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Pleno. Auto 285/1990, de 11 de julio de 1990. Conflicto positivo de competencia 1.080/1990. Denegando la suspensión del art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989 objeto del conflicto positivo de competencia 1.080/1990

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 26 de abril de 1990 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por estimar que la expresión «en lengua castellana» contenida en el art. 36.1 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, vulnera las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña, de conformidad con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía.

En otrosí del escrito de interposición, se solicita, al amparo de lo prevenido en el art. 64.3 LOTC la suspensión de la expresión «en lengua castellana» que se contiene en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Se dice, en apoyo de tal petición, que hasta la actualidad, han sido escasos los documentos presentados a inscripción en los Registros Mercantiles de Cataluña en lengua catalana. Como pocas han sido también las ocasiones en que se ha solicitado de dichos Registros la constancia documental, en lengua catalana, del contenido del Registro. Sin embargo, esa baja incidencia en términos absolutos, no ha de hacernos desconocer la enorme importancia de los perjuicios que comparativamente y en términos relativos puedan dimanar de la aplicación del actual mandato de realización de los asientos en lengua castellana, contenido en el art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil. La solicitud de suspensión se formula, pues, ante la evidente desproporción y extrema dificultad de reparación de los perjuicios que dimanan para el interés general y los intereses particulares, así como el quebranto de los principios de la fe pública registral y la seguridad jurídica, que comportaran la aplicación del art. 36.1 en su redacción actual, respecto de los insignificantes perjuicios que para ese mismo interés general, y para los particulares, dimanarían de la suspensión. De conformidad con lo prevenido en el art. 8 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística, y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de las SSTC 82/1986, 83/1986 y 84/1986, en el ámbito territorial de Cataluña todos los ciudadanos tienen el derecho de dirigirse y de recibir información en cualquiera de las lenguas oficiales en las relaciones que mantengan con cualquiera de las Administraciones Públicas radicadas en el territorio de Cataluña. Pues bien, el art. 36.1 citado al impedir que puedan redactarse los asientos en catalán, cuando el documento presentado al Registro esté redactado en esta lengua, desconoce el valor oficial del catalán en los Registros Territoriales sitos en Cataluña y vulnera las competencias en materia lingüística de la Generalidad de Cataluña. Pero la aplicación de este precepto en Cataluña, determinará además la necesidad de que si un documento redactado en catalán se presenta a inscripción en un Registro Territorial de Cataluña, en todo caso el Registro deba proceder a su traducción para poder inscribirlo. Igualmente, para la expedición en catalán de certificaciones de dicho asentamiento, será preciso siempre retraducirlo al catalán.

Señala el Abogado de la Generalidad que, entre el documento original, la versión inscrita por el Registro y la versión ofrecida en la certificación pueden producirse discordancias, inexactitudes y diferencias de expresión que irán en perjuicio de la exactitud del registro, de la fe pública registral y de la seguridad jurídica. Por tanto, y hasta tanto el Tribunal no resuelva definitivamente la presente controversia, resulta necesario intentar suprimir el riesgo de que se produzcan las inexactitudes y discordancias citadas, y que la única forma de evitar esos perjuicios es la suspensión cautelar solicitada. Con tal suspensión, desaparecerán no sólo los perjuicios que produce dicha expresión en el proceso de normalización lingüística en Cataluña, sino que además desaparecerá también la necesidad de proceder sistemáticamente a la traducción de todos los documentos que se presenten en estos Registros en lengua catalana. Por otra parte, de la suspensión, tampoco puede verse perjudicado ni alterado el cumplimiento del deber de trasladar determinados datos al Registro Mercantil Central, pues éste tiene únicamente carácter informativo, y está organizado sobre una base informática, que se nutre con determinados datos esencialmente nombres propios de personas, denominaciones de sociedades y entidades, direcciones, cifras, fechas, etc., que presentan una nula posibilidad de error o inexactitud ante una traducción. Tampoco de la suspensión pueden resultar perjuicios para el acceso de los ciudadanos al Registro, puesto que el propio Gobierno, en la respuesta dada al requerimiento previo a este conflicto, se ha comprometido a dar todo tipo de facilidades en las relaciones que los particulares mantengan con el Registro, tanto en lengua catalana como castellana.

En definitiva, dice el escrito de la Generalidad, de la suspensión únicamente puede derivar una reducción de los perjuicios que para el propio Registro, los otorgantes y los terceros pueden derivar de las discordancias e inexactitudes debidas a las traducciones.

2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 16 de mayo último, se tuvo por planteado el conflicto y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, según determina el art. 82.2 de la LOTC; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo, según dispone el art. 61.2 de la LOTC; oír al Abogado del Estado sobre la petición de suspensión, y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. El Abogado del Estado en escrito recibido el 22 de mayo, se opone a la solicitud de suspensión, con base en las siguientes alegaciones:

El conflicto tiene por objeto tres palabras del art. 36.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM): «en lengua castellana» Conceder la suspensión equivaldría a dejar sin vigor durante la tramitación de este proceso la imperatividad de extender en castellano los asientos del Registro Mercantil. ¿En qué lengua habían de redactarse mientras tanto? Imposible decirlo: la suspensión habría creado, lite pendente, una laguna para colmar la cual cabrían muy varias soluciones, no pocas de ellas sustentadas en buenas razones. Probablemente, la más prudente de las soluciones si se accediera a la suspensión, sería dejar a cada Registrador de las comunidades plurilingues que extendiera los asientos en el idioma oficial que quisiera.

La parte promotora del conflicto parte de la premisa, para ella al parecer evidente, de que la lengua en que se extienda el asiento registral debe coincidir siempre con la lengua en que esté redactado el titulo. Pero ninguna norma ni principio, constitucional o de legislación ordinaria, impone este vínculo lingüístico entre documento y asiento, sería perfectamente lícito que quienes otorgaron el documento en una lengua solicitaran que los asientos registrales se entendieran en otra, sin entrar ahora en el examen de hasta qué punto la voluntad de los particulares que solicitan el servicio puede ser relevante en puntos de estricto funcionamiento interno de una oficina pública. Bajo el manto de la suspensión, se prentende imponer una opción entre varias igualmente lícitas desde el punto de vista constitucional, a saber, la opción que más complace a la parte promotora, y que no es otra que la plasmada en la petición subsidiaria del requerimiento, en que proponía la adición de un nuevo párrafo al art. 36.1 RRM, pese a que, según el art. 63.1 LOTC, el requerimiento debe contraerse a la derogación de normas o a la anulación de actos (no a intimar la creación de una nueva regla jurídica de contenido determinado). Pero una petición de este tipo desborda patentemente el contenido legalmente posible de la medida cautelar pretendida, y sólo por ello merece ya ser denegada.

Examina seguidamente el Abogado del Estado los perjuicios invocados por la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad. En lo que se refiere a la extensión de los asientos del Registro Mercantil en castellano, el art. 36.1 RRM no innova nada: deja la situación igual que estaba, por lo que sólo con patente exageración puede hablarse de la «enorme importancia» de unos perjuicios cuando, al tiempo, se reconoce que tiene «baja incidencia» y se originan en no haber hecho novedad en una situación que viene de lejos. En cuanto al citado, por el Abogado de la Generalidad, art. 8 de la Ley catalana 7/1983, de 18 de abril (normalización lingüística) dice el Abogado del Estado que este precepto no fue examinado por el Tribunal Constitucional, porque no fue impugnado y no hay, pues, doctrina constitucional que le sea específicamente aplicable. Ahora bien, lo que dispone el art. 36.1 RRM es perfectamente compatible con el tenor del precepto catalán. Este se refiere a las relaciones del ciudadano con las oficinas públicas y el art. 36.1 RRM, como hizo notar el Gobierno al contestar el requerimiento, no rige en estas relaciones, sino que determina en que lengua deban extender los asientos registrales los funcionarios encargados de esa tarea. Es decir: el art. 36.1 RRM no regula la lengua de relación entre el Registro y los particulares sino la lengua interna del Registro. No hay, pues, interferencia entre ambos preceptos.

En relación con el art. 36.1 señala el Abogado del Estado que si el Tribunal decretara la suspensión porque dicho articulo, según el Abogado de la Generalidad, «desconoce el valor oficial del catalán» y «vulnera las competencias en materia lingüística» de la Generalidad, prejuzgaría la decisión final del conflicto.

Por lo que se refiere a los posibles perjuicios derivados de las traducciones de los documentos, dice el Abogado del Estado que toda traducción lleva implícito un factor interpretativo y con ello un riesgo de malentendidos, pero cuando la lengua original o inicial y la lengua terminal son ambas románicas y han convivido en el mismo territorio durante no poco tiempo, además de haberse influido recíprocamente, menguan considerablemente los peligros. En cualquier caso, la traducción ha de ser fenómeno corriente en territorios con bilinguismo oficial; y no es razonable que este fenómeno ordinario pueda ser convertido en fuente de perjuicios de «enorme importancia».

Manifiesta el Abogado del Estado que el razonamiento que el representante de la Generalidad hace de varios principios registrales, parte de la errónea presuposición de que el asiento registral es pura transcripción literal del documento que se presenta a inscripción y que, por consecuencia, las certificaciones registrales vienen a ser una especie de completa reproducción de aquel documento. Pero en nuestro sistema el Registrador estudia y califica los documentos al limitado efecto de «extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado» (art. 59.1 RRM). Del documento se toma lo preciso para que el asiento contenga todas las circunstancias generales o especiales exigidas por la Ley o el RRM (arts. 37, 38, 114, etc. RRM). Y, naturalmente, las certificaciones se refieren al «contenido de los asientos» (arts. 12.2 y 77.2 RRM), no a los documentos que los causaron, por lo que sólo puede hablarse de «retraducción» con franca y evidente inexactitud. Las hipotéticas certificaciones registrales en catalán no «retraducirán» el documento inscribible; traducirán el asiento en castellano. Partiendo de esta base, las referencias de la Generalidad a la «exactitud del registro», a la «fe pública» y a la «seguridad jurídica» resultan bastante desenfocadas, habida cuenta de la importancia jurídica que, según manifiesta el Abogado del Estado, ha cobrado la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Añade el representante del Gobierno que este «Boletín Oficial del Registro Mercantil» depende del Registro Mercantil Central «cúpula del sistema registral y a modo de pieza de cierre»; es, exactamente, «una tarea compartida por el Registro Mercantil Central y por el organismo editor del "Boletín Oficial del Estado"» (arts. 18.3 C. de Com. y 343 c), 386, 388, 390, 392 y 393 RRM). Como el «Boletín Oficial del Estado», el «Boletín del Registro», único para toda España, se publica en castellano, lengua oficial del Estado que todos los españoles tienen el deber constitucional de conocer y por tanto se presume que conocen, lo que no sucede con las otras lenguas oficiales en algunas Comunidades Autónomas. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil», como el Registro Mercantil Central, se nutre de los datos que le remiten los Registros Mercantiles. Si estos datos llegaran masivamente, no en un idioma, sino en varios, sin duda padecerían la exactitud y, sobre todo, la rapidez de publicación en el «Boletín del Registro», pues se haría necesaria la previa traducción. No es de extrañar que precisamente la preservación de estos valores (rapidez, exactitud) hayan llevado al RRM a una homogeneización lingüística optando por la unidad idiomática para todos los Registros Mercantiles (territoriales y central) y para el «Boletín Oficial del Registro».

Finaliza sus alegaciones el Abogado del Estado indicando que entre dejar una situación igual que estaba mientras dure el trámite de este proceso o introducir en ella como medida cautelar una innovación de tal calibre como la que se originaria con la suspensión, que puede perturbar gravemente su funcionamiento y ser ocasión de grandes gastos, quizás inútiles, la decisión no puede estar más clara.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como este Tribunal viene declarando repetidamente, la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia, que permite el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fuesen consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso constitucional. Dicha suspensión sólo podrá declararse cuando de tal ejecución hubieran de derivar perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que debe ser ponderado o valorador por este Tribunal en atención igualmente a los intereses generales y sin prejuzgar las ulteriores decisiones sobre el fondo del litigio. Por otra parte, no es suficiente para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio, de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos materia de conflicto.

2. El conflicto se formula por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el inciso «en lengua castellana» del art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, precepto que dispone la redacción en la citada lengua de los asientos del Registro. En apoyo de la petición de suspensión invoca la promotora del conflicto la extrema dificultad que presenta la reparación de los perjuicios que dimanan para el interés público y los intereses de los particulares, así como para la fe pública registral y la seguridad jurídica, de la aplicación del citado art. 36.1, pues, teniendo todos los ciudadanos en el ámbito territorial de Cataluña el derecho de dirigirse y de recibir información en cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con las diversas Administraciones Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, la representación a inscripción en un Registro Territorial de Cataluña de documentos redactados en catalán y la solicitud de que se expidan en dicha lengua las certificaciones de los asientos registrados obligan a traducir aquellos documentos y estas certificaciones, con lo que entre el documento original, el asiento registral y la certificación pueden producirse discordancias, inexactitudes y diferencias de expresión que irán en perjuicio de la exactitud de registro, de la fe pública registral y de la seguridad jurídica.

3. En el presente supuesto, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no razona convincentemente, ni menos demuestra, que los perjuicios que invoca vayan a producirse necesariamente, pues únicamente se producirían si de las traducciones que hubiera que realizar resultasen discordancias, inexactitudes y diferencias de expresión entre el documento original redactado en catalán, el asiento registral redactado en castellano y la certificación expedida en aquella lengua, ni la reparabilidad de aquellos perjuicios sería imposible, sino, en todo caso, como la promotora del conflicto sostiene, dificultosa. Ponderando tanto los intereses afectados por la concesión de la suspensión como por su denegación, los mayores perjuicios que ocasionaría el otorgamiento de la misma, dada la laguna legal que con ella se crearía y la consiguiente incertidumbre en cuanto a la lengua en la que hubieran de ser redactados los asientos registrales, y el hecho de que la reparación de los perjuicios alegados en apoyo de la suspensión no presenta, al menos, mayor dificultad, en caso de que fuese estimado el conflicto, que la de los perjuicios que se derivarían de la suspensión, si aquél fuese desestimado, en lo que abunda el dato, aportado por el propio Consejo Ejecutivo de la Generalidad, de que hasta la actualidad han sido escasos los documentos presentados a inscripción en lengua catalana y la constancia documental del contenido de los Registros solicitada en dicha lengua, lleva a este Tribunal Constitucional, en virtud del principio de la presunción de constitucionalidad a favor de la norma materia del conflicto, a desestimar la petición de suspensión.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido no acceder a la suspensión del inciso «en lengua castellana» del art. 36.1 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil,

objeto del presente conflicto de competencia planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña solicitada por dicho Consejo Ejecutivo.

Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/07/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión del art. 36.1 del Real Decreto 1.597/1989 objeto del conflicto positivo de competencia 1.080/1990

Resumen

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión. Lenguas españolas: Registro Mercantil.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.3
  • Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre. Reglamento del Registro Mercantil
  • Artículo 36.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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