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Sección Primera. Auto 1119/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 265/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 265/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Abel Marcos Cornejo.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 17 de febrero de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito en virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, actuando en nombre y representación de don Abel Marcos Cornejo, promovió recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 9 de diciembre de 1987, dictada en resolución de proceso sobre pensión de invalidez.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

a) Por Sentencia de 10 de mayo de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid, en virtud de demanda formulada por el hoy recurrente, se le declaró afecto de una invalidez permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 48.345 pesetas.

b) El demandante de amparo no interpuso recurso alguno contra la referida Sentencia que, consecuentemente, devino firme.

c) Con posterioridad dedujo nueva demanda en la que solicitaba que se reconociera su derecho al percibo de la pensión calculada sobre una base reguladora de 63.420 pesetas mensuales. De esta demanda conoció la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, ante la cual la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) invocó la excepción de cosa juzgada. Por Sentencia de 19 de abril de 1983 dicha Magistratura no acogió tal excepción y estimó la demanda del actor.

d) Recurrida en suplicación esta última Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 9 de diciembre de 1987, estimó el recurso al considerar concurría la excepción de cosa juzgada, por lo que revocó la Sentencia impugnada.

3. En la demanda de amparo se alega por el recurrente que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 9 de diciembre de 1987 ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no entrar en el fondo del asunto por aplicar indebidamente la excepción de cosa juzgada, ya que ni existía identidad entre los pleitos ni puede dejarse de aplicar la normativa adecuada para el cálculo de la pensión.

Su súplica se encamina a obtener una Sentencia de este Tribunal por la que se declare la nulidad de la citada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo «y se mantenga en todas sus partes el fallo» de la Sentencia de instancia. Igualmente interesa la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. Por medio de escrito presentado el día 12 de mayo, la parte recurrente alegó, en síntesis, que:

1.º La posible existencia de la causa de inadmisibilidad, articulada de acuerdo con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se da en el recurso. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo le fue notificada en 25 de enero de 1988, como se acredita en certificación anexa.

2.º Tampoco se da, a su juicio, en el presente supuesto la existencia de la segunda posible causa de inadmisibilidad, articulada conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la referida Ley Orgánica. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es claro y notorio que vulnera el art. 24 de la Constitución al no tutelar debidamente sus legítimos derechos, contraviniendo además la normativa sobre Seguridad Social y al no haber entrado en el fondo del asunto se le ha causado total indefensión, dejándole sin la tutela correspondiente, al verse relegado a percibir una pensión que, en cuanto a su cuantía, está claramente fuera de toda normativa jurídica, que en definitiva estaría en fraude de ley.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 13 de mayo de 1988, formuló las correspondientes alegaciones en las que se señala, en síntesis:

1.º Si no resultare acreditada la fecha de notificación de la resolución impugnada o si acreditada, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda de amparo, el cómputo efectuado excediese del legalmente establecido, la demanda incurriría en la causa de inadmisión tutelada en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2.º El demandante ha tenido libre acceso al proceso y en su seno ha obtenido una Sentencia desestimatoria ciertamente de sus pretensiones y adecuada en Derecho. La excepción de cosa juzgada no vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, pues su razonamiento y engarce con el supuesto fáctico jurídico examinado no se ha llevado a efecto de forma enervante, ni arbitraria, ni formalista, ni parece existir desproporción entre la excepción de cosa juzgada así situada en su contexto y la resolución judicial impugnada. Por lo que la demanda carece de contenido constitucional.

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita que, de conformidad con el artículo 86.1 de su Ley Orgánica, este Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas anteriormente indicadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, acompañando certificación librada por la Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid, en la que se hace constar que la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo le fue notificada el día 25 de enero de 1988, ha justificado que la interposición de la demanda de amparo lo fue dentro de plazo, decayendo, consecuentemente, la primera de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 25 de abril de 1988.

2. Subsiste, sin embargo, la segunda de dichas causas: la prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en su primitiva redacción [hoy art. 50.1 c) por virtud de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de julio], consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la pretensión deducida por parte de este Tribunal.

Para fundamentar su pretensión el recurrente afirma que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que impugna ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, vulnerando su derecho a obtener la tutela judicial efectiva por no haber entrado a resolver la cuestión de fondo por él suscitada, al aplicar indebidamente el art. 1.252 del Código Civil, estimando la excepción de cosa juzgada de la Sentencia dictada por la Magistratura de trabajo núm. 20, en relación con la dictada por la núm. 12, ya que no existía identidad entre los pleitos ni puede dejarse de aplicar la normativa adecuada para el cálculo de la pensión.

Pues bien, a los efectos que nos ocupan conviene hacer una breve recapitulación de los hechos. Por Sentencia de 10 de mayo de 1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid, en virtud de demanda formulada por el hoy recurrente, se declaró a este efecto de una invalidez permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 48.345 pesetas mensuales; fallo éste que estimó plenamente la demanda. Conforme con tal resolución el actor se aquietó a la misma, que devino firme al no interponerse recurso alguno contra ella. Estimando que la base reguladora no era la de 48.345 pesetas, tal y como había solicitado y se le había concedido en la anterior Sentencia, sino la de 63.420 pesetas, y tras unas frustradas gestiones ante el INSS, formuló nueva demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 20, solicitando se reconociera su derecho al percibo de la pensión calculada sobre la base reguladora citada en segundo lugar. La Magistratura, por Sentencia de 19 de abril de 1983, desestimando la excepción de cosa juzgada invocada por la representación del INSS, estimó íntegramente la demanda deducida por el hoy recurrente. Recurrida esta última Sentencia en suplicación por la parte demandada, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, por medio de la resolución objeto de la demanda de amparo, estimó la concurrencia de la excepción de cosa juzgada revocando la Sentencia de instancia.

3. Bien es sabido de todos que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una respuesta del órgano judicial competente, razonada y fundada en Derecho, a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, incluso cuando dicha respuesta es de inadmisión por apreciar un obstáculo legal para entrar a conocer del fondo de la pretensión formulada. Cuando la causa legal apreciada se aplica razonada y razonablemente, no puede ser valorada en el cauce de amparo la fundamentación del órgano judicial ordinario «sino en el supuesto de que dicha argumentación judicial apareciese desprovista de cualquier sentido lógico carente, entre otras palabras, de toda razonabilidad, pues sólo en esa hipótesis podría decirse lesionado el derecho que se declara en el art. 24.1 de la Constitución» (ATC 530/1987, de 6 de mayo).

En el supuesto que nos ocupa, la Sentencia discutida, en cuanto acoge la excepción de cosa juzgada, no puede ser motejada de arbitraria o irrazonable

Los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 de la C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad» (STC 67/1984, de 7 de junio). Al servicio de tal finalidad se encuentra el principio de la cosa juzgada, regulado en los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil, que despliega un efecto positivo, consistente en que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y que trata de evitar que sobre la misma pretensión puedan dictarse varios fallos contradictorios, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. En este sentido el principio que venimos comentando se conecta con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, ya que la protección judicial podría carecer de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, salvo en el supuesto excepcional del recurso de revisión (STC 77/1983, de 3 de octubre, y ATC 703/1986, de 17 de septiembre).

Pues bien, para que la cosa juzgada surta sus efectos es necesario que exista entre el proceso ya resuelto y el que se abre posteriormente «la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron» (art. 1.252 del C.C.). Tales identidades se dan entre los juicios resueltos por las dos Magistraturas de Trabajo. En ambos, los litigantes y su posición procesal fue la misma (el recurrente como demandante y el INSS como demandado), la causa petendi también (declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta) y, finalmente, también lo mismo ha de predicarse del objeto de la pretensión deducida en sendos juicios (derecho al percibo, como consecuencia de dicha incapacidad, de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora). La única variación existente entre el petitum deducido en sendos pleitos es la cuantía de la base reguladora, cuantía que, por cierto, fue fijada por la primera de las Sentencias (la de la Magistratura de Trabajo núm. 12) en base a la petición formulada por el demandante; fijación de cuantía con la que éste se conformó, no impugnando la Sentencia, la cual, por ende, devino firme, y si posteriormente estimó que dicha fijación no es la correcta debió recurrir tal resolución judicial, pero no formular una demanda con la finalidad de obtener una resolución judicial contradictoria con la primera, ya firme, con infracción de los principios de seguridad y legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 C.E.).

Es claro, pues, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimando la excepción de cosa juzgada, lo ha hecho de forma razonada y con fundamento en una causa legal, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta más arriba, ha de concluirse que la mencionada resolución judicial no vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24.1 de la Constitución; infracción que, por el contrario, sí se produciría en el supuesto de estimarse la pretensión del demandante, pues con ello se desconocería el derecho de la otra parte, el INSS, a la intangibilidad y al respeto por lo decidido en una resolución judicial que ha adquirido firmeza, cuya efectividad quedaría anulada, «derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 de la Constitución» (STC 15/1986, de 31 de enero).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo, decretando el archivo de las actuaciones, sin que tenga sentido pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 265/1988

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: estimación de la excepción de cosa juzgada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1251
  • Artículo 1252
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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