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Sección Primera. Auto 213/1990, de 18 de mayo de 1990. Recurso de amparo 14/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 14/1990

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I. Antecedentes

1. Doña Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de enero de 1990, interpone, en nombre y representación de Castellana de Publicidad Exterior, S.A., recurso de amparo contra providencia de 15 de diciembre de 1989 de la Audiencia Provincial de Burgos por la que no se admitía a trámite el recurso de súplica formulado contra el Auto de la Sección Segunda de dicho Tribunal, de fecha 14 de noviembre del mismo año, recaído en el rollo de apelación núm. 288/1989, dimanante del juicio de interdicto núm. 439/1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) Mediante Sentencia de 28 de julio de 1988 y Auto aclaratorio de 1 de septiembre del mismo año, se condenó al Ayuntamiento de Burgos al pago de 51.567.000 pts., más intereses legales y costas, que se fijaron posteriormente -sin perjuicio de ulterior liquidación- en 10.000.000 de pts.

b) Después de requerirse el pago al Municipio sin que éste lo satisfaciera, habiendo comunicado la Corporación que sólo había incluido en los presupuestos municipales 13.459.460 pts., a petición de la demandante de amparo, se dictó por el Juzgado providencia, de fecha 18 de enero de 1989, por la que se acordó librar oficio a la Tesorería del Banco de España para que procediera a retener de la cuenta del Ayuntamiento de Burgos -como anticipo de tesorería- la suma de 48.107.540 pts.

c) El oficio al Banco de España se sustituyó por otro al Banco de Crédito Local, que, tras varias vicisitudes, fue dejado sin efecto. Ello provocó la apelación de la demandante de amparo que, siendo desestimada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, sigue provocando que la Sentencia quede sin cumplir después de transcurrir cerca de año y medio desde que fue dictada.

La demanda considera que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., formulándose como pretensión de amparo que se deje sin efecto el Auto recurrido y se declare el derecho de la actora al inmediato pago de la deuda completa señalada en la Sentencia obrante en autos, mediante la fórmula que el Juzgado estime oportuna, imponiéndose las costas a la parte contraria por la mala fe demostrada al no poner los medios necesarios para incluir la deuda en los presupuestos municipales y cumplir con ello la Sentencia judicial firme.

3. La Sección Primera (Sala Primera), por providencia de 12 de marzo de 1990, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegaran lo que estimaran oportuno en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea, por la interposición de un recurso de súplica improcedente [art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

4. La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en la representación acreditada, formuló sus alegaciones por medio de escrito presentado el 30 de marzo de 1990. En ellas ponía de relieve que el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC había de computarse a partir de la notificación de la última resolución recaída en el proceso judicial, que en el presente caso fue la providencia resolutoria del recurso de súplica de 13 de diciembre de 1989, por lo que la demanda de amparo, presentada el 2 de enero de 1990, no podía considerarse extemporánea.

Por otra parte, el Auto de la Audiencia Provincial cierra la posibilidad al cumplimiento de la Sentencia firme obrante en autos al no establecer fórmula alguna para su ejecución, quebrantando el principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 C.E.

Por último, invocando los arts. 53.2, 117.3 y 161.1 b) C.E. y 44.1 de la LOTC, señala que el recurrente no pretende ninguna declaración del Tribunal Constitucional sobre la concreta resolución del incidente, sino que se limita a solicitar amparo para que se cumpla la Sentencia firme obrante en autos, con respecto al pago sin demora de la cantidad total a que fue condenado el Ayuntamiento de Burgos por el procedimiento que el Tribunal considere más oportuno y sin que el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, permita al Municipio burgalés dejar de cumplir la obligación impuesta.

Consecuentemente, terminaba suplicando la admisión a trámite de la demanda y que, después de los pertinentes trámites legales, se dicte Sentencia de conformidad con la petición formulada en dicho escrito.

5. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 19 de marzo de 1990 recordando que el Auto dictado por la Audiencia, resolutorio de la apelación, no era susceptible de recurso de súplica, conforme al art. 403 de la L.E.C.

Consecuentemente, al deducir la actora un recurso que no procedía legalmente, tal impugnación no puede considerarse inicio del plazo para interponer el recurso de amparo, que debe computarse desde la fecha de notificación de la resolución de la Audiencia recurrida indebidamente en súplica, debiendo, por tanto, considerarse extemporánea la demanda conforme al art. 44.2 de la LOTC.

Asimismo, entiende que la demanda carece de contenido constitucional porque la resolución de la Audiencia que se impugna es razonada y motivada en Derecho, no suponiendo desviación alguna respecto de la ejecución de la Sentencia. Se limita a declarar que la específica forma de pago pretendida por la recurrente, consistente en el embargo o retención de una cantidad existente en la cuenta corriente de un Banco a nombre del Ayuntamiento, no está legalmente admitida en atención al carácter y naturaleza de la deudora. La Ley establece la forma y el procedimiento para satisfacer sus deudas los Ayuntamientos mediante la correspondiente inclusión en sus presupuestos.

Por todo ello, interesaba del Tribunal se dictase, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.C., Auto de inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones efectuadas por la promovente del amparo y el Ministerio Fiscal en el trámite conferido al efecto, debe confirmarse la concurrencia de los motivos de inadmisión inicialmente apreciados y expuestos en nuestra anterior providencia de 12 de marzo pasado.

2. En primer lugar, como ha reiterado este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo no puede ser objeto de ampliación artificial mediante la formulación en la vía judicial de recursos inexistentes, o, dicho en otros términos, el cómputo de los veinte días señalados en el art. 44.2 de la LOTC para la válida presentación de la demanda de amparo ha de computarse desde la notificación de la resolución originaria firme cuando la ulterior impugnación resulta claramente improcedente (AATC 209/1984, 206/1985, 396/1985 y 230/1987, entre otros).

La aplicación de la expresada doctrina al presente recurso determina que la demanda de amparo resulte extemporánea, ya que, como recuerda el Ministerio Fiscal, conforme al art. 403 de la L.E.C. y la jurisprudencia interpretativa de tal precepto, el Auto de la Audiencia Provincial, de fecha 14 de noviembre de 1989, desestimatorio de la apelación formulada contra el anterior Auto de 8 de marzo de 1989, no era suceptible de recurso de súplica. Consecuentemente, el dies a quo para el cómputo del plazo establecido para acudir a la vía de amparo no era el de la notificación de la providencia de 11 de diciembre de 1989, que se limitó a no admitir a trámite el recurso de súplica, sino el de la notificación del mencionado Auto resolutorio del recurso de apelación.

3. En segundo lugar, tampoco puede decirse que las resoluciones impugnadas vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que se invoca como fundamento de la pretensión de amparo formulada.

Por una parte, debe tenerse en cuenta que el derecho a los recursos comprendido en el mencionado precepto constitucional sólo alcanza a los establecidos en el ordenamiento jurídico y, en el presente caso, como se ha dicho, la providencia de 11 de diciembre, objeto inmediato de la demanda de amparo, se limita a aplicar un precepto legal, art. 403 L.E.C., en la forma como es ordinariamente interpretado, denegando la súplica frente a un Auto, que ya había resuelto en segunda instancia un anterior recurso formulado frente al Auto previo del Juzgado de Primera Instancia recaído en el recurso de reposición.

Por otra, si bien es cierto que la ejecución de las Sentencias judiciales representa una exigencia constitucional incluida en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, en el Auto de la Audiencia Provincial de 14 de noviembre de 1989 no cabe apreciar una denegación del cumplimiento del fallo de la Sentencia obrante en autos, sino tan sólo la exclusión del concreto libramiento al Banco para proceder a la retención solicitada de la correspondiente cantidad al entender el órgano judicial que ello equivale a un mandamiento de ejecución vedado por el art. 154.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988. Todo ello sin perjuicio de que la sociedad recurrente inste del Juzgado al que corresponde la ejecución, las medidas legalmente previstas para que la Sentencia se ejecute en sus propios términos.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por Castellana de Publicidad Exterior, S.A., representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 14/1990

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 403
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales
  • Artículo 154.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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