidad parlamentaria o de la conveniencia legislativa del momento que hagan aconsejable forme parte de uno y otro texto legal, siempre que no sea necesaria una Ley Orgánica para esa concreta materia que se regula ahora en la disposición citada.

Y este último carácter no orgánico del contenido de la norma referida puede deducirse sin dificultades. Aunque la libertad sindical se conciba como un derecho fundamental y existan aspectos relacionados con ella que exigen Ley Orgánica en cumplimiento del art. 87 de la Constitución, de ello no se sigue que toda materia relacionada con la libertad sindical exija reserva de Ley Orgánica, si no afecta al desarrollo del derecho fundamental. En este caso, la Disposición transitoria no incorpora un desarrollo de la libertad sindical, sino una regla respecto de la renovación de los miembros representantes de las organizaciones sindicales ante las Administraciones Públicas y la duración del mandato de los representantes de los trabajadores a la entrada en vigor de la Ley. Ello se confirma con la Disposición final segunda de la LOLS, que atribuye carácter no orgánico a su Disposición adicional segunda en la que, precisamente, se contienen las reglas que fijan la duración del mandato de los representantes unitarios de los trabajadores.

Todas estas razones, pues, hacen que el recurso por esta causa haya de ser desestimado.

El segundo de los motivos alegados, que insiste en la vulneración del art. 28.1 C.E., debe ser igualmente rechazado. La Disposición transitoria se limita, en realidad, a recoger unas reglas que cubran la eventual laguna que se produciría a la entrada en vigor de la Ley. En efecto, como señala el Abogado del Estado, en aquélla se aborda una cuestión de derecho intertemporal, en la que se atribuyen efectos jurídicos con arreglo a la nueva regulación (plazo de cuatro años previsto en el art. 67.3, primer inciso, de la LET) al mandato de todos los representantes de los trabajadores, con independencia de su afiliación a una u otra organización sindical o de la misma ausencia de sindicación, que se encontraba en vigor el 4 de agosto de 1984, fecha de publicación de la Ley 32/1984. De esta manera, por tanto, se atribuyen consecuencias respecto de la representación institucional (párrafo 1.º), y se acoge idéntico criterio que el de la propia LET respecto del mandato de la representación unitaria (párrafo 2.º) bajo la nueva Ley a una situación generada durante la vigencia de la legislación anterior en la que, en efecto, se había reconocido capacidad representativa a unas organizaciones sindicales con la primera finalidad mencionada. Atendidas todas estas circunstancias y la ya mencionada anteriormente respecto de la posibilidad de revocación de los representantes, no puede decirse que con la regulación citada se ignore el principio de seguridad jurídica, sin que haya de trasladarse aquí, como hacen los recurrentes, las reglas respecto de la elección y mandato de Diputados y Senadores. Por otra parte, debe insistirse en que la prórroga del mandato de los representantes de los trabajadores tiene lugar al margen de la pertenencia o no a sindicatos concretos. por lo que el ámbito de aplicación de la norma no coincide en este caso, con el de los arts. 7 ó 28.1 de la Constitución. Sirva este argumento, además, para reconocer, en definitiva, la constitucionalidad de la disposición recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Que el art. 67.3 de la Ley 32/1984, de 7 de agosto, no es inconstitucional en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 2º.

2º. Desestimar los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 759/84 y 768184.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 19/04/1989 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/03/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuestos, respectivamente, por el Gobierno Vasco y por 54 Diputados, en relación con la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores

  • 1.

    Desde el punto de vista de la representatividad, la única diferencia de las Asociaciones empresariales con los sindicatos es que la condición de mayor representatividad de éstos se adquiere tras un proceso electoral a los órganos de representación unitaria de los trabajadores, y la de las asociaciones empresariales tiene lugar por la pertenencia (afiliación) de las distintas empresas a una organización específica. [F.J. 1]

  • 2.

    La determinación legal de las asociaciones que, con carácter general y obligatorio, deban participar en los órganos de las Administraciones Públicas en representación de los intereses que les son propios, constituye norma básica del régimen jurídico de dichas Administraciones. [F.J. 1]

  • 3.

    Aunque la libertad sindical se conciba como un derecho fundamental y existan aspectos relacionados con ella que exigen Ley Orgánica en cumplimiento del art. 87 de la Constitución, de ello no se sigue que toda materia relacionada con la libertad sindical exija reserva de Ley Orgánica, si no afecta al desarrollo del derecho fundamental. [F.J. 2]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 9.2, ff. 1, 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 22, f. 1
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Artículo 37, f. 2
  • Artículo 81, f. 2
  • Artículo 87, f. 2
  • Artículo 90.2, f. 2
  • Artículo 148.1.1, f. 1
  • Artículo 149.1.7, f. 1
  • Artículo 149.1.18, f. 1
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, ff. 1, 7
  • Artículo 67.1, f. 2
  • Artículo 67.1.1, f. 2
  • Artículo 67.3, f. 2
  • Artículo 67.3.1, f. 2
  • Artículo 69.2, f. 2
  • Artículo 87.1, f. 2
  • Artículo 87.2, f. 2
  • Artículo 87.2 a), f. 2
  • Artículo 87.2 b), f. 2
  • Disposición adicional sexta, apartado 1, f. 1
  • Disposición adicional sexta, apartado 2, f. 1
  • Disposición adicional sexta, apartado 3, f. 1
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
  • En general, f. 1
  • Preámbulo, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 2.2 d), f. 2
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 6.2, f. 1
  • Artículo 6.3, f. 2
  • Artículo 6.3 b), f. 2
  • Artículo 6.3 e), f. 2
  • Artículo 6.3 f), f. 1
  • Artículo 7, f. 1
  • Artículo 7.1, f. 1
  • Artículo 7.1.2, f. 2
  • Artículo 7.2, f. 2
  • Disposición final segunda, f. 2
  • Ley 4/1986, de 8 de enero. Cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado
  • En general, f. 1
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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