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Sección Cuarta. Auto 140/1993, de 30 de abril de 1993. Recurso de amparo 3.163/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.163/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Elicio Rodríguez García y don Nazario Gallego Prieto.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 16 de diciembre de 1992 y registrado en este Tribunal el día 18 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Elicio Rodríguez García y don Nazario Gallego Prieto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de mayo de 1991, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora el 14 de octubre de 1988.

2. De la demanda presentada y documentos acompañados a ella se desprenden los siguientes antecedentes:

a) En el mes de febrero de 1985 los ahora recurrentes impugnaron ante la jurisdicción laboral la Resolución del I.N.S.S. que, en aplicación del Real Decreto 1.220/1984, suspendió con efectos desde el día 1 de octubre de 1984 la prestación de jubilación reconocida por la Mutualidad de la Previsión, al ser incompatible con el trabajo por cuenta propia que venían realizando. La Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora, en Sentencia de 5 de junio de 1985, estimando parcialmente las demandas deducidas, condenó al I.N.S.S. a reponerles en el disfrute de la pensión, en la parte que no había quedado integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Recurrida en casación por la entidad gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de julio de 1986, desestimó el recurso.

b) En el mes de mayo de 1985 formularon nueva demanda impugnando la disminución mensual que a partir del 1 de julio de 1984 había experimentado la prestación de jubilación hasta entonces abonada. La Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora, en Sentencia de 30 de mayo de 1986 -tras razonar que las entidades gestoras de la Seguridad Social no pueden unilateralmente anular o modificar derechos ya reconocidos, con la consiguiente obligación de acudir a los órganos judiciales para que éstos definan el derecho controvertido-, condenó a la parte demandada a abonar las pensiones en la cuantía alcanzada el 30 de junio de 1984, sin perjuicio de la facultad atribuida a la entidad gestora.

Instada su ejecución, la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora en Auto de 8 de julio de 1987 la declaró ejecutable en los importes resultantes del derecho material definido por la Sentencia del Tribunal Supremo antes expresada. Recurrido en suplicación por los demandantes, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 18 de diciembre de 1987 estimo el recurso y revocó la decisión de instancia porque el fallo recaído en la Sentencia firme debía cumplirse en sus propios términos, sin inmiscuir las consecuencias patrimoniales de la otra Sentencia que puso fin al pleito conexo.

c) El I.N.S.S. cumplió lo prescrito por el Tribunal Central de Trabajo y posteriormente solicitó el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por los demandantes en el período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 1988. La Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora en Sentencia de 14 de octubre de 1988 estimó la demanda -decisión confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de mayo de 1991-, después de rechazar la excepción de cosa juzgada esgrimida en contrario. Razonaban los órganos judiciales que la inicial Sentencia de 5 de junio de 1985, al declarar la incompatibilidad entre la porción de pensión de jubilación integrada en el Régimen General de la Seguridad Social y el trabajo por cuenta propia que simultáneamente desarrollaban, produjo los efectos inherentes a la cosa juzgada material y, por ello, la preclusión para procesos futuros de todas las cuestiones concernientes al derecho que fue objeto de enjuiciamiento; de otra parte, no existió ánimo solutorio alguno respecto del derecho material discutido en el pago efectuado por la entidad gestora desde el 1 de julio de 1984, acatando la literalidad del mandato contenido en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y, en fin, ésta sólo acordó ejecutar la dictada por la Magistratura de Trabajo el 30 de mayo de 1986, la cual se limitó a mantener invariable la cuantía de la prestación alcanzada en 30 de junio de 1984, sin decidir si ello se ajustaba a las previsiones del Real Decreto 1.220/1984.

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992.

3. La demanda de amparo se dirige contra la referida Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora de 14 de octubre de 1988 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que en trámite de suplicación confirmó la anterior, porque infringen los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el art. 9.3 C.E., el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., y las facultades de los órganos judiciales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como de exigir el cumplimiento de sus resoluciones firmes (arts. 117.3 y 118 C.E.). Se argumenta, en síntesis, que las Sentencias impugnadas han desconocido la santidad de la cosa juzgada y la eficacia de una resolución judicial anterior (Sentencia de la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora de 30 de mayo de 1986), obligando a los demandantes a reintegrar lo ya percibido por vía de ejecución del fallo. Interesa, por ello, la nulidad de las Sentencias recurridas y, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de su ejecución.

4. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de febrero de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Cumplimentando el trámite conferido, la representación de los recurrentes solicitó la admisión a trámite de la demanda después de insistir en las alegaciones vertidas en su escrito inicial.

Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por concurrir la causa advertida por la Sección. Tras ceñir el examen a la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. y precisar que en rigor se denuncia el error iuris cometido al no estimar la excepción de cosa juzgada, recuerda que la recepción del debate sobre este instituto en el área constitucional se ha producido siempre de manera indirecta al conectarse con algún derecho fundamental, generalmente el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales (SSTC 21/1988 y 207/1989 y AATC 1219/1988 y 1322/1988). Sólo, pues, cabria otorgar el amparo si se detectase un error patente y notorio en la no apreciación de la cosa juzgada por las Sentencias impugnadas, que supusiera variar anteriores resoluciones firmes. A su juicio, sin embargo, el análisis de la intrincada jungla de resoluciones y razones judiciales permite concluir que no ha habido desconocimiento de la cosa juzgada. Pese a los evidentes puntos de conexión temática existentes entre los diversos pleitos, no concurre la eadem res que exige el art. 1.252 del Código Civil. La Sentencia de 30 de mayo de 1986 meramente prohibió que la entidad gestora per se y sin acudir a la vía judicial modificara las prestaciones que los actores tenían reconocidas, y más tarde se interesó el reintegro de las cantidades percibidas en contradicción con el Real Decreto 1.220/1984, tesis ya avalada por las Sentencias de 5 de junio de 1985 y de 17 de julio de 1986. En definitiva, sólo si se entendiera que las Sentencias recurridas declararon la incompatibilidad de la parte de pensión no integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, la queja de amparo podría prosperar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Prescindiendo de que, como ha subrayado el Ministerio Fiscal, los arts. 9.3, 117.3 y 118 C.E. no consagran derechos protegibles en amparo, ciertamente una de las proyecciones que garantiza el art. 24.1 C.E. es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas -sin perjuicio de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos-, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (SSTC 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 207/1989 y 171/1991). Sin embargo, esclarecer cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y la valoración efectuada -si no es incongruente, arbitraria o irrazonable- debe ser respetada (SSTC 242/1992 y 78/1993 y ATC 1322/1988), so pena de convertir el recurso de amparo en una nueva instancia, a través de la cual reexaminar eventuales conculcaciones de la cosa juzgada (STC 21/1982 y ATC 96/1982). Precisamente en el supuesto enjuiciado ha de dilucidarse si las Sentencias impugnadas vulneraron el art. 24.1 C.E. por contradecir el contenido de las resoluciones anteriores firmes y ejecutadas, al margen de las excepcionales vías que el ordenamiento contempla o, por el contrario, se limitaron a determinar el significado de lo realmente juzgado en éstas, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.

2. Las entidades gestoras de la Seguridad Social no pueden revisar de oficio en perjuicio de los beneficiarios sus actos declarativos de derechos, porque tales resoluciones han causado estado y no pueden unilateralmente dejarse sin efecto sin detrimento de los principios de seguridad jurídica y de respeto a los propios actos; deben, por el contrario, instar la revisión ante los órganos de la jurisdicción social, mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario a quien se pretende anular o minorar el derecho previamente reconocido. Así lo establece el art. 144.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, incorporando una consolidada doctrina jurisprudencial de los Tribunales ordinarios de la que se hizo eco la STC 12/1989.

En nuestro caso el I.N.S.S. acordó de oficio disminuir, a partir del 1 de julio de 1984, las cuantías de las pensiones que venían percibiendo los recurrentes y este ilegal mecanismo de autotutela fue rechazado por la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora en Sentencia de 30 de mayo de 1986. En efecto, tras razonar la ilicitud de la decisión unilateral de la entidad gestora, su fallo anula el acto impugnado, pero le reserva la acción correspondiente para acudir a la vía jurisdiccional. No se resolvió pues, la cuestión de fondo relativa a la incidencia del Real Decreto 1.220/1984 en el importe de la prestación, y por consiguiente, la resolución de la Magistratura -y la posterior del Tribunal Central de Trabajo que compele a cumplirla en sus propios términos- no produjeron al respecto la eficacia inherente a la cosa juzgada material, tanto su efecto negativo consistente en la imposibilidad de someter nuevamente la declaración a un ulterior proceso, como su efecto positivo que obliga a partir del efecto prejudicial de lo ya decidido. Como es sabido, que la cosa juzgada se circunscribe al pronunciamiento judicial y no alcanza a los fundamentos de la Sentencia constituye una tesis muy generalizada; sin embargo, al menos desde la óptica del art. 24.1 C.E. resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, a fin de perfilar debidamente el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto y, por ello, ya en la STC 6/1991 declaramos que la cosa juzgada viene configurada por el fallo y su fundamento determinante.

3. Las Sentencias impugnadas que acogieron la posterior pretensión del I.N.S.S. solicitando el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas como consecuencia de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia desarrollado por los demandantes no sólo descartaron la excepción de cosa juzgada con apoyo en una argumentación en modo alguno arbitraria, irrazonable o palmariamente errónea [cfr. antecedente 2 c)], sino que respetaron escrupulosamente la intangibilidad de lo inicialmente declarado por las Sentencias de la Magistratura Provincial de Trabajo de Zamora de 5 de junio de 1985 1986. sobre la incompatibilidad de percibir la porción de pensión integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. No es ocioso recordar que el problema de fondo planteado en la litis arranca de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, cuya constitucionalidad sancionaron las SSTC 65/1987, 127/1987 y 134/1987.

Se confirma, en definitiva, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 15 de febrero pasado.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.163/1992

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: eficacia de la cosa juzgada. Pensión de jubilación: disminución de su cuantía. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Artículo 118
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
  • Disposición adicional quinta
  • Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio. Seguridad Social. Integración del colectivo de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General
  • En general
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 144.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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