Sección Cuarta. Auto 943/1988, de 20 de julio de 1988. Recurso de amparo 964/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 964/1988
Don Francisco Herranz Pérez y otros interponen recurso de amparo contra resoluciones administrativas que deniegan reconocimiento de compatibilidad solicitada respecto de actividades privada y pública, y Sentencia de la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 1988, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre de don Francisco Hernán Pérez, don Bartolomé Pozuelo Cantador, don José Zamorano Donoso y don Francisco Luna Raya, interpuso recurso de amparo contra resoluciones del Secretario de Estado para las Administraciones Públicas, de 8 de enero de 1987, confirmadas en reposición el 5 de mayo y 3 de junio de 1987 y contra Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de abril de 1988, que las confirma.
2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho:
Los recurrentes son trabajadores, sometidos a régimen laboral, de las empresas públicas REPSOL PETROLEOS S.A y ENFERSA, prestando sus servicios en Puertollano (Ciudad Real). Al propio tiempo y desde hace muchos años simultanean tal ocupación con la actividad de taxista en la misma localidad. El 8 de enero de 1987, el Secretario de Estado para las Administraciones Públicas, según se dice en base a la información suministrada por el Ayuntamiento de Puertollano, denegó el reconocimiento de compatibilidad solicitada por los recurrentes para simultanear las actividades en las mencionadas empresas públicas y como taxistas. Tales resoluciones fueron confirmadas en reposición los días 5 de mayo y 3 de junio de 1987 y, posteriormente, por Sentencia de la Sección 34 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 1988.
3. Los recurrentes entienden que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la C.E., en tanto que actos de aplicación singular de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pues suponen una diferencia sustancial de las empresas privadas, que no ven en modo alguno limitados sus derechos y posibilidades de actividad extra laboral. La aplicación de una norma distinta del Estatuto de los Trabajadores a empleados laborales no es justificación razonable del desigual trato sufrido por los recurrentes.
Se solicita, en consecuencia, de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo a los recurrentes en su derecho a que no se les aplique la Ley 53/1984 y procediendo conforme al art. 55.2 de la LOTC respecto de la referida Ley en cuanto a su aplicación a los empleados laborales de las empresas públicas. Se solicita también que se suspenda la ejecución de las resoluciones recurridas.
4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo legal para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio).
5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, pues, según doctrina de este Tribunal, no constituyen término válido de comparación las condiciones de trabajo exigidas en el sector privado respecto de las exigidas en el sector público.
6. La representación de los recurrentes reitera, en sustancia, las alegaciones expuestas en la demanda de ampara, y solicitan su admisión a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La demanda carece manifiestamente de conté nido constitucional. Los recurrentes no comparan su situación en concreto, con la de otros trabajadores del sector público o de la empresa privada. Imputan genéricamente la discriminación que denuncian a
la aplicación que se les hace del régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en lo que atañe a los trabajadores en régimen laboral del sector público, puesto que dicha Ley no es aplicable a los trabajadores de la
empresa privada. En definitiva, consideran discriminatoria la desigualdad entre unos y otros que se produce por la aplicación de la citada Ley sólo a algunos de ellos. Ahora bien, dicha desigualdad de trato, aún con independencia de las consecuencias, no
necesariamente desiguales, a que puede dar lugar su aplicación no carece de una justificación objetiva y razonable. El Estatuto de los Trabajadores, norma común reguladora de las relaciones laborales no establece reglas generales sobre el régimen de
incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualitario al respecto, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral. En este sentido, el Estado, en tanto que empleador, al igual que cualquier otro, puede establecer condiciones distintas para los
trabajadores a su servicio a al de las empresas que de él dependen, siempre que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común. Que esta normativa general permita establecer o pactar otras condiciones distintas en las empresas
privadas, no enerva la facultad del Estado para regular mediante ley las incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de organización del trabajo, bien a los criterios generales de la política de empleo que el legislador
puede seguir en virtud de su libertad de configuración normativa. Todas estas razones, de carácter objetivo, justifican sobradamente las eventuales desigualdades que pudieran producirse por aplicación de la Ley 53/1984 entre los trabajadores sometidos a
régimen laboral del sector público y del sector privado, lo que priva de toda consistencia a la pretensión de los recurrentes.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. No ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.