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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.096/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Miguel Angel Andrés Martínez, que interviene en su propio nombre, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de 23 de junio de 1987, confirmado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 14 de julio de 1987, sobre proclamación de candidatos electos como Concejales del Ayuntamiento de Burgos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Solución Independiente, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de agosto del año 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Miguel Angel Andrés Martínez y don José Moral Jiménez, representante, el primero, de la Coalición Electoral Izquierda Unida, ante la Junta Electoral de Zona de Burgos y de la candidatura de dicha coalición en las elecciones locales de 10 de junio de 1987, para Concejales del Ayuntamiento de Burgos, y candidato, la segunda persona, de la citada Coalición Electoral en las mencionadas elecciones locales para el Ayuntamiento de Burgos. Se dijo impugnar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos, de 23 de junio de 1987, sobre proclamación de candidatos electos como Concejales del Ayuntamiento de dicho municipio.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes en el presente procedimiento, son, en síntesis, los siguientes:

a) Celebradas en el municipio de Burgos las elecciones locales para la constitución del Ayuntamiento con fecha 10 de junio de 1987, la Junta Electoral de Zona correspondiente, en sesión de 30 de junio del mismo año, procedió a la corrección de oficio de los «errores aritméticos» detectados en el Acta de Escrutinio General, fijando definitivamente los siguientes resultados: 117.160 electores censados, 84.260 papeletas leídas, 1.313 papeletas nulas, 83.612 votantes, 119 interventores votantes no incluidos, 83.463 votantes totales, 1.629 votos válidos en blanco, 81.321 votos válidos a candidaturas, 82.999 papeletas válidas en total. Los votos obtenidos por las distintas candidaturas se fijaron así: 23.097 para la presentada por el PSOE, 7.780 para la que lo fue por el CDS, 44.438 para la candidatura de Sl, 334 para la presentada por el PH, 485 para la presentada por el PTE-UC, 1.065 para la del PDP y 4.053 para la candidatura presentada por IU (Izquierda Unida, candidatura cuyo representante electoral y primer candidato hoy recurren).

Se indica en la demanda que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 163 de la Ley Orgánica 5/1985, la Junta Electoral proclamó candidatos electos a los diecisiete primeros candidatos de la lista de Solución Independiente (Sl), los ocho primeros candidatos de la lista del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y los dos primeros de la lista del Centro Democrático y Social (CDS), «no proclamando ningún candidato electo de las demás candidaturas por aplicación en el caso concreto de Izquierda Unida (IU) del porcentaje mínimo del 5 por 100 sobre los votos válidos previstos en el art. 180 de la Ley Orgánica 5/1985».

b) Indican los demandantes que «del resultado del escrutinio general, reflejado tanto en la propia Acta de Escrutinio General como en la de proclamación de candidatos electos, aparecen ya las irregularidades que vician todo el proceso electoral, pues debiendo reflejar el resultado las siguientes igualdades: papeletas leídas = total de votantes = electores votantes + interventores votantes no incluidos = papeletas nulas + total papeletas válidas = papeletas nulas + votos válidos en blanco + votos válidos a PSOE + CDS + Sl + PH + PTE - UC + PDP + IU, lo cierto es que no se produce ni una sola de ellas, con diferencias tan abultadas como las 797 papeletas leídas por encima del número de votantes: leídas 84.260 - total votantes 83.463 = 797».

Se observa, tras lo dicho, que la corrección de errores aritméticos realizada por la Junta Electoral de Zona no subsanó «estas abultadas diferencias», subsistiendo «otros vicios del procedimiento electoral de mayor entidad que son los que generan las citadas diferencias y que fueron cometidos por las Mesas electorales y no por la Junta Electoral de Zona».

c) Los hoy demandantes presentaron reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Burgos, poniendo entonces de manifiesto, según dicen, «las diferencias e irregularidades que reflejaba el escrutinio general en sus datos globales, procedentes de actos viciados de las Mesas electorales, producidos bien en el proceso de votación, bien en el escrutinio», indicando también entonces que las citadas diferencias en el resultado global procedían de las «irregularidades» apreciadas en veintitrés Mesas, irregularidades éstas que en la demanda de amparo se citan pormenorizadamente, distinguiendo entre las que se produjeron en «Mesas electorales con mayor número de papeletas leídas en el total de votantes» y las que tuvieron lugar en las «Mesas que no cumplimentan la documentación electoral del art. 100 de la L.O. 5/1985», junto con las «Mesas electorales en las que emiten su voto personas no censadas en ellas, interventores cuya credencial no se aporta, apoderados y otras personas».

Dicen los demandantes que «la influencia de las irregularidades descritas sobre los resultados electorales nos parece innegable», consideración que argumentan observando que el candidato electo decimoséptimo de la candidatura de Solución Independiente resultó elegido con 2.614 votos, en tanto que los atribuidos al primer candidato presentado por Izquierda Unida fueron 4.053, «de manera que sólo la aplicación del porcentaje mínimo del 5 por 100 sobre los votos válidos (...) impide que resulte Concejal electo el primer candidato de Izquierda Unida en lugar del decimoséptimo de Solución Independiente». Se añade a ello la observación de que el exceso de papeletas leídas sobre el total de votantes (797) «repercutirá necesariamente en el total de votos válidos», concluyéndose en que «los vicios de procedimiento han provocado un incremento en el total de votos válidos cercano al 1 por 100, es decir, que en virtud de las descritas irregularidades el porcentaje a superar por las candidaturas minoritarias para optar a la distribución de concejales pasa del 5 al 6 por 100,1O que en el caso de Izquierda Unida es determinante, al haber obtenido el 4,88 por 100 de los votos válidos obrantes en el acta de escrutinio».

Se observa, junto a ello, que también influyeron decisivamente en el resultado electoral las demás irregularidades denunciadas (ausencia de la documentación necesaria para garantizar la pureza de la votación, exceso de votos emitidos sobre el total de votantes y votación de personas en Mesas en las que no estaban censadas), indicándose que si en virtud de tales vicios no se anulara la elección, limitándose la corrección a no computar los votos irregulares, también se alteraría el resultado de la elección, «pues en lugar de resultar electo el candidato decimoséptimo de Solución Independiente (...) resultaría elegido el candidato tercero del Centro Democrático y Social (...) o el candidato primero de Izquierda Unida (...).

d) Con fecha 21 de junio del año en curso resolvió la Junta Electoral de Zona de Burgos sobre la reclamación presentada por quienes hoy demandan. Se dispuso en esta Resolución: «(...) no dar lugar a lo solicitado por la representación de la coalición Izquierda Unida (...), pues de la interpretación conjunta de los arts. 105.4, 106.1, 107.1 y 113.3 de la Ley antes dicha, ya que esta Junta salvo en los dos supuestos excepcionales previstos en el art. 105.4 no puede anular ni dejar de computar Mesa alguna, teniendo las reclamaciones y protestas formuladas la significación de simples actos de reserva del derecho a fundamentar en las mismas el posterior recurso contencioso electoral, única vía en la que podrían, en su caso, tener cabida las pretensiones de la coalición reclamante» (documento núm. 3 de los que se adjuntan a la demanda).

e) Efectuada la proclamación de candidatos electos por la Junta Electoral de Zona el día 23 de junio de 1987, los demandantes interpusieron, al siguiente día 26, recurso contencioso electoral, compareciendo en el procedimiento, en oposición a la entonces pretensión actora, las representaciones del PSOE y de SI.

Con fecha 14 de julio de 1987 dictó Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos desestimando el recurso contencioso electoral y declarando, en consecuencia, la validez de la elección y de la proclamación de electos controvertida. Consideró entonces el Tribunal, en primer lugar, que, en cuanto a los errores materiales denunciados, los mismos fueron corregidos por la Junta Electoral de Zona, sin perjuicio de que tales errores no fueron «objeto de protesta o reclamación en la forma y tiempo que preceptúa el art. 108.1 de la Ley Electoral, por lo que no cabe ni puede ser objeto de recurso contencioso electoral, cuya inadmisibilidad procedería (...)» (fundamento 3.º). En segundo lugar, y en cuanto a las irregularidades procedimentales asimismo denunciadas, la Sala apreció, en síntesis, que no se acreditó por los actores que se emitieran votos por personas no censadas y que, de otra parte, la falta de aportación de los votos nulos «no es determinante de la nulidad de votaciones, pues no es posible deducir ni que la determinación de las Mesas sea errónea ni que correspondan sólo a papeletas de la parte demandante, cuando además no consta se hicieran reclamaciones o protestas específicas sobre los votos nulos en los correspondientes actos de escrutinio de las Mesas, en los que figuran interventores (...)». En todo caso - se concluyó por el Tribunal en el fundamento jurídico 4.º que ahora se resume-, el número de votos irregulares (entre 12 y 27) no alcanzaría «a determinar el resultado de la elección». Por todo ello, estimó entonces la Sala que no se había producido un vicio de procedimiento «merecedor de declarar la nulidad de alguna de las Mesas impugnadas».

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo -en la parte ya reseñada- se afirma violación del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución a causa de las irregularidades procedimentales reseñadas, subrayando los demandantes la falta, en el procedimiento electoral que antecede, de «toda o parte de la documentación electoral» (credenciales de interventores, votos nulos, listas numeradas de votantes), superando, además, el número de papeletas leídas al de electores que ejercieron su derecho de voto.

Se cita, asimismo, el derecho enunciado en el art. 23.2 de la Constitución, afirmándose que «los defectos en la documentación (...) perjudican por igual las garantías del sufragio universal activo y pasivo (...)» y reiterándose «el perjuicio que del exceso de votos sobre votantes se deriva tanto para electores como para elegidos». Por todo ello, se habría conculcado «la igualdad entre los elegibles como consecuencia de su conculcación entre los electores». Se cita, en apoyo de la propia pretensión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1982, mencionándose también, sin mayor precisión, una supuesta actuación anterior de la Junta Electoral Provincial de Burgos, en las elecciones generales de 1986, que abonaría la tesis de los hoy recurrentes y que, al no haber sido seguida por la Junta Electoral de Zona, habría entrañado también «conculcación al (sic) principio de igualdad por no haber sido argumentada esta separación de las actuaciones precedentes».

Se suplica se dicte Sentencia en la que, concediéndose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la proclamación de candidatos electos como Concejales del Ayuntamiento de Burgos, de 23 de junio de 1987, haciéndose idéntica declaración respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Burgos, de 14 de julio del mismo año, y anulándose también la elección en toda la circunscripción electoral de dicho municipio «o subsidiariamente la nulidad o no computación de las Mesas electorales descritas en el antecedente tercero de este escrito, con declaración de los resultados electorales consecuentes».

4. Por providencia de 13 de octubre se admitió a trámite el recurso de amparo y se reclamaron las actuaciones correspondientes y, una vez éstas recibidas, se dictó providencia de 6 de abril de 1988, por la cual se tuvo por personado y parte en el procedimiento el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Solución Independiente y se concedió vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

5. Los demandantes reprodujeron su petición de que se les otorgue el amparo solicitado con base en las alegaciones que, en síntesis, son reiteración de las más extensamente desarrolladas en la fundamentación jurídica de la demanda.

6. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Solución Independiente, solicitó Sentencia denegatoria del amparo con base en las siguientes alegaciones, sustancialmente expuestas.

Las irregularidades que se cometan por las Mesas Electorales, en la confección de las actas o en la recepción de los votos, han de contemplarse desde la perspectiva de los principios que informan el sistema constitucional y, entre ellos, el Estado Democrático de Derecho, el pluralismo político, la soberanía popular y la participación del ciudadano en los asuntos públicos. Conforme a ello, debe constatarse si, aun existiendo irregularidades, el resultado de las elecciones es o no expresión de la voluntad popular, no pudiendo abrigarse duda alguna que, en el caso contemplado, esa voluntad es clara y contundente.

Los recurrentes fundan sus pretensiones en dos tipos de alegaciones, unas referidas a irregularidades de procedimiento y otras que conciernen a errores materiales. Respecto a éstos, la Junta Electoral procedió de oficio a su corrección en el acta del 30 de junio, obteniendo el número de 82.999 votos válidos, cuyo 5 por 100 es el de 4.149 al que no llega la formación política demandante y, en cuanto a las irregularidades de procedimiento, la Sentencia impugnada realiza un extenso y minucioso examen que le lleva a la conclusión de no haberse producido resultado determinante de la nulidad, según el art. 99.1 de la Ley Electoral.

Por último, se alega que no se hizo invocación del derecho constitucional lesionado, ni en el recurso contencioso electoral, ni antes en las reclamaciones ante la Junta de Zona de Burgos, siendo, por tanto, de aplicación los arts. 41 y 44.1 c) de la LOTC, de acuerdo con lo declarado, entre otras, en las SSTC 1/1988 y 2/1988.

7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo con apoyo en las siguientes alegaciones:

El recurso de amparo está institucionalmente diseñado para reparar las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución y, en virtud de ello, no corresponde al Tribunal Constitucional corregir las irregularidades en que puedan haber incurrido los poderes públicos, a no ser que de éstas resulte lesión o menoscabo de un derecho fundamental.

En el caso debatido, se invoca vulneración de la igualdad, tanto a través del art. 14 como de la formulación específica del art. 23.2 de la Constitución, anudándola a las anomalías detectadas en el procedimiento electoral, sin explicar de modo mínimamente aceptable, la relación existente entre éstas y la desigualdad producida, pues no se razona en qué medida dichas anomalías hayan podido quebrantar el principio de igualdad, siendo evidente que, al atribuirlas sin distinción al proceso electoral, afectan negativamente por igual a todos los candidatos.

Y es que lo realmente pretendido consiste en que el Tribunal Constitucional examine todo el procedimiento electoral para comprobar las irregularidades que se denuncian y esto no es función del recurso de amparo, sino propio del proceso contencioso electoral, en el cual se obtuvo un fallo motivado en Derecho con aplicación admisible del ordenamiento jurídico, que los demandantes intentan que sea revisado, configurando la vía de amparo como una nueva instancia.

Este equivocado planteamiento ya está presente en la reclamación previa, pues del posterior escrito al de interposición del recurso contencioso electoral -no incorporado este a las actuaciones remitidas-, así como de la Sentencia recurrida no resulta que se invocara la desigualdad que ahora se denuncia y este dato, dejando a un lado que podría determinar la inadmisión del recurso, pone de manifiesto que lo único que se pretende es que se reconsidere el fallo de la Audiencia y se dicte otro que anule el acuerdo de proclamación de la Junta Electoral y se repita, total o parcialmente, la votación.

8. En providencia de 3 de abril del corriente mes se señaló para deliberación y votación el día 17 de abril de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene su origen en las elecciones locales celebradas el 10 de junio de 1987 para nombramiento de Concejales del Ayuntamiento de Burgos y es promovido por el representante de la candidatura presentada por la Coalición Electoral Izquierda Unida y por la persona que figura en el primer lugar de la misma.

Se alega por dichos recurrentes que en las citadas elecciones se cometieron errores e irregularidades formales que quebrantaron la sistemática del procedimiento electoral, vulnerando el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 23.1 y 2 de la Constitución.

La formación política Solución Independiente, personada en el recurso en concepto de demandada, aduce que el recurso incurre en inadmisibilidad por no haberse invocado en el proceso judicial los derechos constitucionales, citando en su apoyo los arts. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), de la LOTC, hoy 50.1 a), según la reforma realizada por la L.O. 6/1988, de 9 de junio.

Se plantea, por tanto, un problema de orden formal de resolución prioritaria, al cual también alude, aunque sin suscitarlo, el Ministerio Fiscal.

2. La vulneración constitucional que aquí se denuncia, de haberse producido, sería imputable al acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de 23 de junio de 1987, de proclamación de candidatos electos a Concejales del Ayuntamiento de Burgos, y así lo entienden con todo acierto los demandantes, que dirigen directamente su recurso contra dicho acuerdo y sólo, por derivación del mismo, contra la Sentencia que lo confirma, hallándonos, por tanto, ante un recurso de amparo del art. 43 de la LOTC, cuya exigencia de agotamiento de la vía judicial previa requiere, para considerarse cumplida, que en ella se haya invocado el derecho constitucional que se estima vulnerado, pues la razón legal de aquella exigencia es la misma que justifica el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la misma Ley, en relación con recursos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales, por cuanto que en ambos casos se trata de dar ocasión a los Tribunales ordinarios para que enjuicien y se pronuncien sobre la vulneración del derecho fundamental, preservándose de esa forma el carácter subsidiario que el art. 53.2 de la Constitución atribuye a esta vía de amparo constitucional.

El cumplimiento del referido requisito formal debe analizarse, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa, a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el nomen iuris del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en su consecuencia, pronunciarse sobre ella.

La aplicación de esta doctrina al caso debatido permite afirmar que la parte demandante no sólo ha agotado la vía judicial previa pertinente -la establecida en los arts. 109 a 117 de la L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General-, sino también que en ella se ha planteado, de manera reconocible, la cuestión que ahora se trae a este recurso de amparo, pues de la denuncia de haberse cometido en la elección errores e irregularidades, que se dicen haber vulnerado los derechos de una candidatura y de su primer candidato, es fácilmente deducible que esos derechos son los reconocidos en el art. 23 de la Constitución y que de ello fue consciente el Tribunal sentenciador lo acreditan las referencias que en el fundamento segundo de su Sentencia se hacen al «Estado democrático de Derecho, al pluralismo político, la residencia de la soberanía nacional en el pueblo español y a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos en las correspondientes elecciones -arts. 1 y 23 de la Constitución-», y al reflejo que esos valores y principios constitucionales deben tener «necesariamente en una elección en cuanto expresión de la voluntad popular». Estas referencias, unidas a otras del mismo sentido y alcance, evidencian que la cuestión planteada en la vía judicial previa lo fue desde la perspectiva constitucional de los derechos del art. 23 de la Constitución y que, en el seno de esta misma perspectiva, se pronunció el Tribunal, quedando así, sin duda alguna, respetado el carácter subsidiario de este recurso de amparo.

3. El problema de fondo consiste, según se deja señalado, en determinar si los errores e irregularidades electorales que denuncian los recurrentes, y sobre cuya realidad no existe discrepancia alguna, han originado violación del principio de igualdad que preside el ejercicio de los derechos garantizados por el art. 23 de la Constitución y, en su resolución, corresponde comenzar con las consideraciones de tipo general que permitan depurar las, en cierta medida, imprecisiones doctrinales en que incurre la demanda y, de ese modo, situar el recurso en el marco constitucional que le corresponde.

La primera consideración que procede hacer es la dirigida a identificar cuál es el derecho fundamental realmente cuestionado, pues los demandantes hacen referencia generalizada a los derechos del art. 23 de la Constitución, sin advertir que en este precepto, en cuyo núm. 2 se distinguen «funciones» y «cargos» públicos, se reconocen, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales a través del cual se despliega un aspecto de la participación de los ciudadanos en las instituciones públicas que tienen su conexión propia en los principios que, según el art. 103 de la Constitución, deben regir la organización y funcionamiento de la Administración y, de otro lado, dos derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución.

Estos dos últimos derechos se presuponen mutuamente, existiendo entre ellos tan íntima relación que no es excesivo considerarlos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política, pero ello no quiere decir que se manifiesten tan absolutamente fusionados que no sea posible conceptuarlos, dentro de la intensa interdependencia que los caracteriza, como derechos susceptibles de tratamiento autónomo en el que puedan aislarse lesiones que afecten, a los efectos del recurso de amparo, tan sólo a uno de ellos, pues así lo permite el reconocimiento diferenciado que de los mismos hace el art. 23 de la Constitución, garante en su núm. 1 del derecho de participar en los asuntos públicos, aparte de poder hacerlo directamente en los supuestos que proceda, mediante representantes libremente elegidos -derecho electoral activo- y en su núm. 2 del derecho a acceder a cargos públicos como tales representantes - derecho electoral pasivo.

La anterior consideración conduce a eliminar de este debate procesal el derecho a acceder a «funciones» públicas, totalmente ajeno al recurso así como el derecho electoral activo, pues la denuncia que se formula se hace residir únicamente en errores e irregularidades cometidos en un procedimiento electoral que se afirma haber menoscabado el derecho de una formación política y del primero de sus candidatos a obtener en las elecciones un puesto de Concejal y, por tanto, tal denuncia se residencia, de forma clara, en el ámbito del derecho de sufragio pasivo al margen de la incidencia que pudiera tener en el derecho de los electores.

La segunda y última de las consideraciones anunciadas tiene por objeto precisar los límites en que se desenvuelve la vulneración alegada por los recurrentes y, a tal objeto, procede señalar que el principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero no agota su contenido, pues estando condicionado su ejercicio a «los requisitos que señalen las leyes», según expresión del art. 23 de la Constitución, se trata de un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la cual articula, en palabras de su preámbulo, «el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado Español», y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral -STC 21/1984, de 9 de marzo.

En el caso presente, aunque los demandantes alegan como infringido el principio de igualdad específicamente consagrado en el art. 23 de la Constitución, no imputan, sin embargo, dicha infracción a las normas de la L.O. 5/1985, entre las que se incluye la contenida en su art. 180, que elimina de la distribución de escaños las candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción, ni aducen que los errores e irregularidades cometidos por la Administración Electoral hayan sido realizados con propósito y resultado discriminatorio, sino que han producido una alteración de datos numéricos a utilizar en la determinación del mencionado 5 por 100 que ha impedido a la candidatura recurrente superar este mínimo, lo cual a su juicio hubiera conseguido de no haberse cometido dichos errores e irregularidades.

Estos términos en que se formula el recurso acreditan, por sí solos, que no ha existido la vulneración del principio de igualdad, dado que no se aporta juicio comparativo alguno con las otras candidaturas y las anomalías se atribuyen sin distinción al proceso electoral, habiendo afectado, por tanto, por igual a todas ellas, pero esta conclusión no autoriza sin más a la denegación del amparo, en cuanto que, una vez establecido que el derecho fundamental incluye también, al margen del principio de igualdad, el respeto a las garantías formales establecidas en el procedimiento electoral, se hace obligado examinar si los errores e infracciones, cuya comisión fundamenta el recurso, alcanzan la entidad suficiente para ser estimadas lesivas del derecho de sufragio pasivo reconocido en el art. 23.2 de la Constitución.

4. La Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen el recurso de amparo como instrumento procesal encaminado a remediar violaciones de los derechos fundamentales, entendidas como tales las que, de manera real y efectiva, ocasionen lesión de los mismos, pues es obvio que no todas aquellas infracciones de las leyes que desarrollan los derechos o regulan su ejercicio constituyen por sí solas auténticas violaciones que necesiten ser corregidas y así lo ha declarado reiteradamente este Tribunal en numerosas resoluciones, de las que, aun estando la mayor parte de ellas referidas a la indefensión, es dable obtener la doctrina general de que las infracciones de las normas procedimentales que las leyes establezcan en garantía de derechos fundamentales tan sólo alcanzan relevancia constitucional cuando de ellas se deriva un resultado de lesión material en el derecho fundamental de que se trate.

Esta doctrina coincide con la regulación legal específica, aplicable al derecho de acceso a los cargos públicos de representación política, en el art. 113.3 de la L.O. 5/1985, de Régimen Electoral General, según el cual «no procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias Secciones tampoco comporta nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final». Esta previsión de la Ley Orgánica, que delimita el contenido del derecho fundamental, es también explicable por la consideración de que el derecho de sufragio pasivo tiene como contenido esencial asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos.

En consonancia con esta doctrina, la decisión del presente recurso de amparo debe ser denegatoria, pues las anomalías de procedimiento electoral, que los recurrentes especifican con toda minuciosidad en su demanda, o constituyen errores numéricos que fueron corregidos por la Administración Electoral, según reconocen los propios recurrentes, o son irregularidades formales a las que la Sentencia impugnada, después de un detallado examen de las mismas, niega que hayan producido alteración en el resultado de la elección, puesto que, en todo caso, determinarían una corrección numérica que no modificaría el hecho de que la candidatura recurrente no ha alcanzado el límite del 5 por 100 exigido por el art. 180 de la Ley Electoral.

Frente a esta decisión judicial no se alega por los recurrentes error notorio en el cómputo de los datos numéricos, sino que se limita a mantener la tesis contraria con argumentaciones de tipo general que, en realidad, no pasan de ser un intento, aritméticamente infundamentado, de sustituir la valoración probatoria judicial por la suya propia, pretendiendo, por consiguiente, una revisión de hechos que a este Tribunal no le compete realizar en cuanto que no existe circunstancia alguna que permita apreciar error notorio o arbitrariedad en la conclusión judicial de que las referidas irregularidades no han afectado el resultado final de la elección y de ello se deriva que no se ha producido lesión real y efectiva del derecho fundamental invocado por los demandantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en el presente recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 22/05/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/04/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos sobre proclamación de candidatos electos como Concejales del Ayuntamiento de Burgos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad

  • 1.

    El cumplimiento del requisito formal del art. 44.1 c) LOTC debe analizarse, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, utilizando el criterio finalista de atender a los términos en que se formuló la pretensión deducida en esa vía judicial previa a fin de determinar si, aun no habiéndose citado expresamente el precepto constitucional correspondiente, ni el «nomen iuris» del derecho de que se trate, tales términos permitieron al juzgador reconocer, de modo suficiente, el planteamiento de la cuestión constitucional de vulneración del derecho fundamental y, en su consecuencia, pronunciarse sobre ella. [F.J. 2]

  • 2.

    En el art. 23 de la Constitución se reconocen, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales a través del cual se despliega un aspecto de la participación de los ciudadanos en las instituciones públicas que tiene su conexión propia en los principios que, según el art. 103 de la Constitución, deben regir la organización y funcionamiento de la Administración y, de otro lado, los derechos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político consagrados en el art. 1 de la Constitución. Estos dos derechos se presuponen mutuamente, existiendo entre ellos tan íntima relación que no es excesivo considerarlos modalidades o vertientes del mismo principio de representación política. [F.J. 3]

  • 3.

    El principio de igualdad es ciertamente un elemento esencial del derecho a acceder a los cargos de representación política, pero no agota su contenido, pues estando condicionado su ejercicio a los requisitos que señalen las leyes», según expresión del art. 23 C.E., se trata de un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la cual articula, en palabras de su preámbulo, «el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado Español», y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección. [F.J. 3]

  • 4.

    Las infracciones de las normas procedimentales que las leyes establezcan en garantía de derechos fundamentales tan sólo alcanzan relevancia constitucional cuando de ellas se deriva un resultado de lesión material en el derecho fundamental de que se trate. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 23, ff. 2, 3
  • Artículo 23.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 102.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 53 b), f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, f. 3
  • Artículo 109, f. 2
  • Artículo 110, f. 2
  • Artículo 111, f. 2
  • Artículo 112, f. 2
  • Artículo 113.2, f. 2
  • Artículo 113.3, f. 4
  • Artículo 114, f. 2
  • Artículo 115, f. 2
  • Artículo 116, f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Artículo 180, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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