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Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 222/1985, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, han comparecido el Gobierno de Canarias, representado por el Abogado don Rafael Alcázar Crevillén, y el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido del Letrado don Aurelio Yanes Herreros, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1985, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad frente a los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la citada Comunidad Autónoma. En el escrito se solicita la declaración de inconstitucionalidad y subsiguiente nulidad de los preceptos impugnados y, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la vigencia y aplicación de los mismos.

La inconstitucionalidad de los artículos citados se funda en las siguientes alegaciones:

a) La impugnación del art. 6.3 de la Ley de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, se basa en que dicho precepto regula las incompatibilidades del Consejo de Administración de la Radiotelevisión Canaria (RTVE), de forma distinta al art. 7.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que regula el Estatuto de Radio y Televisión. Concretamente, se omite en el precepto impugnado una incompatibilidad que figura así en el art. 7.4 del Estatuto de RTVE: «También será incompatible (la condición de miembro del Consejo de Administración) con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE y sus sociedades».

La necesidad de adecuación a este precepto del Estatuto de RTVE de las incompatibilidades establecidas en el precepto impugnado proviene, a juicio del Abogado del Estado, de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal, que en su art. 9 establece que «se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompabilidades que, para RTVE y sus sociedades, prevé el art. 7.4 de la Ley 4/1980».

A tal efecto recuerda el Abogado del Estado el art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC), que atribuye a la Comunidad Autónoma «el desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión; régimen de prensa y demás medios de comunicación social». Tiene, pues, el Estatuto de RTVE carácter de norma básica, según resulta del precepto transcrito y ha declarado este Tribunal en la STC 10/1982, cuya doctrina se reproduce en la parte concerniente a dicho extremo.

Añade el Abogado del Estado que el art. 2.2 de la Ley 4/1980 establece la posibilidad de que el Gobierno, previa autorización por Ley de las Cortes Generales, conceda a las Comunidades Autónomas la gestión de un canal de televisión de titularidad estatal, lo que se ha llevado a cabo mediante la Ley 4/1983, de 26 de diciembre, «que indudablemente participa por remisión expresa del carácter de norma básica y definidora de competencias que posee la Ley 4/1980».

La fundamentación expuesta queda robustecida, según el Abogado de Estado, por la doctrina de la STC 26/1982, de 24 de mayo, que admite la validez y eficacia, desde el punto de vista de la distribución competencial, en materia de radiodifusión y televisión, de las reservas estatales expresas en el Estatuto de RTVE y tal ocurre en el presente caso conforme resulta del art. 2.2 del mismo en relación con el art. 9 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.

b) El art. 47.2 de la Ley impugnada, dispone lo siguiente: «En su caso, la Comisión Parlamentaria (a que se refiere el art. 33 de la misma) evacuará la previa audiencia respecto a los nombramientos de Directores de Radio Nacional de España, Radiocadena Española y Televisión Española en el ámbito del Archipiélago».

La impugnación de este precepto se fundamenta por el Abogado del Estado en la doctrina de nuestra STC 10/1982. Señala a tal fín que el art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias remite inexcusablemente a la Ley 4/1980 que en su art. 14.2 regula un Consejo Asesor «nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y cuya composición se determinará por Ley territorial».

A continuación el Abogado del Estado alega lo siguiente: «Este sencillo juego de preceptos y las consecuencias jurídicas que de él se derivan ha sido objeto de cumplido examen en la STC citada 10/1982, sobre la Ley también reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Cataluña, cuya doctrina nos parece de absoluta y justa aplicación a la Ley objeto del presente recurso de inconstitucionalidad».

En la referida Sentencia -añade el Abogado del Estado- el Tribunal diferencia la radio y la televisión propia de la Comunidad Autónoma y la gestionada por el ente público RTVE, al que competen, según el art. 5 de su Estatuto las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, afirmando que parece, en efecto, razonable entender que en lo que afecta a las funciones estatales ejercitadas por el ente público RTVE deba reconocerse al Estado una amplia capacidad organizativa que obligue a las Comunidades Autónomas a moverse dentro de los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión; y, en nuestro caso, tal interpretación estricta de este último precepto, cuya plena aplicación literal admite el propio Tribunal (fundamento jurídico 2.º), nos lleva a una conclusión: La Comunidad puede regular el Consejo Asesor en lo relativo a su composición; aunque el Tribunal admite que al ser un órgano designado por la Comunidad Autónoma, representativo de sus intereses, el nombramiento lleva implícitas ciertas facultades normativas de la Comunidad Autónoma con respecto a él, en lo concerniente, no al desempeño de su función como órgano de RTVE, sino a su calidad de representante de sus intereses en el seno de RTVE (fundamento jurídico 4.º).

Destaca el Abogado del Estado diversas declaraciones y afirmaciones contenidas en la STC 10/1982, para referirse finalmente a lo declarado en ella respecto del art. 3 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/1981, de 19 de junio, impugnada en el recurso resuelto por dicha Sentencia, en cuyo precepto [apartado e), último inciso] se atribuyen al Consejo Asesor como órgano de RTVE en la Comunidad de Cataluña, funciones similares a las que el art. 47.2, impugnado en el presente recurso, asigna a la Comisión Parlamentaria, reproduciendo la siguiente doctrina contenida en el fundamento jurídico 9.º, apartado e), último inciso, de la STC 10/1982:

«En cuanto al segundo inciso [del art. 3, apartado e), de la Ley de la Generalidad], dado que la Ley 4/1980 no menciona este trámite de la Audiencia previa para el nombramiento de los Directores de cada uno de los medios (RNE, RCE y TVE), cuando los haya ("en su caso"), es obvio que no puede introducirlo la Ley territorial. De ahí que el segundo inciso deba considerarse no ajustado a la Ley 4/1980, y, por consiguiente, inconstitucional.» Para el Abogado del Estado «la claridad de la doctrina expuesta y la identidad de supuestos, hacen innecesaria cualquier otra consideración» en orden a la inconstitucionalidad del art. 47.2 de la Ley impugnada.

2. Por providencia de 27 de marzo de 1985, la Sección Cuarta del Tribunal acordó: Admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y al Parlamento de Canarias, a través de sus respectivos Presidentes, a fin de que en el plazo de quince días se personen en el procedimiento y formulen las alegaciones que estimen pertinentes; tener por invocado el art. 161.2 de la Constitución que, de conformidad con dicho precepto y el art. 30 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados; y publicar la interposición del recurso y la suspensión producida, para general conocimiento, en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma.

Cumplido lo acordado en la anterior providencia y personados en el procedimiento, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Parlamento de dicha Comunidad, se dió traslado de la demanda a sus respectivos representantes para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

3. Por escrito fechado el 23 de abril de 1985, el Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación del mismo, se opuso al recurso de inconstitucionalidad, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) Comienza por hacer referencia a la STC 10/1982, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 242/1981, promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley 6/1981, de 19 de junio, de la Generalidad de Cataluña, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en dicha Comunidad Autónoma, y por entender que la fundamentación de la citada Sentencia, tanto en lo relativo al alcance de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Radiodifusión y Televisión, como en lo concerniente a su conexión con las competencias del Estado en dicha materia y la naturaleza jurídica de los Consejos Asesores de RTV en las respectivas Comunidades, era de aplicación al presente recurso, ello le excusaba de hacer «un largo aserto de alegaciones que, es de suponer -dice literalmente el representante del Gobierno de Canarias-, no iban a variar el firme criterio interpretativo del Tribunal». Parte por ello en su escrito «de los criterios sentados en los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, plenamente aplicables a la interpretación del art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, dado que utiliza los mismos términos que el art. 16.1 del Estatuto Catalán».

b) Respecto del art. 6.3 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias, primero de los preceptos impugnados, entiende que el legislador territorial «ha pretendido copiar el núm. 4 del art. 7 de la Ley estatal 4/1986, de 10 de enero), aunque lo ha hecho mal, porque, ciertamente, se ha olvidado de incluir la causa de incompatibilidad (citada por la representación estatal) incluida en el último apartado del mencionado art. 7.4».

Entiende que, pese a ello, no procede declarar la inconstitucionalidad del art. 6.3 de la Ley impugnada, porque el error o la omisión señalados responden a una incorrecta técnica legislativa, consistente en reproducir normas de otras leyes en lugar de remitirse a las mismas, procedimiento sobre el cual ha expresado en diversas ocasiones sus reservas este Tribunal, porque «está inevitablemente llamado a engendrar tarde o temprano una innecesaria complicación normativa cuando no confusión e inseguridad». Estima que el legislador de Canarias ha incidido en esa incorrección al reproducir, y hacerlo mal, un precepto de la Ley estatal -el art. 7.4 de la Ley 4/1980- que, por su carácter de básico, no tenía necesidad de ser aludido para que fuera «de aplicación a todos los miembros del Consejo de Administración de cualquier Ente público de Radio Televisión regional, y esto es así -añade el representante del Gobierno de Canarias-, tanto si ese precepto se repite en la Ley reguladora de los respectivos Consejos de Administración como si no se menciona e incluso, y esto es lo que nos interesa aquí, si se transcribe de forma incompleta». En conclusión, termina la representación del Gobierno canario, «el art. 6.3 de la Ley Territorial 8/1984 utiliza una técnica legislativa inadecuada e incluso lo hace incorrectamente, pero al no impedir la aplicación de todas y cada una de las causas de incompatibilidad reguladas por la legislación básica del Estado, en el art. 7.4 de la Ley 4/1980, debe reputarse plenamente ajustado a la Constitución».

c) Coherente el representante del Gobierno de Canarias con su alegación inicial de estimar aplicable a este recurso la fundamentación de la STC 10/1982, aduce que en dicha Sentencia un precepto igual al art. 47.2 de la Ley del Parlamento de Canarias impugnado en este recurso, fue declarado inconstitucional por la citada Sentencia. Se refiere el art. 3, apartado e), último inciso de la Ley de la Generalidad de Cataluña 6/1981, respecto del cual se dice en la mencionada Sentencia que, «dado que la Ley 4/1980 no menciona este trámite de la audiencia previa para el nombramiento de los Directores de cada uno de los medios (RNE, RCE y RTVE) cuando los haya ("en su caso") es obvio que no puede introducirlo la Ley territorial...».

Ahora bien, entiende el representante del Gobierno de Canarias que, partiendo de que todas las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución, propone una exégesis del art. 47.2 de la Ley impugnada, «que lo haría plenamente acorde a la Constitución». Estima que la expresión inicial de dicho artículo, «en su caso», no está referida «al supuesto en que RTVE decida nombrar Directores de RNE, RCE y TVE en el ámbito del archipiélago, sino que debe entenderse referida al caso de que el Estado, al regular el nombramiento de los citados Directores, prevea la posibilidad de dar audiencia a la Comisión Parlamentaria de Control de RTVE». En este sentido estima que el art. 47.2 «puede interpretarse como un precepto cuya única finalidad es predeterminar, para el caso de que el Estado prevea la posibilidad de que un órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma de Canarias informe previamente al nombramiento de los citados Directores», que ese órgano sería la Comisión prevista en el art. 33 de la Ley 8/1984, y, por tanto, «sin necesidad de tener que crear en el futuro un órgano especial a esos efectos», la Ley lo habría regulado ya como una posible previsión. Con base en esta interpretación del precepto impugnado, resultaría éste «conforme con la Constitución y con las normas básicas del Estado que hoy o en el futuro regulen la Radiodifusión y la Televisión».

Por todo ello, el representante del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la plena constitucionalidad de los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, del Parlamento de Canarias.

4. Por escrito de 7 de mayo de 1985, el representante del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Canarias se opone al recurso y solicita su desestimación por no ser inconstitucionales los preceptos impugnados, según razona en las siguientes alegaciones:

a) Respecto del art. 6.3 de la Ley, primero de los preceptos impugnados, en el que se determinan las causas de incompatibilidad con la condición de miembro del Consejo de Administración del ente público Radiotelevisión Canaria (RTVE), después de resumir la argumentación en la que el Abogado del Estado apoya la inconstitucionalidad del precepto, combate dicha fundamentación, porque, si bien es cierto que la Ley 4/1980, Estatuto de RTV, según el art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, es una norma básica del régimen de radio y televisión, y así lo ha confirmado este Tribunal en la STC 10/1982, invocada por el Abogado del Estado, no lo es que la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal, participe por remisión del art. 2.2 del Estatuto de RTV, del mismo carácter de norma básica y definidora y delimitadora de competencias reconocida a la Ley 4/1980. Este razonamiento ignora -dice el representante del Parlamento de Canarias-, «de una parte, que el carácter de norma básica de una ley resulta de su materia y no de transmisión de otra que sea básica; y, de otra parte, que el carácter de norma definidora de competencias de una Ley estatal encuentra su fundamento en la previsión expresa de un Estatuto de Autonomía, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 10/1982, fundamento jurídico 2.º». Por tanto, lo que sobre las competencias de las Comunidades Autónomas produce la Ley 4/1980 no cabe hacerlo extensivo a otra Ley, como es la del tercer canal, toda vez que, en caso contrario, «el control de adecuación de las leyes de las Comunidades Autónomas a la Constitución se efectuaría tomando como marco referencial no el bloque de constitucionalidad, sino más bien "la cadena" de constitucionalidad por mor de las sucesivas remisiones normativas que el legislador tuviere a bien ir estableciendo».

Como conclusión de lo expuesto, el representante del Parlamento de Canarias afirma que la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal, no forma parte del bloque de constitucionalidad que está constituido por el art. 149.1.27 de la Constitución, art. 31.1 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, por remisión expresa de este precepto estatutario, Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y de la Televisión. No procede, por tanto, tomar como referencia a efectos del control de constitucionalidad del art. 6.3 de la Ley impugnada, lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 46/1983 del tercer canal.

Pues bien, dada la ubicación sistemática del art. 9 de la Ley 46/1983 (Capítulo Segundo, «La gestión») con la del art. 7 de la Ley 4/180 (Capítulo Segundo, «Organización»), es claro que el tema de las incompatibilidades establecidas en el art. 7 es de organización, y, por tanto, perteneciendo la competencia sobre organización a la Comunidad Autónoma (art. 2.3 de la Ley 4/1980), a ella corresponde la regulación de las incompatibilidades, «siguiendo los criterios establecidos en los arts. 5 a 12 y 26 del presente Estatuto», según lo dispuesto en el citado art. 2.3 del Estatuto de RTV. Conforme a este artículo, la Ley impugnada ha de extraer del art. 7.4 del Estatuto de RTV "un criterio", cual es -dice el representante del Parlamento de Canarias- «el de que los miembros del Consejo de Administración del ente han de estar sujetos a un régimen de incompatibilidades, pero en modo alguno podría sostenerse - añade-, que el criterio a extraer del art. 7.4 haya de ser la reproducción exacta y literal de este precepto por la Ley del Parlamento de Canarias, por cuanto que afirmándose tal cosa se estaría negando la competencia legislativa de desarrollo de Canarias que ha asumido, y, en su caso, desnaturalizándose dicha competencia».

Entiende, por ello, que lo establecido en el art. 6.3 de la Ley 8/1984 del Parlamento de Canarias no incide en la inconstitucionalidad que, por omisión de una de las incompatibilidades previstas en el art. 7.4 del Estatuto de RTV, denuncia en este recurso el Gobierno de la Nación.

b) En cuanto a la impugnación del art. 47.2 de la Ley del Parlamento de Canarias, relativo a la intervención, a través de audiencia previa, de la Comisión Parlamentaria de Control en el nombramiento de los Directores de RNE, RCE y TVE en el ámbito del archipiélago Canario, señala la diferencia entre dicho organismo creado por el art. 33 de la Ley impugnada de conformidad con lo previsto en el art. 14.1 del Estatuto de RTV, y el Consejo Asesor de la RTVE a que se refiere el art. 48 de la Ley canaria, previsto en el art. 14.2 del Estatuto de RTV. Se parte, pues, en la impugnación, de una equivocación consistente en confudir el organismo previsto en el art. 47.2, que es el precepto impugnado, con el Consejo Asesor a que se refiere el art. 48. Por tanto, la conclusión a la que llega la parte recurrente con base en la doctrina de la STC 10/1982, referida al Consejo Asesor regulado por la Generalidad de Cataluña en la Ley 6/1981, no es aplicable al presente caso en el que la Ley impugnada no regula sólo el Consejo Asesor de la Radiotelevisión de Canarias y, además, el precepto impugnado no se refiere a dicho órgano sino a la Comisión Parlamentaria de Control.

Analiza extensamente el escrito del representante del Parlamento de Canarias, la doctrina de este Tribunal relativa a esta materia contenida en las SSTC 10/1982, 26/1982 y 44/1982, en relación con los arts. 2.3 y 14.1 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, para llegar a la conclusión de que «las Comunidades Autónomas, dentro del margen garantizado por el Estatuto de RTVE pueden ejercer sin limitación alguna su potestad legislativa de conformidad al marco integrado en el complejo normativo de los arts. 2.3 y 14.1». Y de ello resulta: «de una parte, que por el art. 2.3 las Comunidades Autónomas están habilitadas para regular el régimen jurídico de radiodifusión y televisión en su ámbito territorial ("organización territorial" de RTVE, según admite el Tribunal Constitucional) en todo lo referente a la organización y control parlamentario. Y de otra, que el art. 14.1, referido a los nombramientos de los cargos directivos de la organización territorial de RTVE, queda comprendido todo excepto la facultad de nombrar al Delegado territorial y Directores territoriales, y la de regular el procedimiento de nombramiento del primero». La falta de referencia al procedimiento de nombramiento de los segundos -los Directores de RNE, RCE y RTV- «no opera, como pretende la parte recurrente, en favor de la competencia estatal en aplicación de la cláusula de remisión, sino de la competencia de las Comunidades Autónomas».

En virtud de lo expuesto solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Por providencia de 5 de julio de 1985, próximo a transcurrir el plazo de cinco meses de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, se dió traslado a las partes para alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, acordándose, una vez oídas éstas, por Auto de 7 de agosto de 1985, mantener la suspensión de los preceptos impugnados.

6. Por providencia de 2 de octubre de 1989 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 5 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso por parte del Presidente del Gobierno dos preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Se trata del art. 6, apartado 3, que regula las causas de incompatibilidad de los miembros del Consejo de Administración del ente Radiotelevisión Canaria (RTVE) y del art. 47, apartado 2, que atribuye a la Comisión Parlamentaria de control del citado ente la facultad de informar sobre los nombramientos de directores de las Sociedades de Radiotelevisión Española (RTVE) en el ámbito del Archipiélago.

2. Se funda la impugnación del primero de dichos preceptos, en la omisión de una de las causas de incompatibilidad que, para ser miembro del Consejo de Administración de RTVE, establece el art. 7.4 de la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y Televisión (en adelante ERTV) en los siguientes términos: «También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con RTVE y sus Sociedades». Causa de imcompatibilidad que el representante del Gobierno hace extensiva al ente RTVE y sus Sociedades.

El Abogado del Estado parte del siguiente razonamiento: la competencia autonómica canaria en materia de radiodifusión y televisión se circunscribe al desarrollo legislativo y ejecución en «los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión» (art. 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias -EAC-), expresión semejante a la utilizada en otros Estatutos de Autonomía.

Tales «términos y casos» están delimitados por el art. 2 del Estatuto de RTV, que prevé la concesión a las Comunidades Autónomas de la gestión directa de un canal de titularidad estatal, previa autorización por Ley de las Cortes Generales. De ahí se deduciría, según el Abogado del Estado, que la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión, que regula la concesión a las Comunidades Autónomas de un canal de titularidad estatal en desarrollo de lo previsto en el citado art. 2.2 del ERTV, participa, como consecuencia de tal remisión expresa, del carácter de norma básica y definidora de competencia del propio ERTV.

Pues bien, como resulta que el art. 9, in fine, de la citada Ley reguladora del Tercer Canal establece que «se aplicará a los cargos directivos de los órganos de gobierno y de las Sociedades de explotación del tercer canal el mismo régimen de incompatibilidades que, para RTVE y sus Sociedades, prevé el art. 7.4 de la Ley 4/1980», la omisión de una de las causas de incompatibilidad previstas en el citado artículo vulneraría normas básicas estatales y sería, por tanto, inconstitucional.

3. El Gobierno canario, por su parte, reconoce que la causa de incompatibilidad en cuestión ha sido indebidamente omitada por error del legislador autonómico, pero niega que ello determine la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Sostiene, incluso, que la Ley canaria no tenía siquiera que haber reiterado las causas de incompatibilidad contempladas en el art. 7.4 del ERTV, ya que dichas causas venían ya reguladas por una norma básica del Estado y su inclusión resultaba no sólo innecesaria, sino que la misma responde a la errónea técnica legislativa, ya criticada por este Tribunal, de reproducir normas en vez de remitirse a ellas, con el agravante, se señala, de haber copiado mal el citado precepto. Concluye el representante del Gobierno autonómico que el art. 7.4 del ERTV, como norma básica estatal, es de aplicación para todos los miembros del Consejo de Administración de cualquier ente público de Radiotelevisión regional, tanto si dicho precepto se repite en la correspondiente Ley reguladora como si no se menciona e incluso, como sucede en el presente caso, si se transcribe de forma incompleta.

Tal posición no es compartida por el legislador autonómico, quien, además de otras objeciones a las que luego se hará referencia, se esfuerza principalmente en rebatir la afirmación del recurrente de que la Ley 46/1983, reguladora del Tercer Canal de Televisión, participa por remisión del carácter básico y definidor de competencias del ERTV, rechazando, en consecuencia, que la misma sea utilizada como control de la constitucionalidad del precepto impugnado.

4. El Estatuto de RTV declara en su art. 2, apartado 1, que «el presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y serán de aplicación general en todo el territorio nacional». Seguidamente, el apartado 2 establece que el Gobierno puede conceder a las Comunidades Autónomas la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal «previa autorización por Ley de las Cortes Generales». Pues bien, resulta claro que no puede entenderse que el carácter básico y, por ende, delimitador de competencias, de la normativa estatal en materia de radio y televisión se extienda más allá de lo establecido por el propio legislador estatal, esto es, el propio ERTV y sus «disposiciones complementarias de orden técnico». Y también es claro que no puede considerarse que la Ley 46/1983, reguladora de los terceros canales autonómicos, quepa catalogarla como una disposición complementaría de carácter técnico del propio Estatuto. Tiene, pues, razón el legislador canario cuando argumenta que la Ley 46/1983 posee un doble carácter, el de autorización al Gobierno para otorgar la concesión del tercer canal a las Comunidades Autónomas y el de regular el régimen jurídico de los terceros canales, materia de competencia estatal excepto en los términos y casos en que el ERTV le atribuya a las Comunidades Autónomas. Pero el que dicha Ley sea de competencia estatal no le otorga carácter básico, que sólo puede derivar, de forma directa, del propio Estatuto de RTV.

5. No resulta, por tanto, aceptable el planteamiento efectuado por el representante del Gobierno de fundar en el art. 9, párrafo tercero, de la Ley 46/1983 el enjuiciamiento de la constitucionalidad material del precepto impugnado. Es preciso ir al propio ERTV para comprobar si las causas de incompatibilidad previstas en el art. 7.4 del mismo son aplicables, in toto, a los miembros del Consejo de Administración del ente RTVC.

El tercer apartado del art. 2 del ERTV establece que la organización y el control parlamentario del tercer canal regional, así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial «se articulará orgánica y funcionalmente de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. 5 a 12 y 26 del presente Estatuto y según ley de la Comunidad Autónoma». Esto es, el propio ERTV delimita tanto la competencia normativa de desarrollo de las normas básicas estatales que corresponde, en su caso, a las Comunidades Autónomas, como los criterios que necesariamente ha de seguir dicha normativa de desarrollo, criterios que han de considerarse, por consiguiente, básicos.

Pues bien, centrándonos en la cuestión debatida en el presente recurso (las causas de incompatibilidad de los miembros del Consejo de Administración del Ente público RTVE), de lo anteriormente dicho se deriva que tales causas han de acomodarse a los criterios recogidos en el art. 7.4 del ERTV, que regula las causas de incompatibilidad de los miembros del Consejo de Administración de RTVE, tal y como, aunque con diferente fundamento, sostiene el Gobierno recurrente.

Ello obliga a examinar algunas objeciones formuladas por el legislador autonómico. En primer lugar, si el obligado seguimiento de los criterios recogidos en el citado precepto requiere que se incluyan todas las causas de incompatibilidad incluidas en el mismo. Dicho artículo prevé en realidad tan solo dos causas de incompatibilidad, la vinculación directa o indirecta con cualquier empresa relacionada con la actividad de radiodifusión y televisión y la prestación de servicios o relación laboral en activo con el ente RTVE y sus Sociedades. Es claro que ambas causas responden a una misma finalidad, garantizar la independencia de los miembros del Consejo de Administración del ente, evitando que su actuación pueda resultar condicionada por su vinculación tanto con las empresas privadas relacionadas con la actividad del ente como con el propio ente. Es, por tanto, dicho objetivo el que ha de recoger necesariamente la Ley autonómica de desarrollo, o de lo contrario no se habría respetado el mandato del legislador básico estatal de acomodarse a los criterios del art. 7.4 del ERTV al regular la organización de la radiodifusión y la televisión en el ámbito autonómico. Lo cual lleva a la conclusión que las dos causas contempladas en el mencionado artículo deben afectar a los miembros de los Consejos de Administración de los entes regionales de radiodifusión y televisión.

Por otra parte es también claro que la causa de incompatibilidad omitida (relación laboral o de servicio) opera tanto en relación con RTVE como con la propia RTVC, pese a que sea el primero de ambos entes el único mencionado en el art. 7.4 del ERTV, como no podía ser de otra manera. En efecto, pese a la objeción formulada por el Parlamento canario, ello resulta obvio, por cuanto puede ser más condicionante de la independencia de los miembros del Consejo de Administración de RTVC la relación laboral o de servicios con el propio ente a controlar que con RTVE, y es, conviene reiterarlo, dicha independencia el criterio básico al que responde el citado precepto, criterio que ha de reflejarse, por tanto, en la Ley autonómica.

Por último, en cuanto a la objeción también planteada por el legislador canario, en el sentido de que el régimen de incompatibilidad que resulta del juego del art. 9 de la Ley 46/1983 y el 7.4 del Estatuto de RTV afectaría tan sólo al órgano rector del tercer canal y no al conjunto de los servicios de radiodifusión y televisión dependientes de la Comunidad Autónoma, no puede ser acogida. Y ello por la razón apuntada por la propia parte, y es que dicho régimen de incompatibilidades deriva directamente de lo prescrito en el Estatuto de RTV. En efecto, el art. 2.3 del ERTV establece que deben acomodarse a los criterios de la propia Ley la organización y el control parlamentario del tercer canal, «así como de la radiodifusión y televisión en el mismo ámbito territorial» dándole de manera expresa un alcance general a la citada previsión que excluye la forzada interpretación restrictiva antes citada.

6. Queda por examinar la objeción que a la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.3 de la Ley impugnada opone el Gobierno de Canarias. Se trata, como ya ha quedado apuntado en el fundamento anterior y se recoge con mayor detenimiento en el antecedente 2.º, apartado b), de esta Sentencia, de una objeción meramente formal: La incorrección o equivocación en la que incide el citado precepto al omitir la causa de incompatibilidad invocada por el Gobierno, no debe producir su declaración de inconstitucionalidad porque dicha omisión no puede impedir «la aplicación de todas y cada una de las causas de incompatibilidad reguladas por la legislación básica del Estado en el art. 7.4 de la Ley 4/1980».

Esta argumentación no puede ser aceptada, porque, aunque ciertamente la incompatibilidad sería aplicable por responder a los criterios a que expresamente se remite el art. 2.3 del ERTV, sin embargo su omisión en el art. 6.3 de la Ley autonómica produce, como claramente se infiere de las alegaciones del Parlamento de Canarias, la posible confusión de entender excluida para los miembros del Consejo de Administración de la RTVE -como sostiene el representante del legislador canario- la causa de incompatibilidad que, sobre prestación de servicios o relación laboral en activo, prevé el art. 7.4 de la Ley 4/1980 para los miembros del Consejo de Administración de RTVE y sus sociedades, sin referencia expresa en este precepto, naturalmente, a los Consejos de Administración de RTV en las Comunidades Autónomas, aunque sí se contenga en el art. 9, apartado 3, de la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal.

La seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la Constitución, debe conducir a la inconstitucionalidad postulada por el Gobierno de la Nación del art. 6.3 de la Ley Canaria, si bien limitada a la omisión o exclusión en dicho precepto de la citada causa de incompatibilidad y no a la totalidad del artículo, que, en lo demás, respeta los criterios del art. 2.3 del ERTV.

7. Menos problemas ofrece, como señala el Abogado del Estado, la impugnación del art. 47.2 de la Ley recurrida, puesto que en la STC 10/1982 se resolvió un punto sustancialmente igual al aquí planteado. El art 47.2 atribuye a la Comisión Parlamentaria de control de RTVC, creada por el art. 33 de la Ley impugnada (en aplicación de lo dispuesto en los arts. 2.3 y 26 del ERTV), la competencia de ser oída, en su caso, respecto a los nombramientos de Directores de Radio Nacional de España, Radiocadena Española y Televisión Española en el ámbito del Archipiélago.

El art. 14.1 de la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión, prevé que el nombramiento del Delegado territorial de RTVE en cada Comunidad Autónoma, que corresponde al Director general del ente, se efectuará «oído el órgano representativo que con estos fines se constituya en la Comunidad Autónoma». La Ley impugnada atribuye a la Comisión Parlamentaria antes citada dicho trámite de audiencia, en vez de crear un órgano representativo específico. Nada hay que objetar a dicha opción, pues el Estatuto de Radio y Televisión sólo requiere que se trate de un órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma y la citada Comisión Parlamentaria posee dicho carácter de forma inequívoca. Se trata de un supuesto parecido al de la Ley catalana 6/1981, cuya impugnación dió lugar a la citada STC 10/1982, en la que dicho trámite de audiencia se atribuyó a otro órgano contemplado expresamente en el ERTV y que también podía considerarse un órgano representativo de los intereses de la Comunidad Autónoma, el Consejo Asesor previsto en el art. 14.2 del ERTV con la función de asistir a los Delegados territoriales de RTVE.

Ahora bien, el precepto impugnado atribuye además a la Comisión Parlamentaria, en tanto que órgano representativo previsto en el art. 14.1 del ERTV, una competencia no contemplada en el citado precepto, la de audiencia, en su caso, respecto a los nombramientos de los Directores regionales de los medios de RTVE. Pues bien, tal como se dijo en la STC 10/1982 (fundamento jurídico 2.º), en lo que respecta a la estructura territorial de RTVE, la competencia autonómica del art. 31.1 EAC está estrictamente restringida a los supuestos expresamente contemplados por el Estatuto de RTV, ya que se trata de la organización del ente de la radiotelevisión estatal, en el que la participación de las Comunidades Autónomas se debe al carácter integrador que el Estado ha otorgado a la estructura territorial del mismo. En esa medida, y como ya se declaró en aquella ocasión [fundamento jurídico 9.º, e)], la atribución al órgano representativo (en este caso a la Comisión Parlamentaria de control de RTVC) de la referida competencia de audiencia previa al nombramiento de los Directores de cada uno de los medios de RTVE en la Comunidad Autónoma, cuando los haya («en su caso»), no está contemplada en el ERTV y es por ello inconstitucional, con independencia de la denominación del organismo al que se atribuye el trámite de audiencia.

Digamos por último, aunque realmente sería innecesario, que no cabe oponer a dicha declaración de inconstitucionalidad, la particular interpretación en que se apoya el Gobierno de Canarias para salvar la constitucionalidad del precepto. Estima que las palabras «en su caso» con que se inicia el apartado 2 del art. 47 podrían entenderse como una previsión de futuro: La previa audiencia a que la norma se refiere, sólo sería de aplicación en el supuesto de que una futura Ley estatal permitiera o estableciera dicho trámite. Mas ello ha de rechazarse sin otra consideración que la reiterada doctrina de este Tribunal que declara que el juicio de constitucionalidad ha de realizarse conforme a la legalidad vigente al tiempo en que el mismo se realiza. Por tanto, si no es posible tomar en consideración normas que hayan perdido su vigencia, no tiene ningún sentido remitirse a normas imaginarias o inexistentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que es inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 6.3 de la Ley impugnada, en cuanto omite como causa de incompatibilidad para ser miembro del Consejo de Administración de RTVC, «todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo» con RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades.

2º. Declarar que es inconstitucional y, por tanto, nulo el apartado 2 del art. 47 de la Ley impugnada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 6.3 y 47.2 de la Ley del Parlamento de Canarias, 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias

  • 1.

    No puede entenderse que el carácter básico y, por ende, delimitador de competencias de la normativa estatal en materia de radio y televisión se extienda más allá de lo establecido por el propio legislador estatal, esto es, el propio Estatuto de RTV y sus disposiciones complementarias de orden técnico. [F.J. 4]

  • 2.

    Se reitera doctrina del Tribunal, según la cual el juicio de constitucionalidad ha de realizarse conforme a la legalidad vigente al tiempo que en el mismo se realiza, por lo que, si no es posible tomar en consideración normas que hayan perdido su vigencia, no tiene ningún sentido remitirse a normas imaginarias o inexistentes. [F.J. 7]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • En general, ff. 4, 7
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 2.1, f. 4
  • Artículo 2.2, ff. 2, 4
  • Artículo 2.3, ff. 5, 6
  • Artículo 7.4, ff. 2, 3, 5, 6
  • Artículo 14.1, f. 7
  • Artículo 14.2, f. 7
  • Artículo 26, f. 7
  • Ley del Parlamento de Cataluña 6/1981, de 19 de junio. Regulación del consejo asesor de radio y televisión española en Cataluña
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias
  • Artículo 31.1, ff. 2, 7
  • Ley 46/1983, de 26 de diciembre. Regulación del tercer canal de televisión
  • En general, ff. 2 a 4
  • Artículo 9, ff. 2, 5
  • Artículo 9.3, ff. 5, 6
  • Ley del Parlamento de Canarias 8/1984, de 11 de diciembre. Radiodifusión y Televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias
  • En general, f. 1
  • Artículo 6.3, ff. 1, 6
  • Artículo 33, f. 7
  • Artículo 47.2, ff. 1, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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