Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Primera. Auto 257/1991, de 16 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 2.599/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.599/1990

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 12 de noviembre de 1990, doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Asociación Profesional Libre Independiente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela de 18 de octubre de 1990, sobre elecciones a órganos de representación legal de los trabajadores.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

A) Convocadas elecciones para elegir los representantes legales de los trabajadores en el centro territorial de Televisión Española en Galicia, a celebrar el 16 de octubre de 1990, la Mesa electoral acordó, con fecha 4 de octubre de 1990, admitir las candidaturas presentadas por CC.OO., U.G.T., la entidad solicitante de amparo (la Asociación Profesional Libre Independiente, A.P.L.I.) y otro sindicato. El 5 de octubre de 1990, U.G.T. impugnó ante la Mesa electoral la proclamación de candidaturas, por entender que la presentada por A.P.L.I. no reunía los requisitos legales, toda vez que se incluía a una trabajadora que no tenía una antigüedad de seis meses en la empresa, como exige el art. 69.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).

B) El mismo día 5, la Mesa electoral acordó estimar la reclamación de U.G.T., por no reunir la trabajadora, en efecto, los seis meses de antigüedad requeridos; y como legalmente se exige que en las candidaturas figuren al menos tantos candidatos como puestos a cubrir la Mesa, denegó la proclamación de la candidatura presentada por A.P.L.I., proclamándose sólo las restantes. Interpuesto recurso ante la Mesa electoral, el recurso fue inadmitido por la Mesa electoral el 6 de octubre.

C) Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela. La Sentencia entiende que, de conformidad con el art. 7.1 del Real Decreto de 13 de junio de 1986, la antigüedad de seis meses en la empresa exigida por el art. 69.1 E.T. ha de reunirse en el momento de la presentación de las candidaturas, al igual que ocurre en el art. 6.1, en relación con los arts. 3 y 46.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. Sin que pueda dejarse pendiente el cumplimiento de los requisitos legales a un momento posterior, pues sería someter a una condición suspensiva la eficacia de la proclamación de la candidatura para hacerla depender de un evento futuro, lo que iría asimismo en contra de la seguridad jurídica. La Sentencia razona que no era posible aplicar al caso el art. 7.3 del Real Decreto antes citado, que contempla un caso distinto, cual es el de candidaturas que entre el momento de la proclamación de candidaturas y antes de la votación se vean afectadas por la renuncia de algún candidato.

3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y el derecho de la entidad recurrente a presentarse a las elecciones al comité de centro. La demanda aduce, en síntesis, que la Sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 69.1 E.T., pues no se puede entender que los seis meses de antigüedad en la empresa para ser elegible exigidos por el precepto legal han de reunirse en el momento de la presentación de las candidaturas, sino que habrán de reunirse en el momento de la votación.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad solicitante de amparo para que dentro del mismo alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de marzo de 1991. El escrito, tras mencionar los antecedentes del caso y la cuestión controvertida, afirma, por lo que se refiere a la posible dimensión constitucional de la demanda, que del art. 28.1 de la Constitución no deriva un derecho incondicionado a que una candidatura sea proclamada, recordando, de otro lado, que la interpretación de la norma está reservada a Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la Constitución); sólo una interpretación irracional, arbitraria o fruto de un error patente podría provocar la lesión de aquel precepto constitucional. En este caso, la entidad recurrente se limita a plantear una interpretación distinta del art. 69.1 E.T. ala realizada por el órgano jurisdiccional, que considera contraria al art. 28.1 de la Constitución. Es cierto que existe una laguna en el art. 69.1 E.T. en cuanto al momento en que se debe cumplir el requisito de antigüedad establecido en el precepto. Ello, sin embargo, no quiere decir que haya que colmar esta laguna en la forma pretendida por la demandante, pues existen otras constitucionalmente correctas, como es la que sostiene la Sentencia recurrida en base a una interpretación sistemática y contextual (art. 3.1 del Código Civil). En este sentido, la legislación específica de elecciones sindicales contenida en el Real Decreto de 13 de junio de 1986 y la genérica contenida en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General proporcionan a la resolución impugnada en amparo fundamento suficiente para desestimar la demanda de A.P.L.I. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

6. La entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 26 de marzo de 1991. Partiendo del art. 28.1 de la Constitución y del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.), el escrito recuerda, en primer lugar, que, de conformidad con su regulación legal, la libertad sindical comprende el derecho de los Sindicatos a promover, participar y presentar candidaturas para la elección de los órganos de representación legal de los trabajadores, recordando también las consecuencias que de ello ha extraído este Tribunal, sintetizadas en la STC 61/1989. Desde estas premisas, la entidad recurrente alega que la interpretación del art. 69.1 E.T. efectuada por el órgano judicial vulnera el art. 28.1 de la Constitución, sosteniendo que, como aquel precepto legal no establece que la antigüedad requerida debe reunirse en el momento de la presentación de la candidatura, ello significa que debe reunirse el día de celebración de la elección.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras las alegaciones evacuadas en el trámite establecido en el art. 50.3 de la LOTC, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, indiciariamente advertida en nuestra providencia de 11 de marzo de 1991.

2. En efecto, ha de rechazarse que la Sentencia impugnada haya incurrido en la lesión del art. 28.1 de la Constitución que la demanda le imputa. La entidad recurrente discute la interpretación del art. 69.1 del Estatuto de los Trabajadores realizada por la resolución recurrida, en virtud de la cual, y con apoyo en el art. 7.1 del Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio, de normas sobre elecciones de los trabajadores en la empresa, y en el art. 46.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la antigüedad mínima requerida por el precepto legal ha de concurrir en el momento de presentación de las candidaturas; la demanda sostiene, por el contrario, que dicha antigüedad ha de tenerse en el posterior momento de la votación.

Este Tribunal ha declarado, como dijimos en la STC 187/1987, que ha de rechazarse que «las normas electorales en su conjunto pertenezcan al ámbito de la libertad sindical» (fundamento jurídico 7.º). Siendo el derecho del Sindicato o de sus miembros de participar en el proceso electoral un derecho de configuración legal (SSTC 104/1987 y 9/1988), ello significa obviamente que ha de ejercerse «en los términos previstos en las normas correspondientes» [art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical] y que aquéllos han de acomodar su conducta a dicha configuración legal. Y, si interpretando la normativa citada, la Sentencia impugnada ha entendido que la antigüedad requerida por el precepto legal controvertido ha de reunirse en el momento de la presentación de las candidaturas, proporcionando razones para ello sustentadas en el Real Decreto 1311/1986 y en la Ley Orgánica 5/1985 y en el principio de seguridad jurídica, dicha interpretación, como afirma el Ministerio Fiscal, en modo alguno puede calificarse de arbitraria o injustificada, sin que corresponda a este Tribunal decir si es la más correcta o la única posible.

En consecuencia, la resolución impugnada no ha vulnerado el art. 28.1 de la Constitución, limitándose la demanda a mostrar su discrepancia con la interpretación del precepto legal realizada por el órgano jurisdiccional, sin que, por lo demás, la demanda discuta en momento alguno la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida de los arts. 71.2 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 7.3 del Real Decreto 1311/1986.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.599/1990

Resumen

Inadmisión. Libertad sindical: normativa electoral. Elecciones sindicales: requisitos de las candidaturas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 69.1
  • Artículo 71.2 a)
  • Artículo 71.3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general
  • Artículo 46.2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d)
  • Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • En general
  • Artículo 7.1
  • Artículo 7.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web