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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 604/1987, promovido por Sociedad Cooperativa del Campo «Virgen de la Oliva», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, asistido de Abogado, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de abril de 1987, que revocó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, recaída en juicio ejecutivo. Han sido partes la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Pedro Rodríguez López, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de mayo de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa del Campo «Virgen de la Oliva», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de abril de 1987, que revocó en apelación la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla de 24 de octubre de 1984, recaída en juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha 27 de marzo de 1984 la Sociedad actora formuló demanda en procedimiento ejecutivo cambiario contra don Pedro Rodríguez López, como consecuencia de no haber atendido éste a sus vencimientos el pago de dos letras, que fueron protestadas sin que el aceptante formulase oposición ni tacha alguna.

Ambas letras traían su causa de relaciones jurídicas distintas. Una de ellas, librada el 16 de marzo de 1983, con vencimiento al 3 de agosto inmediato y por valor de 974.205 pesetas, correspondía al pago del precio de la compra por el demandado de productos agrícolas a la Sociedad actora. La otra, librada el 25 de abril de 1983, con vencimiento al 25 de octubre de 1983 y por valor de 3.640.000 pesetas obedecía al pago de la cuota de aportación a que el demandado quedaba obligado por su carácter de socio de la Sociedad; de esta letra se reclamaba sólo la suma de 2.912.000 pesetas por haberse realizado ya un pago parcial sobre su importe.

b) En fecha de 24 de octubre de 1984 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla dictó Sentencia estimatoria, ordenando seguir adelante la ejecución despachada. Recurrida en apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia de 9 de abril de 1987 por la que se revoca la Sentencia apelada y se declara la nulidad del juicio ejecutivo. Esta es la Sentencia impugnada en el presente recurso.

3. En la fundamentación jurídica se formula la siguiente argumentación: Se alega como primer motivo de recurso la infracción o violación del principio o derecho fundamental a la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española por cuanto que, contraviniendo lo que es reiterada doctrina jurisprudencial, tanto de este Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de febrero de 1979), «la tutela efectiva de los derechos implica el que el Tribunal viene obligado a considerar y resolver en Sentencia todas y cada una de las cuestiones que han sido objeto de alegación y debate en el proceso», lo cual la Sentencia dictada en el recurso de apelación no hace.

Considera la demandante que este principio básico -asimismo recogido en el art. 702 de la L.E.C.- ha sido infringido por la Sentencia recurrida, porque, después de reconocer que se reclama el pago de dos créditos distintos, que responden a dos relaciones causales distintas representados por dos efectos cambiarios independientes y que la apelación se contrae únicamente a la procedencia del pago de uno de ellos y si procede o no la revocación parcial de la Sentencia apelada, se olvida de la otra cambial y, consiguientemente, del derecho al cobro que respecto a la misma tiene la demandante, y llega a un fallo en que declara la nulidad total del procedimiento ejecutivo sin distinguir la dualidad de títulos cambiarios, haciendo inefectiva la acción ejecutiva amparada en el título no afectado por la causa de nulidad apreciada por el Tribunal de apelación.

En el segundo motivo de amparo que se razona en la demanda se hace referencia a la argumentación legal contenida en la Sentencia recurrida, calificándola, no sólo de errónea, sino también de manifiestamente ilegal en cuanto que dicha Sentencia, sobre la base fundamental de considerar que la acción ejecutiva no puede ejercitarse por el titular cambiario cuando las relaciones derivadas del título son de carácter amplio o complejo, priva a la demandante de la acción ejecutiva que le confiere la ley, exponiéndose a continuación alegaciones relativas a la interpretación que, a su juicio, merecen los arts. 11 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y 1.479 de la L.E.C.

En el súplico de la demanda se solicita Sentencia por la que se otorgue al solicitante el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia dictada y la obligación que tiene la Sala de resolver en la Sentencia, y concretamente en su fallo, acerca de la validez, eficacia y obligación de pago por parte del demandado-apelante de la letra de vencimiento 5 de agosto de 1983, así como el derecho y acción que asiste a mi parte en vía ejecutiva para reclamar la letra de vencimiento 25 de octubre de 1983, a cuyo pago el demandado resulta obligado, sin que venga mi representada obligada a acudir, para su reclamación, al procedimiento declarativo, sin perjuicio de las acciones que al demandado apelante puedan asistir para en dicha vía solicitar la liquidación correspondiente a su baja voluntaria como socio de la Cooperativa mi mandante.

4. El 17 de junio se dictó providencia poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC -hoy 50.1 c) en la reforma realizada por la LO 6/1988, de 9 de junio- y, después de formularse las pertinentes alegaciones, en las que el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso de amparo, se acordó, en providencia de 3 de octubre, admitir a trámite el recurso, personándose en el mismo, como parte demandada, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de don Pedro Rodríguez López.

Recibidas las actuaciones judiciales reclamadas se acordó, por providencia de 3 de abril, tener por comparecido en el indicado concepto de parte demandada a dicho don Pedro Rodríguez López y se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones pertinentes.

5. La demandante de amparo reiteró la petición formulada en su demanda con base en argumentos que, en esencia, son repetición abreviada de lo ya alegado en la misma.

6. La parte demandada solicitó la denegación del amparo solicitado con apoyo en las siguientes alegaciones:

No por usual la interposición del presente recurso de amparo ha producido cierta perplejidad a esta parte, por cuanto con el mismo se pretende traer a conocimiento de este Alto Tribunal las cuestiones debatidas en ambas instancias, como si de una tercera instancia se tratase, finalidad repudiable incluso en los recursos de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, como la constante jurisprudencia de dicha Sala ha tenido reiteradas ocasiones de manifestar.

De los antecedentes expuestos, puntualiza que en cuanto al origen de las letras ejecutadas, la parte actora, que ahora subraya causas totalmente diferentes, sin embargo en el escrito inicial de demanda las refería ambas exclusivamente a relaciones comerciales, fiada tal vez en una posible falta de oposición del ejecutado, mi mandante, y que el recurrente se refiere a los vencimientos de ambas cambiales como si se tratase de supuestos idénticos, cuando el referido a la cambial de importe 3.640.000 pesetas considera la Sentencia de la Audiencia como realizado unilateralmente por la Cooperativa.

A continuación alega la inadmisibilidad del recurso por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC -en relación con el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial-, pues considera que las Sentencias dictadas en juicios ejecutivos no produce excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes interesadas promover el juicio ordinario en los términos establecidos en el art. 1.479 de la L.E.C.

En cuanto al fondo de la cuestión, alega, respecto al primer motivo del amparo, que la parte recurrente se muestra convencida de que si el Tribunal en el fallo de su Sentencia nada ha especificado sobre la procedencia de mandar seguir adelante la ejecución, en cuanto a la letra de cambio de 974.205 pesetas, dicha omisión se debe a «error u olvido».

Si ello fuera así, la actora habría tenido expedita la vía que permiten los arts. 365 de la L.E.C. y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para subsanar dicha omisión involuntaria, y ello dentro de los términos y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

No lo ha hecho así una vez le fue notificada la Sentencia, y su incuria de entonces se torna ahora en un excesivo recurso de amparo, en el que intenta disimular la falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias que la ley le permitía.

En cualquier caso, la parte «no se ve imposibilitada para hacer efectivo este derecho», como se dice de contrario, por las circunstancias antes expuestas de tener expedita la vía judicial ordinaria para conseguir su hipotética efectividad, sin que estimemos procedente en el trámite en que nos encontramos, dada la especial naturaleza del recurso de amparo constitucional, de razonar las hipótesis no examinada de contrario, de que pudiere proceder la declaración de nulidad de la totalidad del juicio ejecutivo, bien por falta de exigibilidad de la letra cuestionada, por falta de provisión de fondo de la misma, o porque ello pudiere ser procedente al causar la nulidad de todo el procedimiento la declaración de no exigibilidad de unos títulos ejecutados, que en el escrito de demanda se nos decía traer causa de las mismas relaciones comerciales que el anterior.

Y en relación con el segundo motivo de amparo, la parte demandada razona que se intenta una simplificación tergiversadora de los argumentos de la Sala sentenciadora, recogidos en extenso en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia, centrando la contraparte los razonamientos de este su segundo motivo en combatir la parte final del último de los citados fundamentos, en el que, por lo demás, con total ajuste a la normativa vigente tal como es interpretada por constante jurisprudencia civil, se establece que no es el cauce estrecho y privilegiado del juicio ejecutivo el oportuno para proceder a una «liquidación de cuentas» entre las partes, en el que, obvio resulta decirlo y así lo pretende la contraparte, la misma entiende situarse en una posición de absoluto privilegio, y sin posibilidad de discusión alguna por el contradictor, al que remite al juicio declarativo correspondiente.

La Sentencia recurrida da por sentado que la letra de importe 3.640.000 pesetas es una «letra de cobertura aceptada en blanco», relacionada en el documento cursado por la Cooperativa (y no adverado por el Sr. Rodríguez López), obrante al folio 79, en el que la propia Cooperativa hace constar que el importe correspondiente sería pagadero en cinco anualidades (a pesar de que en el citado documento se señala como vencimiento el día 30 de septiembre de 1982), sin que la Cooperativa haya acreditado que a la fecha de su vencimiento en 25 de octubre de 1983, fijado ciertamente de forma unilateral como el resto de la cambial, el Sr. Rodríguez López adeudase esa cantidad o cualquier otra.

Es de resaltar cómo la Sentencia declara que el Sr. Rodríguez López fue dado de baja en mayo de 1983, y aparezca librada la letra en 25 de abril de ese mismo año, con vencimiento a 25 de octubre siguiente, ciertamente como represalia por baja como socio de mi representado.

La Cooperativa actora, a lo largo de todo el procedimiento, ha omitido cualquier referencia a la naturaleza de la aportación exigida al Sr. Rodríguez López, su régimen o situación, una vez producida la baja como socio en la Cooperativa, si cualquiera que fuese la causa de la baja y la naturaleza de la aportación, la Cooperativa no sólo nada tenía que reclamar, sino que de propia autoridad podría anticipar el cumplimiento o vencimiento de cualesquiera hipotéticas y futuras obligaciones del socio. Cuestiones todas estas que constituyen el entramado de los arts. 2 a) y 11 de la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974, y de los arts. 9, 11 y 13 a 28 de los Estatutos sociales de la Cooperativa recurrente, que llevan a la Sala a pronunciarse sobre la no probanza de exigibilidad de la cantidad reclamada, cuestiones todas estas perfectamente oponibles en el juicio ejecutivo, cuando en el mismo son partes los obligados en la relación causal, como es sobradamente conocido y es doctrina jurisprudencial reiterada.

7. El Ministerio Fiscal interesa Sentencia denegatoria del amparo con base en las siguientes alegaciones:

La actora denuncia que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución y origina su indefensión, porque desconoce su derecho a hacer efectivo un crédito reclamado y reconocido en el proceso en su parte dispositiva, pero no declarado en el fallo de la Sentencia lo que le ha producido su inefectividad, al no ser susceptible de reclamación en la vía ejecutiva. También desconoce el derecho que tiene como tenedor cambiario a instar el juicio ejecutivo que le corresponde por la titularidad de la letra de cambio.

El proceso ejecutivo es un proceso de cognición no ordinario sino sumario por razones cualitativas atendidas las características del título y constituye la vía más expedita que tienen los acreedores, que gozan de un título fehaciente, para obtener la satisfacción de sus derechos, sin necesidad de acudir al juicio declarativo ordinario.

La naturaleza del juicio ejecutivo supone una serie de limitaciones en el uso de excepciones a la pretensión ejecutiva, unas exigencias formales respecto al título fehaciente y unas medidas de aseguramiento y garantía obtenidas por el demandante en el inicio del procedimiento. Estas características obligan a dar al proceso ejecutivo un tratamiento unitario, sin que se pueda, atendida su naturaleza, escindirlo o dividirlo. La L.E.C. reconoce expresamente este carácter unitario, al establecer, como únicas formas de terminación del proceso, las señaladas en el art. 1.473: Seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor, no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate y declarar la nulidad de todo el juicio o de parte de el reponiendo en este caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta.

La demanda en el juicio ejecutivo se formulará, según el art. 1.439 de la L.E.C., de acuerdo a los términos prevenidos para la ordinaria en el art. 524 de la misma Ley. La demanda la presenta el actor ante el Juez y frente al demandado y contendrá la pretensión procesal, es decir, lo que se pida, que en el juicio ejecutivo, se circunscribe a la cantidad cierta, líquida y exigible. Estas notas de la pretensión constituyen una exigencia o requisito sine qua non del juicio ejecutivo.

La falta de alguno de estos requisitos de la pretensión produce la nulidad del proceso. El art. 1.467 de la L.E.C. en su núm. 2 establece la nulidad del juicio por esta causa.

Sólo en el supuesto del núm. 3 de este artículo en relación con el núm. 3 del art. 1.473 se produce la nulidad parcial y se repone el proceso al momento en que se cometió la falta, porque ésta sólo afecta a la forma. Si la causa de nulidad afecta al fondo, como en el supuesto del núm. 2 del art. 1.467, la nulidad es total. El Juez debe declarar la nulidad del proceso ejecutivo.

La actora dedujo demanda ejecutiva en base a dos cambiales, pero en el suplico de la demanda delimitó la pretensión impugnatoria en una cantidad cierta, líquida y exigible y el proceso tenía por objeto esa pretensión, aunque fuere el resultado de la suma del importe de dos cambiales. El proceso era único y por lo tanto cualquier causa de nulidad que le afectara suponía la nulidad de todo el proceso a no ser que afectare a la forma, en cuyo caso se anularía y se repondría al momento en que se cometió. Si la nulidad afecta al contenido de la pretensión, por falta de alguno de los requisitos antes señalados, que caracterizan al juicio ejecutivo, exigidos por su naturaleza procesal, se produce la nulidad de todo el proceso al faltarle uno de sus elementos esenciales. En este supuesto, el art. 1.473 de la L.E.C. impone al Juez el sentido de la resolución que va a dictar, sin que pueda hacer otra declaración distinta.

Por consiguiente, el Tribunal se limitó a cumplir la Ley y fundamentó de manera racional y motivada su resolución, pues declara en el recurso de apelación que revisa toda la Sentencia de instancia, que la pretensión objeto del proceso era ilíquida e inexigible, al serlo una parte de la misma, y consiguientemente declara la nulidad de todo el proceso por una causa legal debidamente acreditada y al haberlo hecho así ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva.

8. Por providencia de 19 de junio se señala para deliberación y votación el próximo día 3 de julio de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo sostiene que el derecho fundamental supuestamente vulnerado ha sido el de tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, pero en ella no se hace ninguna otra precisión que exprese claramente si esa vulneración se estima originada por defecto de congruencia o por privación del acceso a una determinada clase de proceso -en este caso, al procedimiento ejecutivo regulado en el Título XV del Libro 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pues cualquiera de esas causas de vulneración pueden extraerse de su fundamentación jurídica.

Sin embargo, esta fundamentación, puesta en conexión con el suplico de la demanda, permite establecer que la vulneración denunciada se hace residir esencialmente en el dato de que la resolución recurrida ha impedido a la demandante que su crédito cambiario fuese satisfecho en la vía ejecutiva lo cual considera una privación de su derecho a utilizar el procedimiento ejecutivo que, a su juicio, le conceden los títulos cambiarios de los cuales es poseedor, privación que estima contraria al derecho a la tutela judicial, añadiendo a ello el argumento, en cierta medida coyuntural, de una supuesta incongruencia interna en la Sentencia, productora de igual vulneración.

Estos son los términos en que se formula la solicitud de amparo y de su simple exposición se pueden obtener, desde el principio de nuestro enjuiciamiento, dos consecuencias, una en el orden formal y la otra en el sustantivo o material.

2. La primera consiste en la procedencia de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, por incumplimiento del requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC, puesto que la circunstancia de que la resolución judicial remita a la demandante al juicio declarativo ordinario, podría tener relevancia al efecto de denegar el amparo, si éste viniese fundado en resultado de indefensión, que no es el caso aquí contemplado, pero carece de trascendencia procesal alguna para negar que se hayan agotado los recursos utilizables en la vía judicial, cuando el cumplimiento de dicho requisito aparece indiscutiblemente acreditado.

3. La consecuencia de fondo o material que se deriva con naturalidad de los expresados términos en que se ha formulado la petición de amparo es la de falta de fundamento de la misma y, por tanto, la procedencia de su denegación, puesto que, en relación con la privación del acceso al procedimiento ejecutivo, a tal resultado denegatorio conduce la consideración de que una cosa es el proceso y otra, radicalmente distinta, la pretensión que en él se ejercita y la confusión de estos conceptos en que incide la demandante equivale a convertir el derecho fundamental de acceder a los procesos legalmente establecidos en un intento de obtener de este Tribunal una decisión que le permita, no acceder al procedimiento, sino dar satisfacción a su pretensión ejecutiva, como así pone de manifiesto el suplico de la demanda, en la que se pide una decisión que obligue al órgano judicial a dictar nueva Sentencia por la que se le reconozca su derecho a cobrar por la vía ejecutiva la deuda incorporada a la letra de cambio con vencimiento de 25 de octubre de 1983 y se imponga al deudor la obligación de pagarla, sin necesidad de acudir al procedimiento declarativo.

Es decir, lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional sustituya el criterio judicial -según el cual el tenedor cambiario no tiene acción ejecutiva cuando la deuda es ilíquida y las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor son complejas y que, en tal supuesto, debe acudirse al procedimiento declarativo ordinario al que se refiere el art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- por otro criterio distinto favorable al éxito de la acción ejecutiva y ello excede claramente de la finalidad de los recursos de amparo, promovidos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en proteger dicho derecho de violaciones que lo hagan inefectivo y no decidir si las pretensiones ejercitadas en los procesos deben ser estimadas o desestimadas.

Por otro lado, de las alegaciones de la demanda que pudiéramos reconducir a la supuesta incongruencia de la declaración de nulidad total de procedimiento ejecutivo decretada por la Sentencia recurrida, tampoco puede derivarse quebranto o limitación de clase alguna que afecte al derecho fundamental invocado, pues se imputa a la Sentencia una especie de incoherencia interna que, de ser cierta, no es en este caso inidentificable con la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial, la cual consiste, no en el control de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa, desajuste que, en modo alguno, según expondremos a continuación, ha cometido la resolución impugnada.

4. La Cooperativa demandante promovió procedimiento ejecutivo para obtener el cobro de dos deudas cambiarias incorporadas a dos títulos distintos, las cuales unificó en una cantidad global en su demanda ejecutiva y, una vez despachada por el Juez la ejecución solicitada y cumplimentada la diligencia de requerimiento de pago, embargo o citación de remate, compareció el deudor formulando escrito de oposición a la demanda, oponiendo a la misma determinadas excepciones y suplicando Sentencia por la que se declare no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate o, subsidiariamente, acuerde anular el juicio ejecutivo.

El Juez de Primera Instancia desestimó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución e, interpuesta apelación por el deudor, la Sala de lo Civil dictó la Sentencia aquí recurrida en la que, después de exponer en cuatro fundamentos jurídicos los razonamientos pertinentes, concluyó en su fundamento 5.º que el juicio ejecutivo incurrió en nulidad por iliquidez e inexigibilidad de la deuda reclamada, dictando, en su consecuencia, fallo revocatorio de la Sentencia apelada con declaración de nulidad de dicho juicio.

De todo ello resulta incuestionable que el Tribunal de apelación, en un proceso tramitado con todas las garantías, resolvió el debate procesal por medio de resolución fundada en Derecho y razonable, acogiendo la pretensión del deudor y desestimando la del acreedor, al que le niega acción ejecutiva y le reconoce su derecho a reclamar la deuda en el juicio declarativo correspondiente.

Puede, por tanto, la demandante de amparo hablar de ejercicio frustrado de su acción ejecutiva, pero en modo alguno de privación del derecho a acceder al procedimiento ejecutivo, puesto que éste fue tramitado, sin limitación alguna de defensa, hasta dictarse Sentencia definitiva motivada y plenamente congruente con lo contradictoriamente pretendido por las partes que intervinieron en el mismo y, por ello, plenamente satisfactoria del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que al mismo no afecta en absoluto la apreciación judicial de iliquidez e inexigibilidad de la deuda en la vía ejecutiva, ni la decisión de acordar, con base en ello, la nulidad total del procedimiento, por razones de orden sustantivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.473.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una interpretación razonable, con la que concuerda el Ministerio Fiscal, pues tales cuestiones carecen de relevancia constitucional por desenvolverse en el ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, perteneciente en exclusiva, según el art. 117.3 de la Constitución, a la potestad jurisdiccional, que este Tribunal no debe, ni puede interferir, en cuanto que de dicha interpretación y aplicación no se ha derivado lesión de derechos fundamentales que deba ser corregida en esta vía constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Sociedad Cooperativa del Campo «Virgen de la Oliva».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 3, recaída en juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad. Supuesta vulneración del derecho a la tutela por privación del acceso al procedimiento ejecutivo

  • 1.

    La congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial consiste no en el control de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino en un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro II, título XV, f. 1
  • Artículo 1439, f. 3
  • Artículo 1473.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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