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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 386/88, interpuesto por la Procuradora doña Angeles Manrique, en nombre y representación de «Foto, Cine y Video Universal, Sociedad Anónima», contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictada en proceso sobre impugnación de Acuerdos sociales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Albito Martínez Díez, en representación de don Juan Simón Molina y don Manuel García Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de marzo de 1988, y en el Juzgado de Guardia el 3, doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, actuando en nombre y representación de «Foto, Cine y Video Universal, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 15 de julio de 1987.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por la representación procesal de don Juan Simón Molina y don Manuel García Fernández se formuló demanda de impugnación de Acuerdos sociales contra la Sociedad actora que fue sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en autos núm. 1.627/83, de acuerdo con la tramitación prevista en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La citada tramitación supone que una vez practicada la prueba, el Juez emplazas a las partes para que comparezcan ante la Audiencia Territorial para efectuar alegaciones y comentario de pruebas, dictando Sentencia la Audiencia en primera y única instancia, contra la que únicamente cabe el recurso de casación ante el Tribunal supremo.

b) La Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia el día 15 de julio de 1987 por la que, estimando la demanda, se declaran nulos los Acuerdos reseñados en el fundamento 5.º de la misma.

La Sentencia se basa en el fundamento cuarto, en el que se contempla que no se ha acreditado que en la fecha de los Acuerdos impugnados los demandantes no fueran socios, por haber vendido sus acciones en documento de 11 de noviembre de 1982, «que ni se acredita ni aparece reseñado».

c) Preparado el recurso de casación se interpuso en base a los siguientes motivos de casación:

1.º Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. en cuanto existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que han sido señalados y aportados a los mismos, que demuestran la equivocación del Juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

2.º Aplicación indebida de los arts. 48, 49, 53, 55, 56, 60, 61 y 66 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación a la Junta General Extraordinaria en que se tomaron los acuerdos impugnados y los arts. 71, 73, 75, 76, 77 y 79 en relación al Consejo de Administración.

3.º Infracción del art. 1214 del Código Civil en relación a la carga de la prueba.

4.º Infracción del art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas por inaplicación, en cuanto a la falta de legitimación efectiva de los demandantes.

5.º Infracción del art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas que determina la posibilidad de quedar válidamente constituida la Junta General para tratar de cualquier asunto cuando esté presente todo el capital social.

d) Interpuesto el recurso de casación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que estimó procedente el recurso en su totalidad, devolviendo los Autos con la fórmula de «Visto», de conformidad a lo establecido en el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose por el Tribunal Supremo el Auto objeto del amparo, por el cual se declara inadmisible el recurso de casación con base en único fundamento de Derecho que textualmente dice: «Procede la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en la regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas y apartándose el recurrente de las practicadas ni combatirlas adecuadamente».

3. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución con apoyo en las siguientes razones:

El art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que el recurso de casación habrá de fundarse, entre otros, en el motivo consistente en «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador...» y, por tanto, si el recurso no se admite «al pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas...», como señala el fundamento único del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se entra en contradicción, que en el presente supuesto, determina la carencia de tutela efectiva de los derechos de mi representada.

La regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite a la Sala dictar auto de inadmisión «si, apartándose manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnación por la vía adecuada». El recurso de casación interpuesto no se aparta de la apreciación probatoria de la Sentencia, y en todo caso, no lo hacen en todos los cinco motivos del recurso que constan arriba reflejados, y en todo caso, la impugnación se intenta, en uno de ellos expresamente, mediante la alegación del error en la apreciación en prueba: motivo 4 del art. 1692 de la L.E.C.

La regla 2 del artículo 1710, en relación con el motivo 4 del art. 1692 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede en ningún caso servir, por una interpretación de rigorismo formalista, a la ineficacia de la tutela judicial que como derecho primordial establece la Constitución.

En definitiva, la vía adecuada para combatir la apreciación probatoria, a que se refiere el art. 1710 es la fundamentación del recurso en el motivo 4 del art. 1692: error en su apreciación, motivo que es el primero del recurso de casación interpuesto por mi mandante ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si a lo anterior se une que el recurso de casación es la única posibilidad de segunda instancia, y que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 hace desaparecer la exigencia del formalismo a ultranza desarrollado anteriormente en este recurso, resulta evidente, que la tutela judicial efectiva para el examen del recurso de casación presentado, por el examen de sus motivos y por la producción de una resolución judicial fundada en Derecho.

La STC 69/1984 declara que debe darse siempre una interpretación del ordenamiento en el sentido más favorable para la efectividad de derecho fundamental, derecho al proceso y sus recursos, derecho a la tutela efectiva.

Se suplica la nulidad del Auto recurrido y se declara el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento y sustanciación del recurso de casación.

4. El 4 de julio se dictó providencia admitiendo el recurso a trámite y, recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 12 de septiembre se acordó tener por personadas y parte en el procedimiento a don Juan Simón Molina y don Manuel García Fernández, representados por el Procurador don Albito Martínez Díez, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días al objeto de que formulasen las alegaciones pertinentes.

5. La solicitante de amparo suplicó el otorgamiento de amparo, formulando en su fundamento alegaciones que, en esencia, reproducen las ya expuestas en el escrito de demanda e insistiendo en que el recurso de casación se ha inadmitido en aplicación de una causa legal inexistente, en cuanto que la regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede interpretarse de forma tal que deje sin contenido el motivo de casación que autoriza el art. 1692.4 de la misma Ley.

A ello se añade que la resolución impugnada carece de motivación que se refiera a las cuatro restantes causas que fundamentaron el recurso de casación.

6. La parte demandada solicitó la denegación del amparo con base en los siguientes razonamientos:

La alegación de la presunta infracción del precepto constitucional invocado, por la parte actora, parte de la errónea y grave creencia de que aquí es aplicable la doctrina impecablemente sentada por este Alto Tribunal (resoluciones de las que son exponente las SSTC 81/1986, 103/1986 y 129/1986), según la cual «el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, constitucionalizado en el art. 24 de la Ley fundamental, se desconoce e infringe cuando se interpretan los requisitos procesales del recurso de casación civil con un rigorismo formal que no resulta acorde con su finalidad».

Pero esto, no sucede en absoluto en el caso planteado, pues no ha existido por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo interpretación formalmente rigorista de requisitos procesales en el recurso de casación.

El Auto recurrido de amparo cumple con el requisito, consagrado constitucionalmente en el núm. 3 del art. 120 de la Constitución española y que exigen los arts. 359, 364 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la motivación, porque como ha señalado la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su STC 174/1987, recogiendo la doctrina ya sentada en dos Autos de fechas 10 de septiembre de 1986 y 16 de septiembre de 1987, «la conexión entre los arts. 24 y 120 de la Constitución española no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos de las Sentencias; una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva».

Tampoco resulta conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión (regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) siempre que no sea injustificada ni arbitraria la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, pues ello supone el ejercicio de unas funciones que, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución Española, corresponden en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, como ha señalado este Alto Tribunal, entre otras Sentencias en la de 20 de junio de 1986, 23 y 29 de febrero de 1988.

La causa de inadmisión del recurso de casación ha sido apreciada por el Tribunal juzgador en aplicación correcta de una norma procesal (regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que de igual modo ha sido correctamente interpretado en cuanto que conforme a lo dispuesto en la regla 2 del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se autoriza a la Sala («también dictará», en sentido imperativo) a dictar Auto de inadmisión... cuando, no obstante haberse tenido por preparado el recurso éste apartándose manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnación por la vía adecuada.

El recurrente de amparo se empecina en afirmar que ha existido error en la apreciación de la prueba, propuesta y practicada en la instancia única, cuando la realidad es que aquél ni acreditó ni aparece constancia reseñada de que en la fecha de los acuerdos impugnados los demandantes no fueran socios de la entidad demandada por haber vendido sus acciones en 11 de noviembre de 1982. Y, dado que, los hechos declarados probados en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida en casación, mejor dicho, de su apreciación conjunta, pretendió el recurrente apartarse manifiestamente intentando traer extemporáneamente los dos contratos privados de compraventa suscritos el 11 de noviembre de 1982, inexistentes hasta entonces en el proceso, nos permite llegar a la conclusión que la causa legal de inadmisión invocada en el Auto recurrido no vulnera en modo alguno el derecho fundamental protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española.

Al traer al recurso de casación los documentos suscritos el 11 de noviembre de 1982, inexistentes en todo el proceso de instancia, el recurrente claro que ha pretendido una nueva valoración o apreciación de la prueba, tratando de sustraerla de la potestad jurisdiccional, por lo que se aparta manifiestamente de las pruebas practicadas y, en consecuencia, no las ha combatido por la vía adecuada. Al contrario, la impugnación de aquella apreciación probatoria la ha pretendido utilizar la recurrente, intentando confundir o engañar al Tribunal juzgador, por cuya criticable conducta mi parte expresamente se reserva desde ahora el ejercicio de toda clase de acciones frente a la Sociedad recurrente del amparo constitucional.

7. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por las siguientes razones:

Es reiterada la doctrina de este Alto Tribunal en la que se establece que la determinación de la concurrencia de los requisitos legales de inadmisión del recurso de casación es materia de legalidad ordinaria, atribuida por el art. 117.3 de la Constitución a los órganos judiciales y concretamente, en este caso, a la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque la resolución que inadmite un recurso, por causa legalmente prevista, también satisface el derecho a la tutela efectiva.

Pero también es doctrina de este Alto Tribunal que el acceso al recurso de casación, que es un medio puesto a disposición de las partes en los asuntos en que se admite, está comprendido en el derecho fundamental a la tutela efectiva del art. 24.1 cuando la inadmisión no está suficientemente justificada, y que la interpretación de los motivos de inadmisión del recurso de casación realizada por los Tribunales puede ser objeto de revisión por vía del recurso de amparo, por cuanto que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso derivadas de su sentido propio, que deben interpretarse a la luz del art. 24.1. Toda causa de inadmisión, por consiguiente, debe ser razonada y basada en la interpretación más favorable a la efectividad del derecho al recurso. La inadmisión, en otro caso, puede generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Después de la reforma introducida en la casación civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que elimina en gran parte el rigor formal de que adolecía con anterioridad, las causas de inadmisión del recurso de casación son las comprendidas en el art. 1710 de la L.E.C., sin que, como norma limitativa de derechos, admita la interpretación extensiva ni aplicación analógica.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía mercantil «Foto, Cine y Vídeo Universal, Sociedad Anónima», fundándose en la regla segunda del art. 1710 de la L.E.C. «por pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas y apartándose el recurrente de las practicadas sin combatirlas adecuadamente».

La regla segunda del art. 1710 de la L.E.C. establece como causa de inadmisión del recurso, entre otras, «si apartándose manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia para fijar los hechos, no se intenta la impugnación por la vía adecuada».

Esta causa de inadmisión equivale a decir que la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo, debe impugnarse en casación por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. y basarse en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otras pruebas. La prueba sólo se puede combatir al amparo del citado núm. 4, que es lo que, en este caso, pretendía el recurrente, al articular el primero de los motivos de casación fundado en el núm. 4, del art. 1692 de la L.E.C., «en cuanto existe error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos». En el desarrollo del motivo se mencionan los documentos en los que funda el error, quedando suficientemente identificados, conforme previene el art. 1707 de la L.E.C.

Por otra parte, el Auto de inadmisión sólo se refiere en su único fundamento, al motivo en el que el recurrente denuncia el error en la apreciación de la prueba; no alude a los demás motivos de casación -cuatro- que se articulan al amparo del núm. 5 del art. 1692, citándose en cada uno de ellos las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas. Cabe preguntarse si a estos motivos también les alcanza la causa de inadmisión prevista sólo para cuando no se impugne correctamente la apreciación de la prueba. En tal caso, supondría efectuar una interpretación extensiva o una aplicación analógica de un precepto que, como limitativo del derecho a recurrir, no admite una ni otra.

La nueva regulación de la casación permite que la inadmisión no afecte a todos los motivos -art. 1710.3 de la L.E.C.-; en el auto que se dicte pueden admitirse unos motivos e inadmitirse otros, de manera que sólo los primeros se examinan en la posterior fase de decisión. La inadmisión de un motivo no ha de arrastrar necesariamente a los demás, sobre todo cuando éstos tienen un fundamento jurídico distinto.

En cualquier caso, las causas de inadmisión, que han de estar legalmente previstas, tienen que interpretarse en la forma más favorable para la efectividad del derecho al recurso, porque la inadmisión puede generar, en efecto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución como a juicio de este Ministerio Fiscal acontece en el supuesto que por medio de este recurso de amparo se somete a la decisión de este Alto Tribunal.

8. Por providencia de 19 de marzo del corriente año se señaló para deliberación y votación el día 23 de abril de 1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. En procedimiento especial de impugnación de Acuerdos sociales, regulado en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, la demandante de amparo interpuso recurso de casación fundado en cinco motivos, el primero, por error en la apreciación de la prueba -art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y, los otros cuatro, por aplicación indebida e infracción de determinadas normas de la Ley de Sociedades Anónimas y del Código Civil -art. 1692.5 de la citada Ley procesal-, siendo dicho recurso de casación declarado inadmisible por el Auto aquí impugnado, cuyo único fundamento de Derecho es del tenor siguiente: «Procede la inadmisión del recurso, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas y apartándose el recurrente de las practicadas sin combatirlas adecuadamente».

La demandante, en apoyo de su pretensión de amparo, alega, y con ella coincide el Ministerio Fiscal, que la citada resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial electiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que, respecto al primer motivo de casación, realiza una interpretación errónea y rigorista de la causa de inadmisión, incurriendo en contradicción con lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es desfavorable a la efectividad del derecho fundamental, invocado y, en relación con los otros cuatro motivos de casación, que no se contiene en esa resolución judicial motivación alguna que justifique la inadmisibilidad de los mismos.

Se denuncian, por consiguiente, dos clases distintas de vulneración constitucional que requieren ser examinadas y resueltas por separado y que consisten, respectivamente, en interpretación rigorista, errónea y contradictoria de una causa de inadmisión, incompatible con el derecho a acceder al recurso de casación por el primero de los motivos que lo fundamentaron y en falta de motivación en lo que afecta a la declaración de inadmisibilidad de los restantes motivos de casación.

2. Como consideración de tipo general, que debe tenerse en cuenta en la resolución de ambos problemas, procede señalar que el derecho a la tutela judicial, no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar, derivándose de ello que si la Ley -en este caso el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas- configura el proceso como única instancia por no conceder más recurso que el de casación, la inexistencia legal de apelación no autoriza, en modo alguno, a convertir la casación en una segunda instancia en la que puedan plantearse libremente cuestiones de hecho más allá de los límites que en esta materia son característicos de la función casacional, sino que deben mantenerse en sus justos términos, la ordenación, configuración y fines que al recurso extraordinario de casación le asigna el ordenamiento jurídico, puesto que es esta clase de recurso, y no el ordinario de apelación, el que la Ley ha querido conceder a las partes y, por tanto, el que les garantiza, con sus peculiaridades específicas, el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Entrando ya en la primera de la vulneraciones denunciadas, debemos señalar que el recurso de casación fue originariamente concebido, más por razones políticas que jurisdiccionales, como un instrumento procesal de defensa de la Ley y de unificación de los criterios judiciales de interpretación de las normas jurídicas y, en virtud de ello, la introducción de cuestiones de hecho en tal clase de recurso fue inicialmente considerada como una cierta desnaturalización del mismo, que las leyes sólo admitieron de manera muy restrictiva y rígidamente formalista al objeto de reducir al máximo la admisión de dichas cuestiones de hecho.

Esta concepción original fue, sin embargo, sometida a un largo y polémico proceso de superación que ha dado paso a la casi unánime doctrina actual que, por razones de justicia material y de la dificultad técnica que plantea la distinción entre el hecho y el Derecho, fuertemente contestada por un importante sector de la ciencia jurídica moderna, considera más conveniente y adecuado dar entrada en la casación, sin los antiguos recelos, a las cuestiones de hecho, si bien ello deba realizarse dentro de las limitaciones que se derivan naturalmente de la condición de recurso extraordinario que caracteriza a la casación, cuyas finalidades nomofiláctica y unificadora, sin perjuicio de la flexibilización que exige su actual concepción, siguen siendo predominantes, al menos en nuestro Derecho positivo, contenido en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según dicha Ley de Reforma, el nuevo art. 1.692.4 de la Ley Procesal Civil incluye, entre los motivos que pueden fundar el recurso de casación, el «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Una primera lectura de este precepto podría conducir a la conclusión de que la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal tienen razón cuando sostienen que aplicar a dicho motivo de casación la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.2 de la misma Ley, consistente en apartarse manifiestamente de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia para fijar los hechos sin intentar la impugnación por la vía adecuada, constituye una interpretación errónea y contradictoria que impide, de manera no razonable, el acceso a la casación por el cauce del indicado motivo de casación, puesto que, a su juicio, la única vía adecuada para impugnar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba es, precisamente, la que confiere el art. 1692.4 de la Ley, el cual quedaría desprovisto de contenido alguno si su utilización se identifica con el intento de sustituir la valoración de las pruebas hechas por el juzgador por la defendida por el recurrente, ya que, en tal caso, la referida causa de inadmisión del art. 1710.2 haría de imposible aplicación el cauce casacional del art. 1692.4, privando al recurrente de utilizarlo como vía de acceso al recurso, que le garantiza el derecho a la tutela judicial.

Sin embargo, un más detenido análisis de ambos preceptos legales -arts. 1692.4 y 1710.2- nos conducen a entender que la tesis del demandante y del Ministerio Fiscal se funda en un erróneo entendimiento del sentido y alcance del art. 1692.4, que no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquéllas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que, obrando en los autos no haya sido tenido en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, es decir, el citado motivo de casación no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considera probados, los cuales no tienen porqué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con documentos error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial.

Nos encontramos, por lo tanto, entre dos distintas interpretaciones: la del solicitante de amparo, que conduce a entender que existe contradicción entre los arts. 1692.4 y 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los hace de imposible aplicación conjunta, la cual solamente sería posible si se considera que la inadmisibilidad por apartamiento manifiesto de la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia no es aplicable al motivo de casación previsto en el art. 1692.4, y una segunda interpretación, según la cual no existe tal contradicción en cuanto que ese motivo de casación sólo permite introducir cuestiones de hecho, cuando el juzgador haya omitido o prescindido de valorar la fuerza probatoria de los documentos aportados al proceso, que se invocan como acreditativos del error de apreciación de la prueba.

Es claro que a este Tribunal no corresponde decidir cuál de esas dos interpretaciones es la legalmente más correcta, sino tan sólo establecer que la segunda de ellas no merece, en modo alguno, las calificaciones de errónea, rigorista y contradictoria, sino la de razonable, sólidamente fundada en Derecho y plenamente conforme con la naturaleza del recurso de casación y, por ello, deberá denegarse el amparo, en el extremo aquí contemplado, si dicha interpretación resulta aplicable al caso de autos.

El fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de instancia, en el cual se hace constar que el documento de 11 de noviembre de 1982 no se ha acreditado, ni siquiera reseñado, procede a realizar la valoración probatoria del documento de 4 de octubre de 1983 con el resultado de negar que por el mismo se haya acreditado el hecho de que los demandantes hubiesen vendido sus acciones al también socio don Luciano Sánchez Arahuetes y que, en consecuencia, éste se hubiera convertido en socio único de la Sociedad «Foto, Cine y Vídeo Universal, Sociedad Anónima», es decir, el juzgador no ha prescindido de la prueba documental en la que se apoya el primer motivo de casación, sino que la ha valorado y apreciado con el resultado negativo que se deja dicho y ello permite al Tribunal Supremo declarar inadmisible el motivo de casación alegado con apoyo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se produzca, por ello, lesión del derecho a la tutela judicial, pues tal decisión, según lo expuesto, constituye aplicación razonada y razonable de una causa de inadmisión prevista en la Ley.

4. Tampoco procede acoger la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial por falta de motivación de la inadmisibilidad acordada en relación con los otros cuatro motivos en que el recurrente fundó su recurso de casación, pues tal denuncia se apoya en la idea equivocada de que la causa de inadmisibilidad aplicada por el Tribunal Supremo se refiere únicamente al primero de los motivos que hemos anteriormente examinado, cuando lo cierto es que esa inadmisibilidad ha sido declarada globalmente respecto de todos y cada uno de los motivos invocados en la casación y ello es lógico y razonable que así se hiciera, dado que los cuatro motivos a que se refiere el recurrente dependen directamente del primero en la medida en que, sólo sustituyendo el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia por el hecho contrario de haber vendido los socios demandantes sus acciones, puede sostenerse que la misma ha incurrido en aplicación indebida o infracción de los preceptos legales que fundan esos cuatro motivos de casación.

La concisión del fundamento único de la resolución impugnada no impide comprender que el Tribunal Supremo ha estimado que el apartamiento manifiesto de la apreciación probatoria efectuada en la Sentencia de instancia es predicable de todos los motivos en que se fundó la casación y, en su consecuencia, procedió a aplicar a los mismos la causa de inadmisibilidad que previene, en tal sentido, el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual resulta así dotada de la suficiente motivación que impone el art. 24.1, en relación con el 120.3 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por «Foto, Cine y Vídeo Universal, Sociedad Anónima», contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988, dictado en recurso de casación número 1778/1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 30/05/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/04/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid dictado en proceso de impugnación sobre Acuerdos sociales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación del Auto de inadmisión

  • 1.

    La inexistencia legal de apelación no autoriza, en modo alguno, a convertir la casación en una segunda instancia en la que puedan plantearse libremente cuestiones de hecho más allá de los límites que en esta materia son característicos de la función casacional, sino que deben mantenerse en sus justos términos la ordenación, configuración y fines que al recurso extraordinario de casación le asigna el ordenamiento jurídico. [F.J. 2]

  • 2.

    El art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas en prueba documental que, obrando en los autos, no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1692.4, ff. 1, 3
  • Artículo 1692.5, ff. 1 a 3
  • Artículo 1710, f. 4
  • Artículo 1710.2, ff. 1, 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 1
  • Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
  • En general, f. 1
  • Artículo 70, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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