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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1592/1987, interpuesto por doña María Sola Rubira, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Torres Coello, y asistida del Letrado don Angel Luis Aguilar Merino, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 9 de noviembre de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistido del Letrado don Antonio García Lozano. Y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de doña María Sola Rubira, tras el correspondiente nombramiento por el turno de oficio, formula demanda de amparo con fecha 22 de febrero de 1988 contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) La actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación al amparo del vigente Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social. Por resolución de 15 de junio de 1984 le fue concedida pensión en cuantía inicial de 7.991 pesetas, más las revalorizaciones correspondientes.

b) La demandante, tras la correspondiente reclamación previa, impugno jurisdiccionalmente esa resolución alegando que se le había aplicado erróneamente el Convenio Hispano-Francés y solicitando un incremento de la pensión. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona de 9 de noviembre de 1987 consideró que la demanda era incongruente con la reclamación previa y desestimó por esa razón la pretensión de la actora.

3. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. Considera la demandante que dicha resolución judicial, por no entrar en el fondo del asunto con el único argumento de que la demanda estaba viciada de incongruencia, le produce una situación de indefensión, máxime cuando la reclamación administrativa previa, aunque redactada de modo genérico y de forma poco clara, tenía la única pretensión de poner de manifiesto su disconformidad con la cuantía de la pensión concedida. No se pretende, añade la demanda, invocar la no aplicación del principio de incongruencia, sino únicamente pedir una atemperación del mismo, ya que a estos efectos no debe importar tanto la literalidad de las palabras como la voluntad de quien reclama, según entendía la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de mayo de 1981, que aplicaba analógicamente las reglas de interpretación de los contratos al escrito de demanda.

4. La demandante de amparo considera que la resolución judicial impugnada ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado indefensión por no examinar el fondo de su demanda frente al Instituto Nacional de Seguridad Social. Entiende, a este respecto, que Magistratura de Trabajo aplicó de una forma excesivamente rigurosa lo dispuesto por la Ley, puesto que, aunque había cierta discordancia entre el contenido de su reclamación previa y el de la posterior demanda jurisdiccional, el Juez podía entender que con su primer escrito pretendía poner de manifiesto su disconformidad con la pensión que le había sido concedida, sin detenerse en los motivos concretos de su desacuerdo, que luego fueron expuestos en la demanda presentada ante el órgano judicial. Admite la demandante que la ley exige congruencia entre la reclamación administrativa previa y la demanda jurisdiccional, pero aduce que esa exigencia debe interpretarse atendiendo al sentido de la reclamación y no a los términos literales de la misma, como el Tribunal Central de Trabajo dijo en su Sentencia de 18 de mayo de 1981 a propósito de la interpretación de las demandas.

Solicita la demandante, por todo ello, que se admita su demanda a trámite y que se le otorgue el amparo para restablecer el derecho que le ha sido lesionado.

5. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, acordó requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, para que remitiera testimonio de los autos núm. 405/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. Por providencia de 30 de mayo de 1988, la Sección Tercera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona: así como también tener por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador de los Tribunales señor Morales Price.

Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Torres Coello y Morales Price, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que estimen pertinente.

7. El Fiscal, en escrito presentado el 29 de junio de 1988, alega que el requisito procesal impeditivo del art. 120 L.P.L. no puede entenderse a priori ni como enervante ni formalista dado su carácter esencial. Este carácter se desprende con claridad del hecho de que la resolución judicial en estos pleitos por reclamaciones frente a la Seguridad Social, aparece interconectada y hasta incluso subordinada en cuanto a la litis respecto de lo reclamado previamente en vía gubernativa.

Su incumplimiento debe entenderse por tanto como esencial y en ello coincidimos en la resolución judicial recurrida, lo que se reclama frente al INSS y sólo la discrepancia ante lo resuelto por éste, no sirve la demanda laboral ante Magistratura y la resolución por ésta. Parece por tanto imprescindible que la materia de este ulterior pleito laboral quede acotado por la materia de lo reclamado frente al INSS. Magistratura deberá pronunciarse sólo sobre si lo resuelto por el INSS respecto de las peticiones de los particulares resulte ajustado a derecho. La introducción de nuevas peticiones o la ampliación de las planteadas inicialmente frente al INSS deben rechazarse por tanto.

Así lo viene reconociendo el propio Tribunal Constitucional cuando se plantean problemas de invocación en pleitos laborales en los que existe una reclamación previa ante el INSS. Pero, ante los hechos y otras consideraciones, el Fiscal resume su postura: El contenido de la reclamación previa de la señora Sola Rubira puede parecer confuso pero ello debe conectarse en sus condiciones personales no técnicas ni jurídicas. En todo caso y en lo que nos afecta queda claro su discrepancia respecto de la cuantía de la pensión concedida por el INSS. La resolución del INSS en la que se desestima tal reclamación previa precisa ya en sus «cuestiones de hecho» y «fundamentos legales» el porqué de la cuantía de la pensión concedida en relación a los arts. 22 y 25 del Convenio Hispano-Alemán «de acuerdo con las cotizaciones efectuadas entre los dos países y el cálculo de la correspondiente base reguladora».

Con tales datos no puede establecerse que la demanda laboral, obviamente ya un documento técnico-jurídico, sea incongruente respecto del anterior planteamiento.

El Magistrado de Trabajo no debió negarse a resolver sobre el fondo de unas pretensiones que en instancia habría estudiado y denegado el INSS en la forma administrativa. Al hacerlo actuó de forma desproporcionada y enervante al interpretar el art. 120 de la L.P.L. y lesionó, por tanto, el art. 24.1 de la C.E.

Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que acuerde estimar el amparo solicitado por entender que la resolución judicial recaída vulneró el art. 24.1 de la C.E.

8. Doña Isabel Torres Coello, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Sola Rubira, en escrito presentado el 29 de junio de 1988, ratifica su demanda y añade que el único argumento que en su día se dio por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, fue el hecho de la incongruencia de la demanda con la reclamación previa administrativa, pues mientras que en la vía administrativa se impugnaba la cuantía de la pensión por entender que se había calculado mal el número de años que trabajó la actora, por el contrario en la demanda se solicitaba la revisión de la cuantía por entender que se calculó erróneamente la base reguladora de la correspondiente pensión. Pero hay que entender que la reclamación que hizo doña María Sola Rubira con fecha 2 de febrero de 1984, fue realizada de un modo, digamos, genérico, incluso con redacción poco clara o sin atenerse a formulismo, pero de lo que no cabe ninguna duda es que su verdadera intención era poner de manifiesto su disconformidad con la cuantía de la pensión concedida.

No pretende, finaliza, invocar la no aplicación del principio de incongruencia, sino tan sólo una posible atemperación del mismo, fundamentada en el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. En definitiva, esta parte cree firmemente que los requisitos procesales en cuanto a una reclamación judicial posterior se han cumplido, y que por lo tanto doña María Sola Rubira tiene el derecho recogido en el art. 24 de la C.E. de obtener una decisión de los Tribunales respecto de sus pretensiones.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 29 de junio de 1988, se opone a la estimación del recurso y al efecto alega que en la demanda formulada por la recurrente se solicita que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida sea de 19.044 pesetas en lugar de las 8.631 pesetas que le viene pagando la Seguridad Social española. Se reclama, por tanto, una diferencia de 145.892 pesetas anuales. La Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, con fecha 9 de noviembre de 1987, dictó Sentencia desestimando la demanda en aplicación del art. 120 de la L.P.L., entendiendo que la demanda es incongruente con la reclamación administrativa, puesto que en la demanda ante la Magistratura se plantea un problema de bases reguladoras, como hemos visto anteriormente, y en la reclamación previa se refiere a los años trabajados. La Sentencia, por tanto, es correcta al desestimar la demanda y al advertir que contra la misma no cabe recurso.

Según el art. 58 de la L.P.L. es requisito necesario para formular demandas contra las Entidades Gestoras que los interesados interpongan reclamación previa y, por supuesto, que dicha reclamación sea coincidente con el petitum de la demanda. Y por lo que respecta a la procedencia de recurso de suplicación, conforme a lo establecido en el art. 153 L.P.L., sólo procederá en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa sea superior a 200.000 pesetas, aclarando el art. 178.3.ª que en las reclamaciones sobre Seguridad Social, la cuantía litigiosa se determinará por el importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y como en el presente caso el importe anual reclamado asciende a 145.892 pesetas, no puede concederse dicho recurso.

10. Por providencia de 29 de enero de 1990 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de febrero del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha dicho en los antecedentes, la demandante de amparo estima que la resolución judicial impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por no entrar a conocer del fondo de su demanda planteada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). A tal respecto entiende que dicha sentencia de la Magistratura de Trabajo, de 9 de noviembre de 1987, aplicó de forma rigurosa en exceso el requisito exigido por el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.)

El precepto procesal aludido establece, en efecto, que «en el proceso ante Magistratura de Trabajo no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo». Se exige así, pues, que se dé una correlación entre lo solicitado a la Administración y el contenido de la pretensión judicial formulada ante la Magistratura, correlación lógica y plausible en cuanto ligada al principio de congruencia en beneficio de todas las partes y de su derecho de defensa y que, a su vez, tiene su reflejo en la prohibición -establecida por la jurisprudencia laboral- de alegar por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social motivos distintos de los aducidos en sus resoluciones para oponerse a la solicitud del interesado, consiguiéndose así la igualdad de las partes.

2. Aquel principio de congruencia entre la solicitud previa y la demanda, legalmente impuesto, ha sido reconocido, como no podía ser menos, tanto por la jurisprudencia ordinaria como por la constitucional, por esta última ciertamente de modo genérico, al referirse a la necesidad de haber alegado en la vía previa la pretensión que se ejercite ante Magistratura, existiendo al efecto una evidente vinculación entre una y otra (STC 27/1986, fundamento jurídico 3.º).

Sin embargo, la cuestión que se somete ahora a la consideración de este Tribunal no es tan escueta ni simple, como ya lo pone de manifiesto el conciso y por lo demás escueto fundamento jurídico único de la Sentencia impugnada, del que resulta que el problema no residía en la omisión de la reclamación previa, sino en la calificación o entendimiento de la misma en comparación con el suplico de la demanda judicial, que es, en definitiva, lo que la recurrente indica al decir que si bien se daba cierta discordancia entre el contenido de su reclamación previa y el de la demanda judicial, el Juez podía entender que con su primer escrito pretendía poner de manifiesto su disconformidad con la pensión que se le concedía en principio, sin detenerse en los motivos concretos de su desacuerdo, que luego fueron expuestos en la demanda presentada en Magistratura. Por eso aduce que el Magistrado debió atender al sentido de la reclamación y no a sus términos literales.

3. No cabe duda que tanto lo dispuesto en el art. 120 L.P.L., como la aplicación atemperada que la jurisdicción hace de tal norma -reconocida y admitida constitucionalmente por este Tribunal- no viola ni infringe las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por ser una exigencia razonable y justificada, en armonía con los recíprocos derechos de las partes.

Sin embargo, también es doctrina reiterada de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en la realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como se dijo, por otra parte, en la STC 5/1988, el art. 24.1 de la C.E. impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia.

4. Con lo expuesto se quiere decir, en definitiva, que la resolución judicial que se impugna, y a la que se reprocha defecto de tutela, ha de responder a esas exigencias constitucionales y contener, por tanto, una adecuada fundamentación que legitime en el caso concreto el rechazo procesal (en el supuesto, el autorizado por el art. 120 L.P.L.).

Recordemos que la actora solicitó ante el INSS su pensión de jubilación, al amparo del vigente Convenio Hispano-Alemán de Seguridad Social, puesto que su trabajo se había cumplido en parte en Alemania. El Instituto le concedió una pensión inicial de 7.991 pesetas mensuales, en aplicación -por error- del Convenio Hispano-Francés.

La actora se dirige entonces, por sí misma y en carta, al INSS, advirtiéndole, primero, el error respecto del Convenio aplicable, y después diciendo que «yo creo que la pensión que recibo es pequeña, la mínima en España es de diez años y yo en España trabajé más de catorce años... Tengan la atención de atender mi demanda de reclamación a su resolución». Rechazada ésta por el INSS, se formuló la demanda en Magistratura «por diferencias de pensión por jubilación», argumentando sobre bases reguladoras, tiempo y ramo laboral, con la conclusión de que le correspondía la pensión de 19.044 pesetas mensuales.

En el único fundamento jurídico de la Sentencia in voce que desestima la demanda, se dice que «en aplicación del art. 120 de la L.P.L. procede entender que la demanda es incongruente con la acción administrativa y que no puede en este pleito impugnarse la resolución 1/85 del INSS, precisamente por violación de este principio de congruencia. Además la reclamación previa adolece de falta de claridad que determina no pueda venirse ni en conocimiento de lo que se solicita».

A la vista de esta escueta fundamentación bien puede anticiparse que la solución adoptada no es ciertamente favorable al ejercicio y resolución final y definitiva de la reclamación formulada, por descansar en una interpretación restrictiva, literal, del presupuesto procesal en cuestión.

En efecto: cierto es que la reclamación administrativa previa presentada por la demandante de amparo no era muy explícita en los motivos de oposición a la resolución administrativa que se trataba de impugnar. Pero lo es más que indicaba bien a las claras su desacuerdo con la normativa que se le había aplicado y con el contenido de la resolución administrativa, y que expresaba sin duda una pretensión de que le fuera aumentada la pensión por acreditar un tiempo cotizado (o, al menos, trabajado) superior al que se le había tenido en cuenta.

Desde esta clara perspectiva no había, pues, obstáculos para entender que la demanda posteriormente presentada ante la jurisdicción, redactada ya de una forma técnica y con asistencia de Letrado (a diferencia de la reclamación previa), no hacia más que especificar y detallar los motivos de oposición genéricamente aludidos en el escrito anterior; y que, por ello mismo, el examen de fondo de esa demanda no habría limitado las posibilidades de defensa de la Entidad Gestora (finalidad perseguida por el art. 120 de la L.P.L.), puesto que ya estaba al tanto de esa reclamación. No se trata, por tanto, de «hechos distintos», como prevé el art. 120 L.P.L., sino de una sola pretensión referida a una misma materia -la cuantía de la pensión- como lo acredita el examen total del supuesto.

Por esto cabe concluir, como ya se anticipó, que el Juez efectuó una aplicación excesivamente rígida de la regla recogida en el art. 120 de la L.P.L. y que la actual demandante de amparo vio rechazada injustificadamente su solicitud de que se entrara en el fondo del asunto, sobre todo si se tiene en cuenta que la congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente, sobre los cuales no se pronunció tampoco el Magistrado de Trabajo. En consecuencia, procede la estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Sola Rubira y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 9 de noviembre de 1987, dietada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona (autos 405/85).

2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva

3.º Restablecer a la misma en la integridad de su derecho, para lo cual se procederá por dicha Magistratura de Trabajo a dictar nueva Sentencia, abstracción hecha de la aplicación del art. 120 L.P.L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/02/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona dictada en autos sobre pensión de jubilación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente y contraria al principio"pro actione" de la Sentencia recurrida

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o «iter» procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en la realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 120, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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