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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1601/87, interpuesto por don Juan Manuel Prior Sevillano, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Carlos Campillo Torrecilla, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de noviembre de 1987, dictada en proceso por error judicial núm. 1080/85, relativo al recurso de apelación 5/84 de Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, dimanante del juicio de faltas núm. 2234/81 del Juzgado de Distrito de la misma ciudad. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Presidente del Tribunal, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 4 de diciembre de 1987, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Manuel Prior Sevillano, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de noviembre de 1987, por la que se declara no haber lugar a la declaración de error judicial instada en el proceso núm. 1080/85, referido al recurso de apelación 5/84 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú interpuesto contra Sentencia pronunciada en el juicio de faltas núm. 2234/81 del Juzgado de Distrito de la misma ciudad.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente don Juan Manuel Prior Sevillano, sufrió el 6 de diciembre de 1981 un accidente de circulación en la carretera comarcal 246, partido judicial de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).

Dicho accidente dio lugar a la incoación del juicio de faltas núm. 2234/81 del Juzgado de Distrito de Vilanova i la Geltrú, cuya Sentencia de 9 de noviembre de 1982 fue recurrida en apelación, tanto por don Agustín Lagraba Sanz, condenado en el proceso, como por el propio demandante de amparo.

b) El Juzgado de Instrucción de la citada población tramitó el recurso de apelación, rollo 5/84, que terminó mediante Sentencia de 29 de septiembre de 1984 en la que se decía en un considerando que la indemnización que debía percibir el hoy recurrente era de 20.000.000 de pesetas, mientras que en el fallo se señalaba la cantidad de 17.000.000 de pesetas.

c) Posteriormente y previa petición de aclaración formulada por el condenado al día siguiente (20 de diciembre de 1984) de recibir la notificación de la Sentencia, se dio cuenta el Juzgador de la contradicción existente y procedió a dictar auto aclaratorio, de fecha 11 de enero de 1985, señalando que había habido un error y que la cantidad a percibir era de 20.000.000 de pesetas.

d) Contra dicho Auto se formuló por el condenado recurso de reforma, que fue estimado por Auto de 15 de abril de 1985 con base en que la aclaración de la Sentencia se había producido transcurrido con exceso el plazo establecido por la Ley para efectuar tales aclaraciones.

e) El Auto por el que se reformaba el de aclaración de la Sentencia fue notificado al demandante de amparo en octubre de 1985, posiblemente el día 5, aunque tuvo conocimiento de la resolución el 26 de julio de ese año.

En el Auto aclaratorio de la Sentencia dictada en apelación existe un explícito reconocimiento del error judicial, si bien tuvo que dejarse sin efecto la corrección del mismo por efectuarse fuera del plazo legal.

f) Don Manuel Prior Sevillano, de conformidad con los arts. 121 C.E. y 292, siguientes y concordantes de la LOPJ, formuló reclamación ante la Sala del Tribunal Supremo para obtener la declaración de error.

Tramitado dicho proceso, se dictó Sentencia desestimatoria de la pretensión formulada con una sola consideración jurídica: No haber solicitado el recurrente aclaración de la Sentencia de 29 de septiembre de 1984 en la que se fijaba como indemnización la cantidad de 17.000.000 de pesetas en el fallo, mientras que en el considerando se estimaba oportuno fijar por tal concepto la cantidad de 20.000.000.

La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E., producida porque la Sentencia del Tribunal Supremo que se recurre desestimó su solicitud de reconocimiento del error judicial por la falta de un requisito procesal que no estaba regulado al tiempo en que pudo cumplirse.

A tal efecto, se señala, por una parte, que cuando hubo posibilidad de pedir aclaración de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción, al día siguiente de su notificación, 4 de diciembre de 1984, no se había promulgado la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladora del procedimiento para pedir la declaración judicial de error, y no estaba, por tanto, prevista la exigencia que dicha Ley establecería en su art. 293.1 f), de la que hace aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo. Y, por otra, se pone de relieve que no es hasta finales de octubre de 1985, de forma oficial, y oficiosamente el 26 de julio del mismo año, en todo caso, después de la promulgación de dicha Ley Orgánica, cuando el recurrente tiene conocimiento del Auto de 15 de abril de 1985, por el que el Juez de Instrucción de Vilanova i la Geltrú estimó el recurso de reforma interpuesto en relación con el anterior auto de 11 de enero del mismo ano que aclaraba la Sentencia.

En resumen, la demanda entiende que la exigencia del cumplimiento de condiciones no establecidas por la ley, que en el presente caso entiende el actor que se ha producido, afecta y lesiona el derecho del art. 24.1 C. E.

Como pretensión de amparo solicita que se declara la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurrida, confirmando la existencia de error judicial en el rollo de apelación núm. 5/84 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, dimanante del juicio de faltas núm. 2234/81, con los demás pronunciamientos legales pertinentes.

3. Por providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Tercera de la entonces Sala Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda y acordó, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Supremo y a los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Vilanova i la Geltrú para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del proceso núm. 1080/85 seguido ante la Sala Segunda, del rollo de apelación núm. 5/84 y del juicio de faltas 2234/81. Al propio tiempo se interesó que se emplazara a quienes hubieran sido parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el mismo plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

4. La Sección, por providencia de 9 de mayo de 1988, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 3 de junio de 1988, realizó sus alegaciones, en las que, después de señalar los antecedentes de hecho que estimó relevantes y poner de manifiesto la cuestión suscitada en el recurso, advierte, en primer lugar, de la contradicción que se desprende de la conducta del promovente del amparo que primero acude en demanda de que se declare un error judicial padecido y lo hace conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en particular según lo establecido en los arts. 292 y siguientes, y después cuando se desestima su demanda no reconoce vigencia a dicha Ley Orgánica, normativa a la que se había acogido y sometido sin cuestionar si era o no aplicable a la resolución judicial de la que se desprendía, a su juicio, el error judicial padecido.

En segundo término examina el requisito procesal utilizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para desestimar la demanda, establecido por el art. 293 f) de la LOPJ, señalando que el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento tiene una razón de ser evidente y similar al requisito de admisibilidad establecido para el propio recurso de amparo por el art. 50.1, b), en relación con el art. 44.1 a) y c) de la LOTC, y que no es otro que permitir a los Jueces y Tribunales pronunciarse sobre los extremos que aleguen las partes.

El requisito procesal no parece, por tanto, arbitrario ni enervante o formalista y bien parece que debiera acompañar a la actual o a cualquier otra normativa que regulase el error judicial, pues de lo contrario pudiera pensarse que debido a su aquiescencia, a su negligencia o ignorancia jurídica las partes transigen con el error.

En el presente caso, el posible error judicial, que parece ser más bien una contradictio in terminis tan evidente como inexplicable, sólo fue advertida por el condenado señor Lagraba, que formuló al día siguiente de la notificación de la Sentencia, 19 de diciembre de 1984, recurso de aclaración de la misma. El señor Prior, como el resto de las partes, permaneció en silencio y sancionaba, al parecer, con su inactividad que la ejecución de la Sentencia se llevase a efectos de conformidad con los términos contenidos en el fallo, único en el que puede fundamentarse la ejecución de una resolución judicial.

En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, el recurso de amparo debe desestimarse por las siguientes razones:

a) Frente a la argumentación de que se ha aplicado un requisito procesal establecido por una norma que no estaba vigente, debe tenerse en cuenta que la LOPJ vino a regular el procedimiento y alcance del error judicial en sus arts. 292 y siguientes, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 121 de la C.E., y que hasta entonces no existía un tratamiento normativo global y universal que organizase procesal y sustantivamente el error judicial. Si ello era así, dejando aparte las posibles reclamaciones específicas en el orden civil, penal o contencioso-administrativo que el recurrente podía haber intentado, al entender no vigente la LOPJ, y que aún al menos teóricamente tiene abiertas, no es posible encontrar razones para dar dimensión constitucional a la queja formulada en la demanda. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, al examinar la demanda del señor Prior, pudo rechazar globalmente tal pretensión por entender que la LOPJ no estaba vigente en el momento en que se dictó la resolución en la que se había producido el error judicial, pero afirmando implícitamente su competencia que el propio demandante había reconocido, no podía fragmentar los requisitos que para declarar o negar el error judicial fijaba, entre otros, el art. 293 de la LOPJ.

b) No es posible atribuir carácter enervante al requisito del agotamiento de la vía de recursos previa que establece el indicado precepto de la Ley Orgánica.

c) El demandante ciertamente no recurrió la Sentencia de apelación en la que el Juzgado cometió el error judicial y si se conoce virtualidad esencial a tal requisito, resulta evidente que el amparo no puede prosperar. Si, por el contrario, se sostuviera que tal requisito debe ceder ante un notorio error judicial y que la resolución judicial ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., ello supondría un peligroso vaciamiento de las garantías que debe llevar aparejada cualquier regulación normativa-procesal del error judicial, con riesgo de padecer el principio de seguridad jurídica.

d) Por último, entiende, que el requisito debatido no puede entenderse cumplido en su finalidad por el hecho de que el demandante haya mostrado su oposición al intento de que se modificase el auto aclaratorio de la Sentencia, ya que ello supondría sustituir una iniciativa impugnatoria tan inequívoca como grave, y su intervención, a través del escrito de 30 de marzo de 1985, se limitó exclusivamente a oponerse a las pretensiones anulatorias del Auto de aclaración que pretendía el señor Lagraba, sin profundizar sobre el contenido del error que más tarde denunció.

En consecuencia, terminaba solicitando que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.C., se dictase Sentencia desestimatoria del amparo solicitado por entender que la resolución judicial recurrida no violó el art. 24 de la Constitución.

6. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 19 de mayo de 1988, señalando que el tema litigioso se centraba en la desestimación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la pretensión efectuada en su día para que se declarase la existencia de error judicial, utilizando, como única argumentación, que no se había agotado por el demandante el recurso de aclaración frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú de 29 de septiembre de 1984, notificada el 3 de diciembre del mismo año. Dicha decisión, que implícitamente reconoce el derecho del recurrente a la obtención de la declaración del error judicial, vulnera el art. 24.1 de la C.E., como ya sostuvo en su demanda, por cuanto priva del derecho a la tutela real y efectiva de su derecho, exigiéndole un requisito inexistente, legalmente, en el tiempo en que pudo cumplirse. A tal efecto se reitera que en el tiempo en que pudo pedirse la aclaración, el 4 de diciembre de 1984, no estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial y no había nacido la exigencia contenida en el apartado f) de su art. 293.

Cuando se notifica al recurrente, oficialmente, el 5 de octubre de 1985, el Auto del Juzgado manteniendo la decisión errónea de disminuir su indemnización en 3.000.000 de pesetas, es cuando, por la eficacia en este último tiempo de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, se le abre la posibilidad de instar del Tribunal Supremo la declaración de error judicial. Y es claro que, en el tiempo intermedio entre la entrada en vigor de la mencionada Ley y la iniciación del proceso ante el Tribunal Supremo se cumplen por el recurrente, escrupulosamente, todos los requisitos legales.

Por todo ello, termina reiterando su solicitud de que se dicte una Sentencia en los términos pedidos en la demanda de amparo.

7. El Abogado del Estado, en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 21 de mayo de 1990, pone de manifiesto, en primer lugar, que la pretensión actora no se limita a solicitar que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que se intenta conseguir de este Tribunal la confirmación de la existencia de error judicial en el rollo de apelación 5/84 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú dimanante del juicio de faltas 2234/81, siendo inadecuado para tal objetivo el cauce del recurso de amparo.

El art. 121 de la C.E. configura la indemnización por error judicial como un derecho, pero no lo ha considerado, a diferencia de lo que hace, por ejemplo, la Constitución italiana, como derecho fundamental, lo que hace imposible, de conformidad con el art. 53 de la Constitución, su alegación y resolución en la vía de amparo (SSTC 40/1988, 36/1984 y 128/1989).

Por otra parte, el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo también conduce a la misma desestimación de la pretensión de que se declare en esta vía la existencia de error judicial, ya que el hecho que sirve de soporte al recurso debe calificarse como error material, cuya rectificación puede instarse por la parte perjudicada en cualquier momento, sin sujeción a plazo, conforme al art. 267.2 LOPJ.

Consecuentemente, entiende el Abogado del Estado, la pretensión relativa a la declaración de existencia de error judicial debe también delegarse por no haberse agotado debidamente la vía judicial procedente [art. 44.1 a) LOTC] o, alternativamente, no haberse cumplido con el deber la invocación del derecho lesionado [art. 44.1 c) LOTC], causas ahora de desestimación.

Deben desecharse las objeciones derivadas: De que la petición de aclaración o el instar la rectificación de errores materiales manifiesto no son recursos stricto sensu, porque el citado art. 44.1 a) de la LOTC comprende cualquier vía procesal apta para reparar la lesión que fundamenta la queja constitucional; de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque no integra el correlativo derecho el beneficio de evidentes errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo; y de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 4.º de la STC 17/1989, porque tal Sentencia se dictó en un caso en que se recurría una Sentencia que había impuesto una pena y el Tribunal prefirió «atenerse a la realidad de una Sentencia condenatoria», sin que su doctrina sea generalizable sin riesgo del carácter subsidiario de la jurisdicción suprema de amparo.

El Abogado del Estado sostiene, por tanto, que debe desestimarse el recurso de amparo, sin perjuicio del derecho del recurrente a instar del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, en cualquier momento, la rectificación del fallo manifiesta y materialmente erróneo (art. 267.2 LOPJ), para lo que no es obstáculo la Sentencia del Tribunal Supremo que se refiere a cosa distinta, como es la percepción de una indemnización por error judicial.

En segundo lugar, el Abogado del Estado sostiene que la Sentencia recurrida no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva argumentando que la interpretación de las normas es una cuestión de legalidad ordinaria y una función jurisdiccional estricta en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional. El recurrente plantea una pura y simple discrepancia con el argumento en que se funda la Sentencia, que no puede ser tachado de arbitrario, irrazonado o irrazonable.

A tal efecto, recuerda que este Tribunal ha declarado, en reiteradas ocasiones, que el art. 121 C.E. exige un desarrollo legislativo efectuado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. De manera que el hecho de que el desarrollo legislativo del citado precepto constitucional se haya realizado por una Ley posterior a los hechos cuyo enjuiciamiento se solicita plantea, en todo caso, un arduo problema de retroactividad de la Ley no resuelta por ella misma y que al Tribunal Constitucional no compete resolver (STC 40/1988). La STC 128/1989, estimó que la entrada en vigor de la LOPJ proporcionaba, en su art. 293.2, una vía específica para deducir la pretensión indemnizatoria por error judicial, aunque los hechos que fundamenten la reclamación se hayan producido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Con arreglo a dicha doctrina, articulada la pretensión indemnizatoria por el cauce que ofrece la LOPJ, no puede dudarse de la racionabilidad constitucional del argumento ofrecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya que constituye un principio general del derecho de daños que la concurrencia de «culpa de la víctima» o la pasividad del perjudicado eliminan el deber de resarcir el daño ocasionado.

La naturaleza del llamado recurso de aclaración ha sido precisada por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes, a los Jueces y Tribunales y al Ministerio Fiscal.

En el presente caso la discordancia entre la voluntad real y la declarada, evidencia que el Juzgado de Instrucción no se equivocó al juzgar sino al trasladar el resultado de su juicio al fallo de la Sentencia, lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye el concepto oscuro a que se alude en el art. 267 de la LOPJ, cuyo remedio o subsanación pudo y debió pedir por vía de aclaración la parte agraviada que ha de soportar, al no haberlo hecho, las consecuencias de su pasividad, ya que «en cuanto recurso previsto en el ordenamiento, el de aclaración ha de entenderse incluido entre los que el art. 293.1 f) de la citada LOPJ refiere) (STS Sala Sexta, de 26 de mayo de 1985).

Por último, concluye, el derecho a una indemnización a cargo del Estado por error judicial sólo se produce «conforme a la Ley» (art. 121 C.E.), y el Tribunal Supremo se limitó a interpretar la LOPJ, que es el único cauce que permite hacer efectivo el principio que consagra el art. 121 C.E., y lo hizo de forma razonada y no arbitraria.

En consecuencia, solicita que, previos los trámites legales, se deniegue el amparo pretendido.

8. Por providencia de 18 de junio de 1990 se acordó señalar el 21 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda que da origen al presente recurso atribuye a la Sentencia impugnada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de noviembre de 1987, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber denegado la solicitud formulada en su día por la recurrente, de reconocimiento de error judicial en el rollo de apelación 5/84 del Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, dimanante del juicio de faltas 2234/81, con base en el incumplimiento de un requisito procesal que, según el actor, no estaba previsto al tiempo en que pudo cumplirse, consistente en la no interposición del recurso de aclaración con respecto a la resolución judicial causante de aquél. No obstante, la pretensión de amparo deducida en dicho escrito no se limita a interesar la nulidad de la Sentencia recurrida, sino que pide de este Tribunal la confirmación de la existencia de dicho error judicial.

El objeto del recurso con este último alcance, que haría posible, mediante la declaración instada en sede constitucional, una eventual indemnización a cargo del Estado por error judicial, no puede ser acogido por las siguientes razones:

a) En primer lugar, resulta obvio que, aunque se reconociera la lesión del derecho fundamental invocado, el restablecimiento del mismo impuesto por el art. 55.1, c), de la LOTC habría de limitarse, según constante jurisprudencia constitucional, a disponer que la tutela judicial fuera otorgada, mediante una resolución de fondo de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo que, sin tener en cuenta la omisión de la exigencia procesal inicialmente apreciada, se pronunciara sobre la existencia o no del error judicial aducido.

b) En segundo término, es doctrina consolidada de este Tribunal (entre otras, SSTC 36/1984, 40/1988, 50/1989 y 128/1989) que, aunque el art. 121 C.E. configuren la indemnización del Estado por error judicial o por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia como un derecho, no le otorga, a diferencia de lo que hace, por ejemplo la Constitución italiana, el carácter de derecho fundamental, ni supone sin más una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva (sin perjuicio de que pueda constituir una forma de reparación, caso de vulneración de derechos reconocidos en el art. 24 C.E.), lo que hace imposible, de conformidad con los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, su alegación y resolución en esta vía de amparo.

2. Concretada en los términos expuestos la auténtica dimensión del recurso, esto es, limitándolo a la determinación de si el pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es o no contrario a los postulados que derivan del art. 24.1 C.E., resulta innecesario, tanto abordar las objeciones opuestas por el Abogado del Estado, consistentes en no haberse agotado debidamente la vía judicial procedente [art. 44.1 c) LOTC] y en no haber cumplido con el deber de invocación del derecho fundamental lesionado [art. 44.1 c) LOTC], ya que ambos reparos, en su propio planteamiento, afectan únicamente a la viabilidad de la solicitud relativa a la declaración sustantiva de este Tribunal sobre la existencia de error judicial. Del mismo modo resulta superfluo efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión también suscitada por el representante de la Administración en torno a la distinción entre error material manifiesto y error judicial y su incidencia en la interpretación del art. 267 de la LOPJ; problema que pertenece en exclusiva al ámbito de la estricta legalidad ordinaria.

3. El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), invocado en la demanda, comporta, en lo que interesa al presente recurso, la obtención de una resolución judicial de fondo que se pronuncie, favorable o desfavorable, sobre el fondo de la pretensión deducida, y si bien es cierto que también satisface sus exigencias un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, para que tal adecuación se produzca es necesario que el requisito se encuentre legalmente establecido y que el órgano judicial haga del correspondiente motivo de inadmisión una interpretación favorable a la efectividad del derecho y una aplicación del mismo razonada y proporcionada en sus consecuencias jurídicas a la finalidad de la propia previsión normativa (SSTC 60/1982, 68/1983, 93/1984, 102/1984 y 155/1988, entre otras muchas).

Partiendo de la mencionada doctrina, debe examinarse la argumentación mantenida por el recurrente para sostener la vulneración del indicado derecho fundamental que se sintetiza en que cuando tuvo la posibilidad de pedir la aclaración de la Sentencia dictada en apelación, al día siguiente de su notificación, el 4 de diciembre de 1984, no se había promulgado la Ley Orgánica del Poder Judicial reguladora del procedimiento para pedir la declaración del error judicial y no estaba, por tanto, prevista la exigencia del agotamiento de los recursos que aquélla estableció en su art. 293.1 f), de la que, sin embargo, hizo aplicación en su fallo denegatorio la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo.

4. La tesis actora expuesta se sustenta en una afirmación o premisa implícita que no puede compartirse; esto es, que antes de la promulgación de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial podía exigirse la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales sin la necesidad de agotar los recursos establecidos, al ser este un requisito introducido ex novo por el sistema de la referida Ley Orgánica.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que, si bien el art. 121 de la Constitución no puede considerarse como una norma meramente programática en la medida en que reconoce un derecho y positiviza un criterio de impugnación de responsabilidad, requería, sin embargo, un desarrollo legislativo en orden a su instrumentación competencial y de procedimiento que se produjo, precisamente, por el mencionado art. 293 de la LOPJ. Ello ha planteado, como señalábamos en nuestra STC 40/1988 y recuerda el Abogado del Estado, arduos problemas de retroactividad de la ley no resueltos por ella misma en relación a hechos anteriores a su vigencia y que tampoco corresponde resolver a este Tribunal. Pero, en cualquier caso, resulta razonable sostener, como entiende el Tribunal Supremo, que el agotamiento de los recursos no era un requisito ajeno a la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial acaecido con anterioridad a la LOPJ.

En efecto, cualquiera que fuera la vía de declaración judicial del error, en defecto de desarrollo específico, no resulta asumible que quien consiente un pronunciamiento eventualmente erróneo se ampare luego en tal circunstancia para deducir ulteriormente una pretensión indemnizatoria frente al Estado, por naturaleza subsidiaria de la propia repalación en la vía jurisdiccional; criterio, por otra parte, derivado del art. 906 de la L.E.C. que, para la exigencia de la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados en el desempeño de sus funciones, ya establecía la necesidad de que se hubieran utilizado a su tiempo los recursos legales contra las Sentencias y resoluciones causante del agravio. Asimismo, dentro de los recursos que era preciso agotar resultaba incluible el llamado recurso de aclaración; pues si es cierto que por su naturaleza no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución de la decisión adoptada, sino que tiende tan sólo a la corrección de errores materiales, dejando subsistente la resolución una vez que aquéllos son subsanados, en el presente caso, conforme al art. 161 de la L.E.Crim., era el único medio procesal adecuado para la rectificación de la contradicción atribuida a la Sentencia de apelación, consistente en la falta de correspondencia entre la cifra indemnizatoria consignada en su fundamentación jurídica y la que figuraba en su fallo.

5. No obstante la adecuación teórica de la vía procesal omitida por el recurrente, en las actuaciones judiciales a que se refiere el presente recurso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al referido principio de interpretación favorable a la efectividad ordinaria de la tutela judicial, debió entender suplida la falta de reacción del demandante de amparo frente al yerro judicial, por la aclaración de la Sentencia solicitada por el condenado en instancia penal. En efecto, la petición de aclaración del condenado en tal sentido, a la que nada habría añadido, dado el contenido y alcance del llamado recurso de aclaración, una interpretación paralela del hoy promovente del amparo, dio ocasión al órgano judicial para la rectificación, ciertamente producida por Auto de 11 de enero de 1985. En él se reconoce paladinamente la existencia del error y se aclara el fallo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1984 sustituyendo la errónea cantidad de 17.000.000 por la de 20.000.000. Es cierto que el Auto de aclaración, instado oportunamente por el condenado dentro del día siguiente al de habérsele notificado la Sentencia, fue anulado por el dictado al resolver contra él el recurso de reforma interpuesto, también ahora, por el condenado, pero con un argumento basado en una supuesta extemporaneidad, no en la petición de aclaración, sino en la fecha del Auto aclaratorio; retraso éste no imputable a quien solicitó la aclaración dentro del plazo del art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero hecho valer en beneficio de quien oportunamente interpuso el recurso de aclaración y en contra de quien, aun sin haberla instado, obtuvo la rectificación del error denunciado. El Tribunal Supremo, al pasar por alto en su Sentencia ahora impugnada la existencia de un recurso de aclaración, la rectificación del error denunciado en tal ocasión y la posterior anulación de la corrección, hizo prevalecer la exigencia de una conducta que, aunque formalmente requerible, nada habría añadido en orden a posibilitar una rectificación aclaratoria que, de hecho, se solicitó dentro de plazo y se obtuvo, incurriendo así en una interpretación indebida por excesivamente formalista del cumplimiento de los presupuestos procesales, con lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente en amparo.

Es cierto que el hoy recurrente no interpuso en su día la debida aclaración, incurriendo con ello en una posible negligencia. Pero también lo es que acaso hubiera hecho valer la existencia del error en la fase de ejecución de Sentencia (antes de la promulgación de la LOPJ), y que remedió su posible negligencia inicial compareciendo en el recurso de reforma y oponiéndose a él, con lo que, de prosperar su oposición, habría quedado firme el Auto de 11 de enero de 1985 en el que se corrigió el error. Habiéndose estimado el recurso de reforma con un argumento jurídicamente insostenible, el Tribunal Supremo debió ponderar en este caso todas estas circunstancias y debió pronunciarse sobre la existencia del error, sin acogerse, para no entrar en ello, a una omisión que, por todo lo ya razonado, debió entender en este caso suplida, y a la que con excesivo formalismo anudó una consecuencia desproporcionada y lesiva por ello del derecho a la tutela judicial del hoy recurrente.

6. La estimación del recurso de amparo, consecuentemente con lo anteriormente señalado, comporta un fallo limitado a la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y a la reposición de las actuaciones seguidas ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que este órgano dicte nueva resolución que se pronuncie sobre la existencia o no de error judicial en la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Prior Sevillano y, en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1987.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales seguidas ante la Sala del Tribunal Supremo hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que se pronuncie sobre la existencia o no de error judicial en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, de fecha 29 de septiembre, recaída en el rollo de apelación 5/84.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1601/1987, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra

Disiento de la Sentencia dictada en el recurso de amparo 1601/1987, estimatoria del interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Juan Manuel Prior Sevillano, por entender procedente su desestimación ya que la Sentencia recurrida, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 3 de noviembre de 1987, al razonar en su fundamento jurídico 5.º que el demandante en el proceso previo que, por error judicial, promovió por el cauce del art. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), ha incumplido el requisito establecido en el art. 293.1 f) de la citada Ley, se ajusta plenamente a la norma aplicada y, por tanto, haciendo uso de la potestad jurisdiccional que de manera exclusiva y excluyente le corresponde, no ha vulnerado la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, se dispensa también cuando, por razones legales concurrentes y debidamente motivadas, la decisión del órgano judicial aprecia una causa que legalmente le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y esto es lo que, a mi juicio, ocurre en el presente caso:

1) La Sentencia causante del error judicial, de 29 de septiembre de 1984, dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Vilanova i la Geltrú, fue notificada a don Juan Manuel Prior Sevillano, actual recurrente en amparo, el 3 de diciembre de 1984. En los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, elevando a 20.000.000 de pesetas la indemnización civil que se le había otorgado en la instancia por el Juzgado de Distrito en cuantía de 10.000.000 de pesetas, se incidió en el error o la contradicción de no reproducir en el fallo o parte dispositiva de la Sentencia la indicada cantidad, sino que en él se fijó dicho importe en 17.000.000 de pesetas. El señor Prior, pese a tan patente contradicción, no solicitó del Juzgado la aclaración prevista en el art. 161 de la L.E.Crim., cauce obviamente adecuado para subsanar el error o aclarar la cuantía que, en definitiva, le había sido otorgada.

2) Frente a esta posición de aquietamiento y de pasividad que adoptó el señor Prior, el condenado por la Sentencia solicitó aclaración de la misma con fecha 20 de diciembre de 1984, día siguiente al de su notificación y cuando ya había transcurrido con notorio exceso el plazo dentro del cual el señor Prior pudo utilizar el llamado recurso de aclaración. El Juzgado, por Auto de 11 de enero de 1985, aclaró la Sentencia en el sentido de que la cifra que debía figurar en el fallo era la de 20.000.000 de pesetas y contra esta resolución interpuso el condenado y solicitante de la aclaración recurso de reforma que, estimado por el Juzgado de Instrucción por Auto de 15 de abril de 1985, con la oposición del señor Prior, dejó las cosas conforme se hallaban antes de producirse el Auto aclaratorio; es decir, revocando éste se mantuvo el fallo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1984 en sus propios términos y, por tanto, el importe de la indemnización quedó definitivamente fijado en 17.000.000 de pesetas, pese a haberse reconocido el error padecido.

3) En síntesis, con base en estos hechos se instó por el recurrente en amparo ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el procedimiento de reparación de los daños producidos por error judicial, conforme a lo previsto en la LOPJ, que la sentencia recurrida en amparo desestimó por aplicación del art. 293.1 f) de la citada Ley, según el cual: «No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

Es, pues, claro que la Sentencia aplica dentro de la competencia que le es propia un precepto de legalidad ordinaria que, en principio, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución y que consiste, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en la leyes. La resolución así dictada sólo es revisable en amparo si la causa que motiva la desestimación de la demanda sin entrar a conocer del problema de fondo planteado -en este caso si se ha producido o no el error judicial en que se basa- es arbitraria o irrazonable, no está debidamente motivada o responde a un excesivo rigor formalista en la apreciación de los requisitos o presupuestos procesales que, lejos de responder a la finalidad de los mismos, se convierten en meros obstáculos impeditivos para la efectividad de la justicia. Y, en mi criterio, no se dan en el presente caso ninguna de dichas circunstancias que permitirían la revisión.

4) La exigencia de que el afectado por un error judicial, ejercite dentro del proceso en el que entiende que se ha producido, todos los recursos previstos en el ordenamiento, antes de acudir a la reclamación judicial, es algo que se razona cumplida y acertadamente en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia objeto de este voto particular y que, naturalmente, asumo en ese punto.

Mas sustituir esa exigencia -por lo demás existente ya en los arts. 903 y 904 de la L.E.C. en el procedimiento de responsabilidad civil a Jueces y Magistrados- o tenerla por cumplida mediante la impugnación de un recurso de reforma o a través de la aclaración solicitada de contrario y no por la parte que solicita la declaración judicial del error para, con base en ella, obtener la reparación de los daños con cargo al Estado, es alterar o modificar la norma, porque ésta no responde sólo a la finalidad objetiva de que el órgano judicial pueda subsanar el error padecido, sino también y principalmente a que sea el perjudicado por el error y, por tanto, el que ha de verse favorecido por la responsabilidad patrimonial del Estado, quien agote todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para evitar ese tipo de reponsabilidad. Y es claro que el recurrente en amparo no ha actuado así y que a su conducta negligente y sólo a ella se debe que aquello que pudo ser subsanado con naturalidad por el cauce del art. 161 de la L.E.Crim., se haya convertido en un proceso de error judicial; procedimiento al que es aplicable el art. 293.1 f) de la LOPJ que motivada y razonablemente ha sido aplicado por la Sentencia recurrida.

En suma entiende que, si como viene manteniendo la jurisprudencia de este Tribunal, el criterio antiformalista que, como regla general, viene aplicando, se rompe cuando es la conducta del interesado la que, por negligencia u otras circunstancias, ha motivado el defecto o el incumplimiento que impide entrar en el fondo del asunto planteado, es precisamente la aplicación de esa misma jurisprudencia la que en el presente caso ha debido conducir a la desestimación de este recurso de amparo.

Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 05/07/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/06/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo por la que se declara no haber lugar a la declaración de error judicial instado en relación con recurso de apelación del Juzgado de Instrucción de Villanova i la Geltrú, interpuesto contra Sentencia anterior del Juzgado de Distrito de la misma ciudad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación excesivamente formalista del cumplimiento de presupuestos procesales. Voto particular

  • 1.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que, aunque el art. 121 C. E. configure la indemnización del Estado por error judicial o por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia como un derecho, no le otorga, a diferencia de lo que hace, por ejemplo la Constitución italiana, el carácter de derecho fundamental, ni supone sin más una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que hace imposible, de conformidad con los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, su alegación y resolución en la vía de amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    Si bien el art. 121 de la Constitución no puede considerarse como una norma meramente programática en la medida en que reconoce un derecho y positiviza un criterio de imputación de responsabilidad, requería, sin embargo, un desarrollo legislativo en orden a su instrumentación competencial y de procedimiento que se produjo, precisamente, por el art. 293 de la LOPJ. Ello ha planteado arduos problemas de retroactividad de la Ley no resueltos por ella misma en relación a hechos anteriores a su vigencia y que tampoco corresponde resolver a este Tribunal. Pero, en cualquier caso, resulta razonable sostener, como entiende el Tribunal Supremo, que el agotamiento de los recursos no era un requisito ajeno a la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial acaecido con anterioridad a la LOPJ. [F.J. 4]

  • 3.

    No resulta asumible que quien consiente un pronunciamiento eventualmente erróneo se ampare luego en tal circunstancia para deducir ulteriormente una pretensión indemnizatoria frente al Estado, por naturaleza subsidiaria de la propia reparación en la vía jurisdiccional; criterio, por otra parte, derivado del art. 906 de la L.E.C. que, para la exigencia de la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados en el desempeño de sus funciones, ya establecía la necesidad de que se hubieran utilizado a su tiempo los recursos legales contra las Sentencias y resoluciones causantes del agravio. Si bien es cierto que, por su naturaleza, el llamado recurso de aclaración no constituye un auténtico medio de impugnación encaminado a la sustitución de la decisión adoptada, sino que tiende tan sólo a la corrección de errores materiales, hay supuestos en que, conforme al art. 161 de la L.E.Crim., constituye el único medio procesal adecuado para la rectificación de una contradicción atribuida a la Sentencia de apelación, consistente en este caso en la falta de correspondencia entre la cifra indemnizatoria consignada en su fundamentación jurídica y la que figura en su fallo. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 903, VP
  • Artículo 904, VP
  • Artículo 906, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 161, ff. 4, 5, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1. VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 121, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55.1 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, ff. 3, 4, 5
  • Artículo 267, f. 2
  • Artículo 292, VP
  • Artículo 293, f. 4
  • Artículo 293.1 f), f. 3, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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