Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Cuarta. Auto 369/1989, de 3 de julio de 1989. Recurso de amparo 143/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 143/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Dolores Parra Jurado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, en funciones de guardia, el día 19 de enero de 1989 y registrado en este Tribunal el día 20 del mismo mes y año, doña Ana María Prieto Lara-Barahona, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña Dolores Parra Jurado, recurso de amparo contra diversas actuaciones del juicio ejecutivo seguido con el núm. 597/1983, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia.

2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo son los que, sucintamente expuestos, se relacionan a continuación:

a) Con fecha 13 de abril de 1983, el Banco de Valencia, S.A., promovió contra don Emilio Fernández-Espina Merino, marido de la actual recurrente, acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en cuya firma fue declarado confeso el ejecutado, solicitando por otrosí de la demanda el embargo, para el caso de impago, de un inmueble, que se dice constituye la vivienda conyugal en régimen de sociedad de gananciales, así como la notificación del procedimiento a tal fin, a la actual recurrente y esposa del ejecutado en su domicilio, que no es otro, se aduce, que el núm. 7 de la calle Octubre de Madrid.

b) Incoados los correspondientes autos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia con el núm. 597/1983, se practican en dicho domicilio del demandado las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate con fecha de 20 de mayo de 1983, entendidas con aquél, en tanto que, se dice, la única notificación que se entiende con la esposa y actual recurrente «para darle cuenta del procedimiento y del embargo a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario» efectuada el 5 de marzo de 1984 se practica, al igual que las correspondientes al resto de las actuaciones, en el domicilio de la esposa en que trabaja el demandado, entendiéndose con un vecino del inmueble.

c) El 20 de febrero de 1986 se notifica en el domicilio conyugal la diligencia de requerimiento al otorgamiento de escritura pública que, al entenderse con la actual recurrente, le permite tomar conocimiento del procedimiento, promoviendo entonces, con fecha de 75 de junio de 1986, demanda de tercería de dominio, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia de 10 de mayo de 1987, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de mayo de 1987. d) Por escrito de 5 de mayo de 1988, la actual recurrente solicitó que se practicase con ella la notificación del embargo y de la demanda del juicio ejecutivo, se le concediese plazo para contestar y oponerse a la ejecución y se declarase nulo lo actuado desde el embargo, petición a la que el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia declaró no haber lugar por providencia de 20 de mayo de 1988.

e) Interpuesto por el ahora demandante de amparo recurso de reposición, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia lo desestimó por Auto de 7 de junio de 1988, confirmado en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 22 de diciembre de 1988, por entender, en síntesis, que la apelante y actual recurrente «es propietaria en régimen de gananciales de una vivienda que en el juicio ejecutivo es objeto de embargo y como tal --en contra de sus aseveraciones-- ha sido notificada a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario y del art. 1.373 del Código Civil, siendo por lo demás totalmente ajena a los intereses del proceso ejecutivo al no acreditarse su titularidad sobre el bien embargado», constando además que, como en la sentencia dictada en los autos de tercería de dominio obra. «en julio de 1983, se le notificó el auto que despachaba ejecución contra su marido y el embargo de la vivienda (...) no realizando la apelante acto alguno encaminado a alzar la traba hasta la formulación de la demanda de tercería de dominio (...)».

3. En la demanda de amparo la representación de la recurrente alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y funda este alegato en que, «se ha seguido todo un procedimiento en el que se ha perseguido, trabado, apremiado y subastado un inmueble propiedad de la sociedad de gananciales de mi representada sin que ésta haya tenido noticia alguna ni del procedimiento ni del embargo, ni de la sentencia, ni del apremio, ni de la subasta», por lo que la actora «no ha podido personarse y bien pagar, oponerse».

4. Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda otorgar un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que remita copia de la providencia y el Auto de 20 y 23 de mayo del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1988, y poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen pertinentes, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: la del art. 50.1 a) en relación con el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aportar copias de las resoluciones antecitadas; la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado, y la del art. 50.1 c) de dicha Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. La representación de la recurrente, en escrito presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 34 de Madrid en funciones de guardia el 26 de mayo de 1989 y registrado en este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, y al que acompaña las copias de las resoluciones recabadas por la Sección, alega que la invocación del precepto constitucional que se considera vulnerado en el previo proceso judicial constituye un requisito formal que en el presente caso está cumplimentado, «si no por su invocación taxativa, si por su inmanencia en el tenor de lo expuesto por esta parte durante el proceso previo», citando en su apoyo la Sentencia de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, y guardando silencio sobre las restantes causas de inadmisión, interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal alega la concurrencia de las causas de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto no acompaña la recurrente copia de las resoluciones que recurre; del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la citada Ley Orgánica, por no acreditar la actora la invocación del derecho vulnerado en el momento procesal adecuado (escritos de 5 de mayo, 23 de mayo y de interposición del recurso de apelación en los autos de la tercería de dominio), y del art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, por cuanto no teniendo toda infracción procesal dimensión constitucional, la solicitante de amparo no acredita la falta de convivencia con el marido, que le hubiere impedido el normal conocimiento del proceso, no siendo racional pensar que, conviviendo juntos, uno de ellos ignore algo tan fundamental como el embargo de la vivienda familiar, ni justifica tampoco que el desconocimiento del procedimiento haya limitado la línea de defensa realizada en el proceso ejecutivo por el marido, por lo que la actora, que en lugar de comparecer ante el Juzgado al tomar conocimiento casual según alega del procedimiento y pedir la notificación correspondiente, promovió una tercería de dominio que no tuvo éxito, no padeció en su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que el escrito de 5 de mayo de 1988 sea otra cosa que el intento extemporáneo, para abrir la vía constitucional, de solicitar la nulidad de las actuaciones una vez fracasada la tercería de dominio.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Dolores Parra Jurado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al haber acompañado a su escrito de alegaciones copia de la providencia y del auto de 20 y 23 de mayo de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, así como del auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1989, ha desvirtuado la actora la primera de las causas de inadmisión --la del art. 50.1 a) en relación con el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-- cuya posible concurrencia puso de manifiesto la Sección en su providencia de 8 de mayo de 1989, según obra en antecedentes.

2. No puede, en cambio, decirse lo mismo acerca de la segunda de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia puso en su día de manifiesto esta Sección, pues, imponiendo los arts. 50.1 a) y 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional como requisito de admisión del recurso de amparo que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional que se dice vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello --lo que, entre otras cosas, implica que «el momento oportuno para invocar los derechos y libertades presuntamente vulnerados es el inmediatamente subsiguiente a la pretendida violación» (ATC 173/1983, de 20 de abril)--, la recurrente, que, según el relato fáctico de su demanda, habría conocido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora denuncia al tener noticia del juicio ejecutivo el 20 de febrero de 1986, aguardó hasta el 15 de mayo de 1988, para una vez fracasada la acción de tercería de dominio interpuesta el 25 de junio de 1986, comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia y solicitar, por indefensión, la nulidad de lo actuado e irregularmente notificado en el juicio ejecutivo, en lugar de haberse personado ante el órgano jurisdiccional denunciando la irregularidad de las notificaciones del juicio ejecutivo tan pronto como de ella tuvo noticia el 20 de febrero de 1986, por lo que no puede entenderse que la recurrente haya dado a su protesta el mínimo grado de inmediatez que el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requiere, revelando, por el contrario, los hechos que relata una notable indiligencia en el intento de obtener de la jurisdicción ordinaria la reparación de la presente lesión constitucional en que se basa la demanda de la actora, que, por lo demás, no acredita satisfactoriamente haber formulado la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, limitándose a argumentar «su inmanencia en el tenor de lo expuesto por esta parte durante el proceso previo».

En nada obliga a modificar lo dicho la STC 9/1981, de 31 de marzo, aducida por la demandante en su escrito de alegaciones, pues si entonces pudo entenderse que la no invocación en el previo proceso judicial del derecho fundamental vulnerado no determinaba la inadmisión del recurso de amparo, ello se debe a que las actuaciones entonces impugnadas era todas ellas anteriores no ya a la constitución de este Tribunal, sino a la promulgación de la propia norma fundamental, cuyo art. 24.1 mal pudo, antes de ver la luz, ser invocado en proceso alguno.

3. En relación con la tercera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sección, la del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, nada alega la recurrente a quien, por tal motivo, es de recordar que «constituye falta de cumplimiento de los deberes procesales de colaboración con la justicia del Tribunal, que pesan sobre las partes, no realizar alegación alguna respecto de las causas de inadmisión propuestas por el Tribunal» (ATC 180/1984, de 21 de marzo), si bien lo aducido por el Ministerio Fiscal convence definitivamente acerca de la carencia de contenido constitucional de la demanda y consiguiente subsistencia de la referida causa de inadmisión.

Erige su demanda la actora sobre la base de que en un procedimiento ejecutivo seguido contra su marido por acción fundada en la confesión de una letra de cambio, sin intervención en ella de la recurrente, en el que fue embargado y posteriormente subastado un bien de la sociedad de gananciales --- el inmueble que sirve de hogar conyugal las actuaciones se entendieron únicamente con el marido-- y de ellas, tan sólo dos diligencias, la de «requerimiento de pago, embargo y citación de remate de fecha 20 de mayo de 1983» y la de «requerimiento al otorgamiento de escritura de 20 de febrero de 1986», fueron practicadas en el domicilio en el que convive el matrimonio en tanto que a la actual recurrente solamente se le notificó con fecha de 5 de marzo de 1984, el embargo del bien ganancial en el domicilio de la empresa en la que trabaja el marido, entendiéndose la diligencia correspondiente con un vecino del inmueble.

Sin embargo, en el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1988, en el que se reproduce a este respecto lo dicho en la Sentencia que puso fín al procedimiento de tercería de dominio, puede leerse que «en julio de 1983 se le notificó (a la ahora recurrente) el auto que despachaba la ejecución contra su marido y el embargo de la vivienda a los fines del art. 144 del Reglamento Hipotecario, no realizando la apelante acto alguno encaminado a alzar la traba hasta la formulación de la demanda de tercería de dominio», «siendo por lo demás totalmente ajena a los intereses del proceso ejecutivo al no acreditarse su titularidad sobre el bien embargado (...)».

Así lo anterior, el tenor de la resolución judicial en extracto transcrita priva de verosimilitud a la demanda, pues, frente a lo que en ésta se asegura, se afirma en aquélla que a la actual recurrente le fue notificado el embargo en julio de 1983 y no en la fecha aducida en el recurso sin que con su confuso relato combata convincentemente la actora la presunción de legitimidad de la que, como recientemente ha recordado este Tribunal, gozan las resoluciones judiciales (ATC de 5 de junio de 1989; R. 1.800/1988). Notificado el embargo, los perjuicios que de la traba del inmueble embargado hayan podido derivarse para la ahora recurrente no serían sino consecuencia de su pasividad en la exigencia de sustitución en la traba del bien común prevista en el art. 1.373 del Código Civil, sin que la ausencia de notificación de las actuaciones del juicio ejecutivo haya podido mermar de forma constitucionalmente relevante el derecho de defensa de la recurrente dada su falta de legitimación en el juicio ejecutivo, razonadamente apreciada por los órganos jurisdiccionales al no haber acreditado ni su intervención en el título ejecutivo ni la titularidad sobre el bien embargado, todo ello sin perjuicio de que, como señala el Ministerio Fiscal y se recoge también en el citado Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 1988, no es razonable pensar, o no lo es al menos en tanto nada consistente se aporte por la actora para convencer de lo contrario, que, conviviendo ésta con su marido en el inmueble en el que se practican las notificaciones -al menos requerimiento de pago, embargo y citación de remate- y que fue objeto de embargo, desconociese aquélla la traba del mismo.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 143/1989

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna. Recurso de amparo: alegaciones de las partes. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de embargo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1373
  • Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
  • Artículo 144
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 49.1 b)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web