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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 564/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, actuando en nombre y representación de don Antonio Martínez Riande, quien ha sido asistido por el Letrado don Mario Carreño López, contra resoluciones de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictadas en la tramitación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Ferrol, en autos sobre resolución de arrendamiento de local de negocio. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Antonio Fernández Aguilar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle y dirigido por el Letrado don Luis Ruiz de Velasco, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 25 de marzo de 1988, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, actuando en nombre y representación de don Antonio Martínez Riande, interpuso recurso de amparo contra el auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 1 de marzo de 1988, que declaró no haber lugar a reponer la providencia de 4 de febrero del mismo año, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de El Ferrol en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

2. La pretensión de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de El Ferrol con fecha 26 de diciembre de 1987 dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta por don Antonio Fernández Aguilar contra el demandante de amparo y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el bajo de la casa núm. 43 de la calle Benito Vicetto de El Ferrol, en consideración a que en el local arrendado se hallaban instaladas dos maquinas recreativas que pertenecían no al arrendatario sino a la empresa operadora denominada «Recreativos Tívoli, Sociedad Anónima».

b) Contra dicha Sentencia la representación del arrendatario. ahora demandante de amparo, interpuso recurso de apelación; el recurso fue admitido en ambos efectos por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 5 de enero de 1988. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Territorial de La Coruña, mediante escrito de fecha 11 de enero el arrendatario-apelante se personó en la alzada. Por providencia de 4 de febrero siguiente, la Sala Segunda de lo Civil de la citada Audiencia Territorial ordenó la formación del correspondiente rollo teniendo por personados en tiempo y forma al demandado-apelante y al demandante-apelado, al tiempo que acordó «... visto lo que se hace constar en la precedente diligencia acerca de la falta de consignación de rentas. redáctese por el ilustrísimo señor Magistrado que resulte designado Ponente la resolución oportuna».

c) Contra la anterior providencia, el apelante interpuso recurso de súplica al que acompañó los recibos acreditativos de las rentas vencidas, las cuales fueron satisfechas en su tiempo, según lo contractualmente pactado. Dado traslado a la parte contraria del anterior escrito, por Auto de I de marzo de 1988, la Sala acordó no haber lugar a reponer la providencia recurrida, declarando firme la Sentencia apelada. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, el cual fue inadmitido a trámite por providencia del día 10 de marzo.

3. La fundamentación en derecho de la demanda de amparo es, en resumen, la siguiente:

a) Considera el actor, en primer lugar, que el Auto que combate ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Para fundamentar tal pretensión afirma que en el presente caso nos encontramos ante un defecto de forma procesal, cual es el del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el cual, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de junio de 1968) y la doctrina de este Tribunal (SSTC 29/1985, 36/1986, 118/1987, entre otras) y atendida la finalidad del indicado precepto de la legislación arrendaticia, no puede llevar como sanción la inadmisión del recurso de apelación y la declaración de la firmeza de la Sentencia de instancia. Al no entenderlo así la Audiencia Territorial de La Coruña, no ha prestado la colaboración que es exigible a todo órgano judicial para asegurar el efectivo disfrute del derecho fundamental que el art. 24.1 de la Constitución reconoce.

b) A juicio del demandante de amparo, también ha resultado infringido el art. 9.3 de la Constitución, el cual «garantiza la seguridad jurídica, cuya vulnelación provoca la consiguiente indefensión».

En la demanda de amparo se suplica que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo solicitado y en su virtud se dejen sin efecto las resoluciones combatidas, ordenándose siga por sus trámites el recurso de apelación en su día interpuesto, debiendo la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña reponer la providencia de 4 de febrero de 1988 en el sentido de que toda vez que el apelante se hallaba al corriente en el pago de las rentas, se cumpla el sentido lógico y finalístico del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por tanto, la falta de acreditación no se convierta en un defecto formal insalvable para la presentación del recurso.

Mediante otrosí, el demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales que impugna con la interposición de este recurso de amparo.

4. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 20 de junio de 1988, se acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediéndoles, de conformidad con el art. 50.3 de la referida Ley Orgánica, un plazo común de díez días a fin de que alegaran lo que tuvieren por conveniente.

Mediante Auto de 26 de septiembre de 1988, una vez examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y el demandante de amparo, se acordó la admisión a trámite del recurso, así como reclamar las actuaciones a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con la advertencia de que emplazara para comparecer en este proceso constitucional a quienes fueron parte en el recurso de apelación en que las resoluciones impugnadas fueron dictadas. Una vez admitido el recurso, se abrió pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, dictándose en 7 de noviembre de 1988 Auto accediendo a la suspensión solicitada.

5. Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, actuando en nombre y representación de don Antonio Fernández Aguilar, compareció en el presente recurso mostrándose parte en el mismo. Una vez recibidas las actuaciones reclamadas y efectuada la anterior comparecencia, por providencia de 21 de noviembre de 1988 se acordó tener por personada y parte a la indicada causídica en la representación que acreditó de don Antonio Fernández Aguilar, acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a las partes demandada y demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Dentro del plazo concedido en la providencia citada en último término, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita se dicte Sentencia concediendo el amparo impetrado por el recurrente. Para fundamentar al pedimento el Ministerio Fiscal afirma, en síntesis:

a) La ratio del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos está en impedir que el arrendatario siga en el goce de la cosa arrendada mientras se tramita el recurso de apelación sin pagar la renta convenida, en perjuicio del derecho del arrendador. Por ello, el pago de las rentas o, en otro caso, la consignación es presupuesto procesal necesario para que el arrendatario pueda interponer recurso de apelación, constituyendo, como ha declarado este Tribunal, un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado de oficio por los Tribunales (SSTC 104/1987 y 29/1985 y AATC de 13 de octubre de 1987 y 21 de noviembre de 1988).

En el caso a que se contrae este recurso, no hubo falta de pago de las rentas. Cuando el arrendatario interpuso recurso de apelación estaba al corriente del pago de aquéllas: lo único que se le puede imputar al recurrente es que no presentó los recibos justificativos del pago en el momento de la interposición del recurso de apelación. Pudiera decirse que justamente lo que exige el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es acreditar, al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas, lo que, en este caso, no hizo el arrendatario. Pero si la mera falta de presentación de los recibos, en determinado momento, hallándose efectivamente el arrendatario al corriente en el pago de las rentas se erige en motivo de inadmisión del recurso, mereciendo el mismo tratamiento procesal que la falta de pago de las rentas, no cabe duda de que estaremos interpretando con excesivo rigor un requisito formal que incide sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la interpretación y aplicación de los requisitos exigidos para la admisión de un recurso han de estar orientados siempre hacia la efectividad del derecho, poniéndolos en relación con la finalidad del mismo, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del requisito guarde proporción de medio a fin, siendo éste el más importante y digno de consideración, porque así lo quiere la norma constitucional. Por ello, equiparar la falta de cumplimiento de la prestación debida con la mera falta de aportación del documento acreditativo de ese cumplimiento, sin previo requerimiento para subsanar el defecto, significaría consagrar el rigor formal, ya superado por la Constitución y la legislación procesal posterior.

b) Por otra parte, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto ciertas irregularidades procesales que se observan en la tramitación, ante la Audiencia, del recurso de apelación, que pueden incidir en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Interpuesto el recurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de El Ferrol, éste acordó su admisión y elevar los autos a la Audiencia de La Coruña. Una vez recibidos, se hizo constar por diligencia «que no aparece acreditado hallarse al corriente del pago de las rentas el demandado-apelante al interponer el recurso de apelación». La Sala, por providencia de 4 de febrero de 1988, a la vista de esta diligencia «acerca de la falta de consignación de rentas» acuerda que se redacte por el señor Magistrado que resulte Ponente la resolución oportuna. Contra esta providencia, el apelante, ahora recurrente en amparo, interpone recurso de suplica y acompaña los recibos acreditativos de hallarse al corriente del pago de las rentas. La Sala, por Auto de I de marzo de 1988, declaró no haber lugar a reponer la providencia de 4 de febrero, que se mantiene en su integridad, y se declara firme la Sentencia dictada por el Juez de El Ferrol en fecha 26 de diciembre de 1987.

De toda esta actuación procesal resulta, a juicio del Ministerio Público, que la Audiencia declara firme la Sentencia del Juzgado sin haber declarado formalmente la inadmisión o caducidad del recurso de apelación deducido contra ella. La diligencia haciendo constar, al parecer por el señor Secretario, que el apelante no acreditó al interponer el recurso de apelación hallarse al corriente del pago de las rentas, no contiene ninguna declaración de voluntad del órgano judicial, y la providencia de 4 de febrero de 1988, contra la que el apelante interpuso recurso de súplica, tampoco se pronuncia sobre la suerte del recurso de apelación, limitándose a acordar que por el Ponente se redacte la resolución oportuna, cosa que no llega a hacer, porque la Sala declara firme la Sentencia del Juzgado al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia citada.

Es sabido, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución se extiende al derecho a los recursos que las leyes establecen, así como que la inadmisión de esos recursos por causas legalmente establecidas no es contraria a ese derecho; pero no cabe decir lo mismo cuando el derecho a ejercitar los recursos se ve obstaculizado e impedido sin una resolución previa del órgano judicial que exprese la causa legal de inadmisión.

7. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1988, la representación del demandante de amparo reiteró los argumentos vertidos en su escrito de demanda, así como la súplica contenida en la misma, precisando que en el caso debatido es de aplicación lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. La parte demandada, por medio de escrito presentado el día 19 de diciembre de 1988, se opuso al otorgamiento del amparo solicitado. Para ello expone las siguientes consideraciones:

a) Tras realizar un análisis del significado de los arts. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de este Tribunal, concluye que la exigencia de acreditar al tiempo de interponer el recurso de apelación estar al corriente en el pago de las rentas vencidas o consignar las mismas en el Juzgado o Tribunal, no es, como pretende el Ministerio Fiscal, un mero requisito formal, pues tiene como finalidad evitar los abusos por parte del arrendatario que ha obtenido una Sentencia desfavorable en la primera instancia.

b) Al hilo de lo anterior, la parte demandada entiende que la falta de acreditación de hallarse el demandado-apelante al corriente en el pago de las rentas o haberlas consignado no es subsanable más allá del plazo concedido por la Ley para la interposición del recurso y, una vez mal interpuesto éste, sólo podrá ser subsanada la falta de acreditación o consignación dentro del plazo concedido por la Ley para la formalización del recurso. No se opone a lo anterior la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia, antes de admitir el recurso, no pusiera de relieve el defecto procesal consistente en la falta de acreditación o consignación, pues los órganos judiciales no tienen por misión tamizar la actuación de las partes, con el fin de controlar su buen hacer y la adecuación a Derecho de sus múltiples actuaciones procesales.

c) De otro lado, continúa argumentando el demandado, en la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Territorial se respetó por parte del órgano judicial la normativa procesal vigente.

d) Finalmente, se precisa que si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha devenido firme, ello es debido única y exclusivamente al incumplimiento por la parte apelante de la precisa normativa al respecto. Si como consecuencia de una Sentencia estimatoria de la demanda, la parte demandada no interpone recurso o no lo hace conforme a Derecho y, en consecuencia, la Sentencia deviene firme, nadie más que aquélla es la responsable de sus propios actos, pues no ha habido interferencia de persona u órgano alguno que haya influido en el resultado. No parece correcto, por tanto, tratar de trasladar la propia torpeza a Legisladores, Jueces o Tribunales.

9. Mediante providencia de 19 de marzo de 1990, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 2 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada con la interposición de este recurso de amparo es clara y concisa: si la Sala Segunda de lo Civil de la hoy desaparecida Audiencia Territorial de La Coruña, al declarar por medio de su Auto de 1 de marzo de 1988. la improcedencia de reponer su providencia de 4 de febrero anterior y la firmeza de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de El Ferrol, objeto del recurso de apelación que ante ella se tramitaba, por no haber acreditado el apelante estar al corriente en el pago de las rentas vencidas o haberlas consignado al tiempo de la interposición del recurso, conforme exige el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ha desconocido el derecho fundamental del demandante a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y, por ello. infringido el art. 24.1 de la Constitución.

2. Cuestiones semejantes a ésta han sido ya planteadas ante este Tribunal en numerosas ocasiones, dando lugar a una jurisprudencia entre cuyas expresiones últimas cabe mencionar las (SSTC 46/1989, 49/1989 y 62/1989).

En las citadas Sentencias, partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983, 59/1988 y 36/1989), se ha sentado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir en la medida de lo posible la subsanación del vicio advertido (SSTC 69/1984, 29/1985, 36/1986, 90/1986, 174/1988 y 59/1989). Hemos afirmado asimismo que el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos debe ser interpretado conforme a la finalidad que con él se persigue, que no es otra que la legítima salvaguarda de los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos sea instrumentalizado, como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte. De acuerdo con ello, en cuanto que dichos intereses quedan protegidos con el pago o consignación efectuados en el momento de ejercer la impugnación, dicho pago o consignación han de considerarse como requisitos esenciales e insubsanables, mientras que la acreditación de los mismos ha de serlo como un simple requisito formal siempre subsanable, lo que hoy es una exigencia que deriva de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. En el presente supuesto, el demandante de amparo interpuso contra la Sentencia dictada en la primera instancia recurso de apelación, sin acreditar encontrarse al corriente en el pago de las rentas vencidas, no obstante lo cual el recurso fue admitido. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Territorial y observada por esta dicha ausencia de acreditación, mediante providencia de 4 de febrero de 1988 ordenó al Magistrado Ponente redactar la resolución que procediera. Contra dicha providencia el apelante interpuso recurso de súplica, acreditando al mismo tiempo hallarse al corriente en el pago de las rentas vencidas. Por medio de Auto de 1 de marzo de 1988, la Audiencia desestimó el recurso y declaró la firmeza de la Sentencia impugnada, al entender la acreditación debió efectuarse en el momento de interponer el recurso de apelación y no, como lo hizo, en la alzada.

Teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal antes resumida, dado el carácter meramente formal del defecto en que incurrió el demandante de amparo al interponer su recurso de apelación, debió la Audiencia Territorial de La Coruña, como señala el Ministerio Fiscal, tener por subsanado dicho defecto con la acreditación que efectuó aquél de encontrarse al corriente en el pago de las rentas vencidas al deducir el recurso de súplica contra la providencia de 4 de febrero de 1988, y no, como hizo, sancionar tal irregularidad formal con la sanción desproporcionada del cierre del recurso. Por ello su decisión ha de estimarse no ajustada al derecho fundamental que según el art. 24.1 de la Constitución asiste al demandante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva, al responder a una interpretación excesivamente formalista y rigurosa del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no, a la luz de la Constitución, a la que favoreciera el ejercicio del mencionado derecho fundamental en su vertiente de acceso al sistema de recursos y, concretamente, al recurso de apelación.

4. Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del presente recurso de amparo sin que, por ello, sea necesario examinar las otras posibles vulneraciones constitucionales a que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Martínez Riande y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de 1 de marzo de 1988, dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en el rollo de apelación 40/1988.

2.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el referido Auto y tener por cumplido el requisito que establece el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la admisión de los recursos deducidos por el arrendatario en procesos que lleven aparejado el lanzamiento.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña en autos sobre arrendamiento de local de negocio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista de preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos

  • 1.

    Se reitera doctrina según la cual el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos debe ser interpretado conforme a la finalidad que con él se persigue, que no es otra que la legítima salvaguarda de los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos sea instrumentalizado, como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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