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Sección Primera. Auto 275/1993, de 13 de septiembre de 1993. Recurso de amparo 2.092/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.092/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del Principado de Asturias, y de sus componentes, don Gaspar Llamazares Trigo, don Corsino García Miranda, doña Clementina Carreño Mallada, doña Amalia Maceda Rubio, don Germán Abad Cudriello y don José Antonio Saavedra Rodríguez, mediante escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de junio de 1993, interpone recurso de amparo contra las Resoluciones de las Mesas de la Comisión de Organización y Administración y de la Junta General del Principado de Asturias de 25 y 26 de marzo de 1993, en las que resuelven no haber lugar a las peticiones de reconsideración de los Acuerdos de la Mesa de la Comisión de Organización y Administración de 19 de marzo de 1993, que inadmitió a trámite las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del Principado a la propuesta de proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Asturias.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha 1 de marzo de 1993, la Mesa de la Cámara de la Junta General del Principado de Asturias ordenó la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la propuesta de proposición de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía para Asturias, presentando, el 18 del mismo mes, el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida un total de 23 enmiendas.

b) El 19 de marzo la Mesa de la Comisión de Organización y Administración resolvió inadmitir las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida por los siguientes motivos:

1) El art. 151.6 del Reglamento de la Junta General, al disponer que las enmiendas a proposiciones de ley tomadas en consideración «sólo podrán referirse al articulado» determina, a contrario, la inadmisibilidad de las enmiendas a la totalidad frente a proposiciones de ley que hayan sido tomadas en consideración. Esta norma, aplicable al procedimiento de reforma por remisión del art. 161 del Reglamento, se justifica en que la superación de una proposición de ley se ha de ajustar a lo establecido para los de totalidad, lo que supone que el Pleno de la Cámara acepta la oportunidad y los principios de la proposición, que son precisamente el objeto reglamentario de las enmiendas a la totalidad.

Sin embargo, considera que las enmiendas del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, aunque deducidas en 23 escritos, suponen en su conjunto una enmienda a la totalidad, en cuanto que afectan a la exposición de motivos, una nueva redacción íntegra de los cinco apartados, la adición de 17 nuevos apartados y la sustitución de la Disposición derogatoria, y tienen además un distinto contenido al de la proposición, por lo que es claro que no se pretende modificar parcialmente su contenido, sino volver a cuestionar su marco general, la totalidad de la propuesta de reforma, intentando reabrir a su favor una posibilidad de la que ya disfrutó en el debate de la toma en consideración.

2) Se opone también a la admisión de las enmiendas el hecho de que de facto intente someter al Pleno de la Cámara una entera reforma estatutaria, en contra del art. 56 del Estatuto de Autonomía, que exige a este respecto que se presenten al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara, posibilidad tasada para la legitimación de la iniciación de la reforma estatutaria que ha sido considerado legítimo por la STC 23/1990.

c) Los ahora recurrentes en amparo presentaron, el 24 de marzo, ante la Mesa de la Comisión, una petición de reconsideración de la Resolución adoptada, en relación a la cual se acordó no haber lugar, razonando al respecto que el Reglamento no prevé recurso alguno ante las Mesas de las Comisiones contra acuerdos adoptados en el trámite de calificación y admisión de enmiendas en los procedimientos legislativos, y que la solicitud de reconsideración del art. 36.2 procede únicamente contra Acuerdos de la Mesa de la Cámara, de forma que el art. 56 del Reglamento, que establece que «en el ámbito de su respectiva comisión tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán por analogía las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y sus miembros», no puede suponer la creación de un recurso inexistente, ya que no se refiere al régimen de impugnación de acuerdos.

d) El 24 de marzo de 1993 los recurrentes presentaron ante la Mesa de la Junta General del Principado una petición de reconsideración ad cautelam sobre la Resolución anterior, para el supuesto de que la Mesa de la Comisión no se considerase competente. La Mesa de la Cámara resuelve, el día 26, no haber lugar a la mencionada petición, en cuanto que el Reglamento no prevé vía alguna para reclamar ante la Mesa de la Cámara contra Acuerdos de las Mesas de las Comisiones, sino únicamente frente a Acuerdos de la propia Mesa.

3. El recurso de amparo considera, esquemáticamente, que la inadmisión de las enmiendas carece de motivación jurídica, y supone una vulneración de los arts. 23.1 y 2 de la C.E., afirma igualmente que la no admisión de la reconsideración presentada ante la Mesa de la Comisión vulnera asimismo el art. 23 de la C.E.

4. La Sección Primera, por providencia de 5 de julio de 1993, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y abrió un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y el recurrente pudieran alegar cuanto estimaran procedente respecto a la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 44.2 y 50.1 c) de la LOTC extemporaneidad de la demanda y carencia manifiesta de contenido constitucional.

Con fecha 14 de julio se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que considera, en primer lugar, que la demanda no es extemporánea, en cuanto que si bien los recurrentes intentaron un «recurso de reconsideración» no previsto reglamentariamente alegando una interpretación analógica que no fue aceptada, no puede apreciarse un ánimo dilatorio de la vía previa ni calificarse de descabellado, al menos en la petición ante la Mesa de la Comisión, y aunque puede calificarse como manifiestamente improcedente la segunda de las solicitudes realizadas ante la Mesa de la Junta, sin embargo, como el recurso está presentado en el plazo legalmente previsto en relación a la Resolución de la primera de las peticiones, la demanda no incide en extemporaneidad. En cuanto al fondo del asunto, considera que la inadmisión a trámite de las enmiendas es acorde a Derecho, ya que entra dentro de las facultades de la Mesa de la Comisión la calificación de los escritos, razonado al respecto que, de acuerdo al Reglamento, las enmiendas a proposiciones de ley «sólo podrán referirse a su articulado», lo que determina, a sensu contrario, la inadmisibilidad de las enmiendas a la totalidad. Se trata de una Resolución motivada, no arbitraria ni lesiva del art. 23 de la C.E., por lo que concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional.

Los recurrentes, en escrito registrado el 17 de julio, se reafirman en la temporaneidad de la demanda, tomando como fecha inicial del cómputo la notificación de la Resolución de la reconsideración por la Mesa de la Comisión (26 de marzo), y la de la Mesa de la Cámara (29 del mismo mes), así como en su contenido constitucional, citando al respecto el recurso de amparo 764/89, resuelto por la STC 23/1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nuestra providencia de 5 de julio de 1993 ponía indiciariamente de manifiesto la existencia de dos motivos de inadmisión del recurso; la extemporaneidad de la demanda presentada ante este Tribunal el 26 de junio y su carencia manifiesta de contenido constitucional. Si bien una interpretación pro actione puede solventar el primero de los impedimentos procesales, ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, la presentación del recurso de reconsideración ante la Mesa de la Comisión, aunque inexistente en el Reglamento del Parlamento regional, está basada en una interpretación analógica que no puede ser considerada descabellada ni dilatoria de la vía previa, sin embargo, procede confirmar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, ya que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

2. El objeto de este recurso es analizar si los Acuerdos de la Mesa de la Comisión de Organización y Administración de la Junta General del Principado de Asturias, de 19 de marzo de 1993 (que inadmite las enmiendas presentadas por los recurrentes a la propuesta de proposición de la Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía), y de 25 de marzo (que acuerda no haber lugar a la petición de reconsideración), y el adoptado en el mismo sentido por la Mesa de la Cámara el 26 del mismo mes vulneran el art. 23.2 de la C.E., en su aspecto de ejercicio de un cargo público representativo en condiciones de igualdad, ya que en definitiva a él han de ser reconducidas las alegaciones igualmente contenidas en el recurso a la supuesta violación del art. 23.1 de la C.E.

Su Resolución requiere recordar, con la necesaria brevedad, la constante jurisprudencia de este Tribunal que considera el citado precepto como un derecho de configuración legal, de forma que corresponde a las Leyes y Reglamentos parlamentarios adecuar los derechos y facultades de los distintos cargos y funciones, y (STC 161/1988) «una vez creadas esas normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán ser titulares, en ejercicio del art. 23.2 defender ante los órganos jurisdiccionales el ius in officium que consideran ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integran los titulares del cargo, con la especialidad de que si el órgano es parlamentario la defensa del derecho deberá promoverse directamente ante esta jurisdicción constitucional en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC».

En relación al recurso planteado, este status viene delimitado por el art. 151.6 del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, que establece que las enmiendas a las proposiciones de ley «sólo podrán referirse al articulado», y por el art. 56.1 del Estatuto de Autonomía, que reserva la iniciativa para su reforma, entre otros, a una cuarta parte de los miembros de la Junta General.

A partir del marco reglamentario descrito el problema es si la inadmisión a trámite de las enmiendas presentadas por los recurrentes, mediante Acuerdo de la Mesa de la Comisión de Organización y Administración de 19 de marzo de 1993, está legitimada por el propio Reglamento, o por el contrario supone una vulneración del art. 23.2 de la C.E.

Pues bien, la mera lectura del acuerdo referido muestra, de manera patente, que la inadmisión a trámite de las enmiendas no supone vulneración alguna del art. 23 de la C.E., ya que los recurrentes presentaron un total de 23 enmiendas a la propuesta de la proposición de ley, que suponían una nueva exposición de motivos, una nueva redacción a los cinco apartados del artículo único de la propuesta, la adición de 17 apartados y una nueva Disposición derogatoria.

En este contexto, es evidente que en forma alguna puede considerarse irrazonada o atentatoria de derechos fundamentales la decisión de la Mesa de la Comisión que consideró que los recurrentes estaban sobrepasando la posibilidad de presentación de enmiendas al articulado de las proposiciones de ley, tal y como aparece regulado en el art. 151.6 del Reglamento, pretendiendo en realidad una enmienda a la totalidad con texto alternativo, ignorando con ello que la superación de una proposición del debate de toma en consideración supone ya la realización de ese trámite parlamentario, que no puede en consecuencia ser reabierto, y además vulnerando el art. 56 del Estatuto, que establece una legitimación tasada para la iniciativa de la reforma estatutaria, legitimación sobre cuya licitud ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en su STC 23/1990, considerándola no atentatoria del art. 23 de la C.E., al hilo del análisis del art. 105.3 del Reglamento de las Cortes Valencianas.

Resta únicamente por dilucidar si los Acuerdos de la Mesa de la Comisión de 25 de marzo y de la Mesa de la Cámara del día siguiente vulneran el art. 23.2 de la C.E. al no admitir la petición de reconsideración de la decisión efectuada por los recurrentes, y en este sentido la respuesta debe ser igualmente negativa, ya que el Reglamento de la Junta General no prevé recurso alguno ni ante las Mesas de las Comisiones ni ante la Mesa de la Cámara contra los acuerdos adoptados en el tramite de calificación y admisión de las enmiendas, por lo que es evidente que ninguna violación de derechos fundamentales puede derivarse de tal inadmisión, fundada en la razonada consideración sobre la imposibilidad de creación por analogía de un régimen de impugnación de Acuerdos.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/09/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.092/1993

Resumen

Inadmisión. Derecho a permanecer en los cargos públicos: derecho de configuración legal; contenido esencial. Cargos públicos: «ius in officium». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23
  • Artículo 23.1
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42
  • Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Comunidad Autónoma de Asturias. Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, de 24 de abril de 1985
  • Artículo 151.6
  • Reglamento de las Cortes Valencianas. Texto refundido de 31 de mayo de 1989
  • Artículo 105.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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