Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Tercera. Auto 272/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 2.904/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.904/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Castellana de Publicidad Exterior, S. A. AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de diciembre de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cabero, en nombre y representación de Castellana de Publicidad Exterior, S. A., deduce recurso de amparo contra el Auto de 15 de noviembre del mismo año por el que la Audiencia Provincial de Burgos, en el trámite de ejecución de Sentencia en que se encuentra el proceso a quo, decide promover ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del art. 154, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por oposición a lo dispuesto en los arts. 24.1, 117 y 118 de la C.E. El presente recurso se dirige asimismo contra el Auto posteriormente dictado por el mismo órgano judicial declarando no haber lugar a la aclaración solicitada por el recurrente.

2. Con invocación del art. 24.1 y 2 de la C.E., acude la entidad actora a esta instancia constitucional para sostener, en síntesis, lo que sigue:

A) Que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que la recurrente estima improcedente por innecesaria («al ser posible -dice por vía interpretativa la acomodación de la norma al Ordenamiento constitucional»), dilata indebidamente su derecho a la ejecución de la Sentencia firme dictada a su favor contra el Ayuntamiento de Burgos, y quebranta el art. 24.2 de la C.E. y el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas.

B) Que se vulnera asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y el mandato del art. 163 también de la C.E., en el inciso «que en ningún caso serán suspensivos». Este es el razonamiento de la representación actora: el Auto de planteamiento de la cuestión al declarar en suspenso el plazo para dictar resolución, «infringe de plano lo ordenado por el art. 163 C.E. ... Infracción que vuelve a producirse en el Auto de la misma Sala ... que, al contestar a la aclaración solicitada precisamente a este respecto por mi representada, declara "no haber lugar a la aclaración que se solicita", contraviniendo así de nuevo lo que dispone el mencionado precepto constitucional ... La Sala no puede aplicar ninguna disposición contraria a la Constitución, ni al principio de jerarquía normativa, por lo que no puede suspender -dice la actora- los efectos del procedimiento sin vulnerar lo ordenado en el art. 163 de la C.E. ...». «Es evidente -se añade en otro pasaje de la demanda- que si el Auto decreta la suspensión para dictar la resolución, como ocurre en el presente procedimiento, se producen automáticamente las dilaciones indebidas y se deja a mi representada sin la obtención de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho por la Sentencia judicial firme -la cual depende para su cumplimiento de la resolución que se deja en suspenso-, a tenor del art. 117.2, también de la C.E. ...».

3. Concluye la demanda solicitando del Tribunal «la nulidad del Auto recurrido en cuanto a la suspensión del plazo para dictar resolución», reconociendo el derecho del recurrente a la ejecución de la Sentencia firme, restableciéndolo, en fin, en su derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones.

4. Mediante providencia del pasado día primero de julio, la Sección Tercera concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

5. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia han presentado sus alegaciones ambas partes.

La representación de la recurrente insiste en las consideraciones ya hechas en la demanda sobre la innecesariedad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y el carácter indebido de la dilación que de este modo se produce en la ejecución de la Sentencia dictada en su favor. No reitera, por el contrario, la argumentación de la demanda en la que se sostiene que la suspensión de la tramitación del proceso a quo implicaba una violación del art. 163 C.E., y por ende del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, por su parte, centra por el contrario su argumentación en la supuesta contradicción existente entre la suspensión del proceso a quo y el tenor literal del art. 163 C.E. Sostiene que, pese a la aparente contradicción, ésta no existe, pues la decisión suspensiva tiene su apoyo en el art. 35.2 LOTC, que ha interpretado el mencionado art. 163 C.E. de modo coherente con el espíritu de la institución, sin que frente a ella pueda invocarse una literalidad que, inevitablemente, conduciría al absurdo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja de la recurrente se fundamenta, según se recoge en los Antecedentes, en la presunta lesión de dos derechos fundamentales: el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado por la suspensión del proceso al plantearse la cuestión de inconstitucionalidad, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que habría resultado vulnerado por el planteamiento de una cuestión innecesaria. Aunque en las alegaciones presentadas en el trámite del art. 53 no se alude ya a la primera de estas dos presuntas lesiones, analizaremos ambos argumentos para fundamentar nuestra decisión.

2. La aplicación de una norma material o formalmente inconstitucional no es en sí misma causa directa y necesaria de una lesión en los derechos fundamentales sustantivos del sujeto a quien la ley se aplica cuando la razón de la inconstitucionalidad no es, precisamente, la de que la norma aplicada viola alguno de los derechos constitucionalmente garantizados. Como quiera que entre estos derechos se encuentra, sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, al acceso a la justicia y a recibir de ésta una respuesta fundada en Derecho, no cabe duda de que una decisión judicial fundada en la aplicación de una norma legal respecto de la que el interesado instó en su momento, y razonadamente, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, puede ser atacada en esta vía de amparo, pues como es obvio no es decisión fundada en Derecho la que se apoya en una norma inválida.

No es éste, sin embargo, el supuesto del que el presente recurso arranca. Lo que el recurrente reprocha al Juez en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva es su decisión de suspender el procedimiento en curso una vez planteada la cuestión y hasta que ésta sea resuelta, pues a su juicio esa decisión va directamente en contra de lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución que, como se sabe, establece que la cuestión de inconstitucionalidad se planteará «en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos».

Ese razonamiento ataca implícitamente la constitucionalidad del art. 35.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, cuya redacción obliga a entender que el proceso a quo se suspende desde el planteamiento de la cuestión y sobre todo el art. 38.3 del mismo cuerpo legal, del que inequívocamente se desprende que, una vez planteada la cuestión, el órgano que que la planteó no puede decidir el proceso hasta que ella sea resuelta, quedando vinculado además, en lo que toca a la validez o invalidez de la norma aplicable, a lo que el Tribunal Constitucional haya acordado. La Audiencia de Burgos no ha hecho otra cosa que obrar de acuerdo con lo previsto en estas normas, y por consiguiente es en ellas y no en la conducta arbitraria del órgano judicial en donde radicaría la pretendida inconstitucionalidad.

Es claro, sin embargo, que tal inconstitucionalidad no existe. No hay colisión o antinomía alguna entre los mencionados preceptos de la LOTC y el art. 163 de la Constitución que, efectivamente, contiene el inciso antes citado, en el que el recurrente se apoya, pero que comienza diciendo, como también se sabe, que el Juez o Tribunal habrá de plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal cuando considere que puede ser inconstitucional una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo. Como ese evidente, si éste se hubiera ya producido al plantearse la cuestión no estaría ya pendiente de nada y sería este primer inciso del artículo el que resultaría incongruente con la regulación contenida en la LOTC y con la práctica universal de la cuestión de inconstitucionalidad en todos aquellos ordenamientos que la prevén. Por esta razón, la contradicción aparente entre el enunciado sustancial del precepto y su inciso final no puede resolverse con el sacrificio de aquél a éste, sino haciendo del último una interpretación sistemática que, aun forzando su tenor literal, respete el espíritu de la institución que, de otro modo, quedaría desnaturalizada, reducida a una especie de recurso en interés de la Constitución, sin consecuencia alguna para las partes del proceso a quo, cuyos derechos fundamentales quedarían así definitivamente hollados si la norma aplicada fuese efectivamente contraria a la Constitución.

3. La evidencia de las razones que acabamos de exponer ha llevado quizás a la recurrente a prescindir en el trámite de alegaciones, del argumento que con ellas desechamos.

No mayor consistencia tiene, no obstante, el que aun en este trámite mantiene, esto es, el de que siendo susceptible la norma cuestionada de otra interpretación, el planteamiento de la cuestión resulta innecesario y por tanto indebida la dilación que ese planteamiento conlleva.

Bastaría con decir, para invalidarlo. que no es ese el criterio del órgano judicial ni, si se quiere, el de este Tribunal, que mediante providencia de 14 de enero de 1991 admitió a trámite la cuestión planteada. Las partes del proceso pueden instar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad e incluso, como al comienzo se dice, acudir ante este Tribunal en demanda de amparo frente a la negativa del Juez a plantearla cuando consideren que la aplicación de la Ley lesiona un derecho que la Constitución les confiere. Lo que no pueden hacer, en modo alguno, es negar la libertad del Juez para interpretar la Ley y la Constitución y para extraer de esa interpretación la conclusión, acertada o no, de que hay una colisión entre ambas de la que resulta la invalidez del precepto legal.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión a trámite del recurso de amparo al que el presente Auto se refiere.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.904/1990

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión del procedimiento debida a planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 38.3
  • Artículo 53
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web