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Sección Segunda. Auto 556/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.780/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.780/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Linares Cara.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 30 de diciembre de 1987 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de doña Rosa María Alvarez Alonso, Procuradora de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Juan José Linares Cara interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de diciembre de 1987, que confirmó en apelación la del Juzgado de Instrucción de Orgiva de 8 de junio de 1987, en causa por delito de prevaricación. Se estiman vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones: a) En el verano de 1981 se presentó en el despacho colectivo de Abogados del que forma parte el solicitante de amparo en Adra (Almería), doña Ana López Pozo, quien solicitaba asistencia jurídica en defensa de sus intereses por la muerte de su marido, que falleció electrocutado por contacto con un cable de alta tensión, siendo atendida por el actor. En las diligencias previas que se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Orgiva (Granada) se personó como acusador el compañero de despacho don José Parrilla Torres, quien estaba colegiado también en Granada. Tales diligencias se archivaron por providencia de 16 de noviembre de 1981. La mencionada señora encargó entonces al recurrente el ejercicio de las acciones civiles pertinentes en reclamación de indemnización.

b) Según afirma el actor, con fecha 18 de diciembre de 1981 se preparó la correspondiente demanda de mayor cuantía que fue entregada días después al Procurador de Orgiva don José Díaz Pérez al objeto de que la presentase en el Juzgado; asegura también que desde el bufete se llamó en repetidas ocasiones al Procurador, quien afirmó en todo momento que la demanda estaba ya presentada.

e) La mencionada demandante doña Ana López Pozo compareció el 17 de junio de 1986 ante el Juzgado de Paz de Albuñol para poner de manifiesta que, en contra de lo asegurado por Letrado y Procurador, la citada demanda civil no había sido presentada en el Juzgado. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron diligencias indeterminadas de las que deriva la causa penal origen del presente recurso. Según alega el recurrente, como consecuencia de dichas diligencias tuvo conocimiento de la no presentación de la demanda preparada en diciembre de 1981, procediendo de inmediato y de acuerdo con la interesada a formular nueva demanda que, firmada por su compañero de despacho don José Parrilla, se entregó al Procurador de Orgiva el 5 de septiembre de 1986 y que dio lugar a los autos de menor cuantía 25/87, en los que la parte adversa no excepcionó la prescripción de la acción. De acuerdo sin embargo con los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Orgiva de 8 de junio de 1987, ahora impugnada, dicha demanda de menor cuantía se formuló sin conocimiento ni consentimiento de la interesada, basada en el poder otorgado en septiembre de 19 81, y se presentó el 3 de febrero de 1987, ya incoadas diligencias previas contra el solicitante de amparo. Enterada doña Ana López Pozo de esta demanda revocó el poder y desautorizó al Letrado en comparecencia de 7 de abril de 1987 ante el mencionado Juzgado, lo que se tuvo por efectuado en providencia de dicha fecha notificada al día siguiente.

d) Procesado el solicitante de amparo por presunto delito de prevaricación comenzó la vista de la causa el 29 de mayo de 1987, durante la cual la Juez, al objetar la defensa del inculpado como cuestión prejudicial la pendencia del procedimiento de menor cuantía 25/87 de que se ha hecho referencia, dictó Auto de dicha fecha archivando el procedimiento citado y afirmando que contra el mismo no cabía recurso alguno. Recayó Sentencia del mencionado Juzgado de Instrucción de Orgiva de 8 de junio de 1987 que condenó al encausado como autor del mencionado delito de prevaricación a la pena de suspensión de un año de la profesión de Abogado, multa y costas correspondientes y a una indemnización de un millón y medio de pesetas. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de diciembre de 1987, tras la que se interpone recurso de amparo.

3. Para el recurrente se han vulnerado sus derechos al Juez predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y a un trato conforme al principio de igualdad. El primero, reconocido en el art. 24.2 C.E., por la negligencia, de existir, se habría cometido en Adra (Almería). El derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber declarado la Juez de Orgiva archivado el procedimiento de menor cuantía 25/87 en plena vista de la causa penal, sin admitir recurso contra dicho Auto. El derecho a la presunción de inocencia, porque se le ha condenado pese a las numerosas pruebas obrantes en autos sobre la responsabilidad del Procurador y la correcta actuación suya. Finalmente, el principio de igualdad, porque no ha recibido igual trato que otros profesionales, en particular que el Procurador. Solicita que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas con absolución total de los cargos que se le imputan. Solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia por los perjuicios irreparables que podría irrogarle. 4. Mediante providencia de 29 de febrero de 1988 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional comunicó al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y b) la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 LOTC se les otorgó un plazo común de diez días para efectuar alegaciones. Dentro del plazo concedido la parte actora presentó escrito en el que se sostiene que tanto ante el Tribunal de instancia como ante el de apelación se alegó reiteradamente la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, lo que debe constar en las actas de las vistas celebradas. En relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, se dice que la misma está revestida de contenido suficiente «habida cuenta que en la misma se recogen denuncias que fueron formuladas en su día en el acto de la vista por infracciones a los arts. 14 y 24 de la C. E.». El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene en su informe que carece de contenido constitucional alegada vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, pues las cuestiones competenciales son ajenas al contenido del mismo, y de la presunción de inocencia, pues consta que hubo una mínima actividad probatoria. Concurriendo, por tanto, la causa regulada en el art. 50.2 b) LOTC, interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor no ha acreditado haber efectuado en el momento procesal oportuno las invocaciones de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Afirma haberlo hecho así y se remite a las actas de las vistas celebradas, pero no aporta testimonio de las mismas, carga procesal que atañe al recurrente de amparo como este Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones. Concurre así la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 b) LOTC.

2. Pero además, las supuestas violaciones de derechos aducidas, que habrían sido causadas primariamente por la Sentencia de instancia, carecen todas ellas de contenido constitucional. Respecto a la supuesta infracción del derecho al Juez predeterminado por la ley este Tribunal ha declarado en repetidas ocasiones que las cuestiones competenciales son tema de legalidad ordinaria en las que no puede entrar si n invadir la función judicial de los Tribunales ordinarios.

El derecho aducido resulta satisfecho si un asunto es conocido por un órgano judicial regularmente constituido que ejerce sus funciones dentro de su ámbito competencial, tal como éste es interpretado por quien corresponda, sea el propio órgano u otro distinto. Así sucede en el caso de autos, en el que el Juzgado de Instancia se consideró competente, criterio confirmado por la Sentencia de apelación que explicita (fundamento de Derecho segundo) las razones que fundamentan en Derecho la competencia del Juzgado de Orgiva.

En cuanto al derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión habría sido vulnerado supuestamente por haber archivado la Juez de Orgiva el procedimiento de menor cuantía 25/87 -alegado como cuestión prejudicial por la defensa del recurrenteen la propia vista de la causa penal por Auto de 29 de mayo de 1987, declarando que frente al mismo no cabía recurso alguno. Dada la parca fundamentación de esta alegación, hay que suponer que se aduce indefensión por el archivo irregular y sin posibilidad de recurso del. citado procedimiento, cuya pendencia podía implicar su exculpación en tanto que subsanaba supuestamente la negligencia profesional cometida. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la prosecución de dicho proceso civil no dependía del solicitante de amparo, que no era el interesado sino un compañero del Letrado de la parte. Y, sobre todo, que, de los antecedentes expuestos resulta meridianamente claro que dicho procedimiento estaba abocado a su ineluctable final una vez que la interesada había revocado el poder y desautorizado al Letrado en relación con la interposición de la demanda de menor cuantía, como viene a reconocer el actor paladinamente en las alegaciones efectuadas en este trámite.

Por tanto, con independencia de la regularidad en la forma en que se produjo el archivo de actuaciones, no puede aducirse que el mismo produjera una efectiva indefensión en la causa penal al actor. Respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, tanto de la propia demanda como de las Sentencias impugnadas se deduce sin género de dudas que hubo abundante actividad probatoria que fue debidamente reproducida en la vista oral (entre otras, careo del procesado y del Procurador en la instrucción sumarial y declaración de ambos en la vista).

Por ello la alegación del actor no es sino una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por los órganos judiciales que es constitucionalmente irrelevante. Finalmente, carece también de todo contenido constitucional la invocación del principio de igualdad, pues en ningún caso puede deducirse del mismo que, junto con el recurrente de amparo, hubieran debido ser procesados otros profesionales y en particular el Procurador. Si de los indicios que determinaron la incoación de diligencias y luego de los datos surgidos en la causa se inculpó y procesó en exclusiva al solicitante de amparo, se trata de valoraciones del Fiscal y del Juez instructor, respectivamente, que en nada suponen vulneración de dicho principio.

En definitiva es a los Jueces a quienes corresponde valorar la existencia de indicios racionales de criminalidad y no puede aducirse un presunto trato desigual porque se aprecie que concurren en un caso y no respecto a otras personas relacionadas con los hechos que, por lo demás, no participaron en los mismos de igual manera que el condenado.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el recurso y ordena el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.780/1987

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho al Juez ordinario: cuestión de competencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de actuaciones. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de

igualdad: juicio de culpabilidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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