Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sala Segunda. Auto 328/1995, de 11 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 3.639/1994. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.639/1994.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de don José Morell Miró y mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 1994, interpuso recurso de amparo contra las dos Sentencias (primera y segunda) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 18 de octubre de 1994, en recurso de casación contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el S de abril de 1993. En la demanda de amparo se dice que la decisión del mencionado Tribunal incide en lesión de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la defensa (art. 24, apartados 1. y 2. , C.E.), con el consiguiente resultado de indefensión proscrito en el apartado 1 del mencionado precepto constitucional,. y se pide que, con reconocimiento de los citados derechos fundamentales, se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y se restablezca a aquél en la integridad de los mencionados derechos fundamentales, ordenándose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tenga como comparecidos y parte al procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y a la Letrada doña María Pilar Cabré Coll en su representación y defensa y mandando seguir con los mismos los sucesivos trámites del recurso. En el lugar correspondiente de la demanda de amparo también se interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, puesto que dicha ejecución, al conllevar el cumplimiento de una pena de prisión, ocasionaría al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión haya de ocasionar perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de octubre de 1995, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

3. El demandante de amparo ha evacuado el anterior traslado en escrito presentado el 6 de octubre, reiterando su petición de suspensión y alegando que la ejecución comportaría su ingreso en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena de prisión menor que se le impuso, perdiendo el amparo que se le otorgase su finalidad habida cuenta la duración de aquella pena (seis meses y un día) y la previsible de este proceso constitucional. Lo mismo hay que decir de la sanción pecuniaria, ya que su no satisfacción entrañaría la privación de su libertad. Por otra parte, es obvio que la suspensión interesada en absoluto puede provocar perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

4. El Fiscal, en escrito que presentó el 10 de octubre y con fundamento en las resoluciones de este Tribunal que cita, estima procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, de las penas accesorias y del arresto sustitutorio.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así, explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que esta presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando sin perderla de vista, con una mirada al soslayo.

2. En esta ponderación de intereses, sin olvidar que en un Estado de Derecho las Sentencias claman por ser cumplidas, como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial -arts. 24.1 y 118 C.E.- (ATC 120/1993), no resulta menos claro también que la libertad, como valor, inspira la entera concepción constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y principal de los pilares del sistema (art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como derechos fundamentales, con una más intensa protección, entre las cuales se encuentra la libertad personal (art. 17.1 C.E.), soporte de las demás. Si a ello se añade que la privación de esa libertad es irreversible y no puede ser restaurada en su integridad y sustancia, sin que una eventual indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum, queda patente la necesidad de suspender la ejecutoriedad de las sentencias impugnadas en este aspecto, extensible al arresto sustitutorio por impago de la multa (AATC 319/1985, 757/1985 y 382/1990) y a las penas restrictivas de derechos (ATC 144/1984), ya que, en caso contrario, el eventual otorgamiento de amparo habría perdido su finalidad práctica, pues el actor tendría cumplida para entonces la pena de prisión y, en su caso, el arresto sustitutorio, ambos de corta duración (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990 y 120/1993).

3. La condena al pago de las costas no es sino una prestación de dar, obligación pecuniaria en suma, cuantificada y recuperable en principio, incluido el perjuicio sufrido por el lucro cesante, aun cuando esta afirmación admita matizaciones en función de circunstancias objetivas (cuantía) y subjetivas (situación económica del condenado), sin mencionar la depreciación monetaria. Por esta su naturaleza ha merecido trato distinto, permitiéndose la ejecución con o sin afianzamiento. Ahora bien, en este caso ni siquiera se alega que el pago de tal cantidad haya de irrogar perjuicio alguno, capaz de hacer que el amparo perdiera su finalidad si llegare a buen puerto. Por ello, queda en pie el criterio general de respetar la efectividad de las Sentencias cuyos efectos sean exclusivamente patrimoniales, que nos impide extender a este pronunciamiento la medida cautelar solicitada.

Por todo lo anterior, la Sala acuerda suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, a las accesorias y, en su caso, al arresto sustitutorio por impago de la multa, manteniendo la

ejecutoriedad del pronunciamiento sobre costas procesales.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.639/1994.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web