Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1067/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don José Luis Gómez Canseco, bajo la dirección letrada de don Manuel Navarro Hernán, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz, de 13 de febrero de 1988, y contra la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital de 4 de marzo de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña María Angeles Manrique Gutiérrez, esta en nombre y representación de don Félix Vázquez Hernández y don Antonio Alvez González, bajo la dirección letrada de don José María Serret Moreno-Gil, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 1988, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don José Luis Gómez Canseco, recurso de amparo frente a la Sentencia dictada el 13 de febrero de 1988 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz en el juicio de faltas núm. 40/1988, así como frente a la de 4 de marzo de 1988, pronunciada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad.

2. Según la declaración de hechos probados consignada en la Sentencia del Juez de Distrito, sobre las cinco quince horas del 12 de enero de 1988, dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en uniforme y de servicio, estacionaron el coche policial junto al bar «Venero», de Badajoz, establecimiento en el que penetraron y solicitaron determinadas consumiciones. Entró asimismo en el establecimiento citado don José Luis Gómez Canseco, «quien al fijarse en ambos agentes comenzó a comentar en alta voz que no había derecho a que la Policía entrase en los bares, saliendo luego a la calle a tomar nota, según dijo, de la matricula del coche policial, volviendo al bar, en donde continuó diciendo en voz alta que no había derecho a que los Policías tomaran café, pues lo que tenían que hacer era patrullar por las calles, ya que para eso se les pagaba, oído y visto lo cual por los Agentes, le solicitaron correctamente que se identificara ante ellos, a lo que el denunciado les respondió que se identificaran primero ellos ante el, accediendo los Policías, quienes le exhibieron su carne profesional, mostrando luego el denunciado su documento nacional de identidad, mientras decía en alta voz que eso lo iba a saber el Delegado del Gobierno, que era amigo suyo, ante lo cual los Agentes le invitaron a subir al vehículo policial para su traslado a comisaría, a lo que se negó el denunciado, si bien más tarde accedió a ello». Ya «en comisaría, mientras el denunciado esperaba a que se instruyeran por escrito las diligencias correspondientes, comenzó a pasearse nerviosamente por la dependencia policial, diciendo al cabo de un rato que el se marchaba, lo que intentó hacer, por lo cual el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía..., que se hallaba de uniforme y de servicio en la comisaría, trató de impedir que se fuera, cogiéndole del suéter que vestía y empujándole suavemente, pero como el suelo estaba pulimentado, resbaló y cayó, manifestándole al Agente que si sentía algún dolor seria visto por el Médico, a lo que el denunciado se negó, instruyendose por este último hecho el juicio de faltas núm. 145/1988».

En el fallo de la Sentencia del Juez de Distrito se condena al señor Gómez Canseco, «como autor de dos faltas contra el orden público del art. 570, 6.°, del Código Penal, una de ofensas y otra de desobediencia leves a Agentes de la Autoridad», a las penas de multa de 1.000 pesetas y reprensión privada por cada una de ellas, con imposición de arresto sustitutorio de un día por impago de cada 1.000 pesetas de multa en caso de insolvencia, así como al pago de las costas, reservándosele todas las acciones penales y civiles que le pudieran corresponder por razón de los hechos.

El Juez de Instrucción confirmó la decisión judicial reseñada, frente a la que se había alzado en apelación el hoy recurrente en amparo.

3. La demanda ante esta sede deducida por la representación de don José Luis Gómez Canseco se articula en tres motivos o causas de pedir:

A) En primer lugar, el demandante considera que ha sido objeto de «tratos inhumanos y degradantes», prohibidos en el art. 15.1 C.E., pues al requerir a los Agentes policiales en el bar que se identificaran, uno de tales Agentes le mostró su carné «con violento ademán» («rozándole materialmente un ojo»); luego fue conducido por la fuerza a comisaría, donde estuvo detenido y recibió un empujón por parte de uno de los Policías de servicio, empujón que le hizo caer al suelo causándole un hematoma.

B) En segundo lugar, el demandante hace constar que en la noche de su detención «se le practicaron las diligencias penales... sin informarle, de forma inmediata... de sus derechos y de las razones de su detención y, sobre todo, sin que le fuera ofrecida la asistencia de un Abogado, que ya había recabado», de modo que se produjo la vulneración de los derechos proclamados en el art. 17.3 de la C.E. «Ello entraña, sin duda, la nulidad de todas las diligencias penales -y de los subsiguientes juicios- por indefensión, e incluso, puede constituir un ataque al derecho de presunción de inocencia».

C) Por último, aduce el demandante que «el derecho de critica, de crítica sana, de simple denuncia social, ni siquiera dirigida directamente a unos funcionarios de Policía, sino a otras personas reducidas (sic) -aunque fuera en voz alta-, en el recinto de un bar, a las cinco de la mañana, sin escándalo de clase alguna, y todo ello sin animus iniuriandi, sino con animus criticandi, constituye, sin duda alguna, una libertad plenamente amparada por el art. 20.1 a) (C.E.)..., sin que ni por asomo pueda sostenerse que traspasó los límites que el mismo precepto señala». Las expresiones proferidas deben, pues, enmarcarse en el ámbito de la libertad de expresión. En modo alguno suponen «imputaciones conceptuales deshonorantes, menospreciadoras o, incluso, perjudiciales para los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional, ni tan siquiera entrañan el menor desprestigio para la función pública, en sí, ni para las Instituciones del Estado».

Por ello, las Sentencias impugnadas violan el art. 20.1 a) C.E.

Termina el demandante suplicando que se le otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las decisiones judiciales referidas, la suspensión de cuya ejecución interesa igualmente por otrosí. Suplica también, en fin, y para su momento, la práctica de prueba documental, consistente en que se recabe de la comisaría de Policía de Badajoz, Inspección de Guardia, testimonio literal de las diligencias núm. 479 que le fueron instruidas el 12 de enero de 1988, y del Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Badajoz testimonio literal del acta del juicio de faltas núm. 40/88 que le fue seguido.

4. Por providencia de 4 de julio de 1988, acordó la Sección admitir a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de sus antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a los Juzgados de Distrito núm. 1 y de Instrucción núm. 3, ambos de Badajoz, para que remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente, y de conformidad con lo solicitado por el actor, se ordenó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

5. Con fecha de 15 de julio, y dado que el demandante, evacuando el trámite a que se refiere el art. 56 LOTC, había afirmado que por equivocada información solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito que impugna cuando la había sido ejecutada, solicitando que se dejase sin efecto la pieza de suspensión por carecer ya de finalidad, la Sala resolvió acceder a lo interesado y decretar el archivo de dicha pieza

6. El 12 de septiembre siguiente se dictó nueva providencia, acordando tener por recibidas las actuaciones interesadas y por personada y parte, en nombre y representación de don Félix Vázquez Fernández y de don Antonio Alvez González, a la Procuradora de los Tribunales señora Manrique Gutiérrez. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se resolvió dar vista de todas las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Caballero Aguado y Manrique Gutiérrez, para que dentro del mencionado término Pudieran alegar lo que a su derecho conviniese.

7. El demandante, mediante escrito presentado el 27 de septiembre, se ratificó íntegramente en el contenido del recurso, sin efectuar nuevas alegaciones.

8. Por su parte, la Procuradora doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en su escrito del 30 de septiembre formuló la súplica de que el Tribunal dicte Sentencia declarando no haber lugar a otorgar el amparo impetrado. Ello por los motivos siguientes:

A) En cuanto a la pretendida violación del art. 15 C.E., nada indica que se haya producido, pues en la relación de hechos contenida en la Sentencia del Juzgado de Distrito consta que al demandante «Le solicitaron correctamente que se identificara ante ellos», lo que excluye la existencia de actos vejatorios o degradantes. Y es de resaltar que el Juez tiene a su alcance una muy variada prueba, a la que también tiene derecho el denunciado, y es sobre el conjunto de las pruebas sobre las que dicta Sentencia. De otra parte, la Sentencia de dicho Juzgado recoge la existencia de otro procedimiento por presuntos malos tratos, pero que se sigue contra el Agente de Vigilancia en la comisaría, no contra los representados de la señora Manrique. En fin, llega a tal extremo el exquisito respeto de los derechos del recurrente que el propio fallo hace expresa reserva al condenado de toda clase de acciones, tanto penales como civiles.

B) Por lo que concierne a la alegada infracción del art. 17.3 C.E., no debe confundirse la presentación ante la comisaría con la detención, figurando además en la relación de hechos probados de la Sentencia y en los restantes documentos existentes en el recurso que el recurrente sabia perfectamente la causa por la que fue conducido a la comisaría.

C) Respecto de la aducida infracción del art. 20.1 a) C.E., es de notar que los hechos fueron calificados tanto por el Fiscal como por los jueces que vieron este asunto como constitutivos de dos faltas, una de ofensas y otra de desobediencia leve. Lo que los órganos judiciales calificaron como ofensas coincide plenamente con los comentarios que ahora el recurrente pretende que son el ejercicio de un derecho de libre expresión. Sin embargo, ningún derecho lo es de forma absoluta o ilimitada, ya que su ejercicio individual ha de efectuarse dentro del conjunto social.

9. En su escrito de alegaciones del siguiente 6 de octubre, el Ministerio Fiscal interesó del Tribunal la denegación del amparo solicitado con arreglo a la argumentación que inmediatamente se resume:

A) Con relación a la vulneración del derecho consagrado en el art. 15 C.E., el recurrente hace especial hincapié en el hecho de recibir un empujón por uno de los policías que estaban de servicio, que le hizo caer al suelo, causándole un hematoma. Pero no parece tener en cuenta el recurrente que este hecho motivó la incoación de diligencias penales, para su esclarecimiento y sanción, en su caso por el Juzgado de Distrito núm. 1 de los de Badajoz, que, por razón de fuero, se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción de la misma ciudad. Será, por tanto, en estas actuaciones en donde podrá invocar el derecho fundamental vulnerado, en caso de que no sea satisfecho en la resolución judicial que en su día ponga término a las diligencias para la depuración de los referidos hechos.

Las resoluciones que se impugnan en este recurso en modo alguno puede decirse que hayan incidido en la integridad física y moral del recurrente o infringido penas o tratos inhumanos o degradantes. La vulneración del derecho que se invoca no ha podido proceder, por tanto, de lo acordado en esas resoluciones.

B) En lo atinente a la lesión del derecho proclamado en el art. 17.3 C.E., del examen de las diligencias del juicio de faltas no aparece que el recurrente fuera detenido ni que su traslado a la comisaría se hiciera con tal carácter. Tanto de la Sentencia del Juzgado de Distrito cuando del acta del juicio de faltas se deduce que el recurrente acudió voluntariamente a la Comisaría.

En las diligencias seguidas a causa del empujón sufrido en comisaría podrá aclararse si tal empujón limitó indebidamente su derecho a la libertad, con vulneración del art. 17.1 C.E. La vulneración de tal derecho no puede atribuirse, sin embargo, a las resoluciones judiciales aquí impugnadas, como tampoco la vulneración del art. 17.3 C.E., por ausencia del presupuesto previo de la detención, aunque se hayan efectuado ciertas diligencias de investigación policial por hechos presuntamente constitutivos de falta dentro del marco que la Constitución, en el art. 104.1, asigna a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

C) Por último al haber considerado que las expresiones vertidas contra los Policías en acto de servicio son constitutivas de una falta de ofensa leve a Agentes de la autoridad, el juzgador, al condenar al recurrente, no ha lesionado el derecho fundamental del art. 20.1 a) C.E., encontrándonos ante un limite al derecho de libre expresión (cfr. ATC 737/1987).

10. Por providencia de 20 de marzo de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 22 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo pedido por el señor Gómez Canseco frente a las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 3 y el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, se basa en tres motivos. Primeramente, estima que se le ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 15 C.E., a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. En segundo lugar, el derecho a ser informado de las razones de su detención y a la asistencia de abogado, consagrado en el art. 17.3 C.E. Y, finalmente, el derecho a la libertad de expresión, reconocido en el art. 20.1 a) de la misma Norma fundamental.

2. En cuanto al primer motivo del amparo -haber sido objeto de tratos inhumanos degradantes-, el recurrente se refiere, por una parte, a un «violento ademán» de un agente de Policía al presentarle su documentación, y por otra, a un empujón recibido dentro de la Comisaría, que le causó una caída.

De la misma demanda puede deducirse que, de haberse producido la vulneración que se alega del derecho reconocido en el art. 15 de la Constitución, ello habría sido causado originariamente por los agentes policiales, autores de los aducidos malos tratos, y no por los órganos judiciales. En consecuencia, el hoy recurrente, para obtener la protección de este tribunal, y el reconocimiento y eventual reparación de su derecho, debió haber agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) sometiendo su queja a la jurisdicción ordinaria competente.

El recurrente manifiesta en su demanda que, en relación con el empujón recibido en la Comisaría, tal extremo «es objeto de un juicio penal ante el Juzgado de Instrucción»: lo que se ve corroborado por la Sentencia del Juzgado de Distrito, que en su relación de hechos probados menciona este particular. Se trata, pues, de un supuesto en que la vía judicial previa al recurso de amparo no se había agotado al interponerse este, al estar pendiente, según propia confesión del recurrente, un procedimiento penal sobre los mismos hechos. Por ello, y en virtud del citado art. 43.1 LOTC, no cabe que nos pronunciemos al respecto.

El recurrente menciona también que se le sometió a tratos degradantes, mediante un «violento ademán rozándole materialmente un ojo» al mostrarle su documentación uno de los policías que le condujeron a la Comisaría. No explícita si también ese alegado mal trato ha sido objeto de una reclamación especifica en vía penal, frente a la actuación policial. Por lo que se refiere al procedimiento ante el Juzgado de Distrito, seguido contra el hoy demandante por ofensa y desobediencia a la autoridad, consta en las actuaciones que el recurrente se refirió a la conducta de los agentes de policía con ocasión de la vista oral ante el Juzgado, afirmando que un agente de policía «en ese momento me cogió del cuello y me metió la identificación por los ojos». No consta, sin embargo, que el señor Gómez Canseco formulara pretensión o reclamación alguna en este respecto ante el Juzgado, o que invocara la vulneración del derecho fundamental del art. 15 C.E. La Sentencia del Juzgado de Distrito, en su relación de hechos probados -extensa y minuciosa- no hace referencia al «violento ademán» del agente de policía: por el contrario, expone que los agentes solicitaron correctamente la identificación del hoy recurrente, y cuando fueron requeridos para ello por el mismo, exhibieron su carné profesional. La Sentencia se pronunció sobre las infracciones imputadas al acusado, y, en su fallo, explícita que se reservaba al condenado «toda clase de acciones penales y civiles que le pudieran corresponder por razón de los hechos».

Procede concluir de todo ello, primeramente que el señor Gómez Canseco, en el proceso de referencia no planteó reclamación o pretensión alguna en relación con la protección del derecho a no recibir tratos degradantes, y que, en consecuencia, el proceso versó sobre pretensiones distintas, reservándosele al hoy recurrente las acciones pertinentes para que, si lo estimara oportuno, pudiera iniciar otro procedimiento al respecto: de forma que no se ha agotado la vía procesal previa que exige el art. 43.1 de la LOTC, lo que debe llevar a la desestimación de este motivo de amparo. A ello se añade que no resulta acreditado, a la vista de la relación de hechos probados, que se produjera el tratamiento degradante que se alega.

3. En cuanto al segundo motivo de amparo, esto es, la violación de su derecho fundamental, reconocido en el art. 17.3 C.E., a ser informado de sus derechos, y a la asistencia de Abogado, no consta en las actuaciones que tal cuestión se planteara en forma alguna en la primera o la segunda instancia. No hay referencia, en efecto, a este extremo en el acta de la vista ante el Juzgado de Distrito, ni en la Sentencia de éste, ni en el acta de la vista ante el Juez de Instrucción. Antes bien, en esta última figura que, expresamente a los efectos del recurso de amparo, el recurrente invocó los derechos reconocidos en los arts. 15 y 20 de la Constitución, sin referencia alguna al art. 17 de la misma. La cuestión se plantea, por tanto, por primera vez por parte del recurrente ante este tribunal, que no puede profundizar en el análisis de una detención prima facie no justificada en cuanto que siendo los hechos que al parecer la motivaron solamente constitutivos, en su caso, de una o dos faltas, y habiendo sido identificado el ciudadano, habían carecido los agentes de la cobertura legal suficiente y necesaria para llevarla a cabo, a la vista de lo preceptuado en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, no respetada por el hoy recurrente, en este caso, implica que este tribunal ha de desestimar la petición de amparo por este motivo, tanto si se considera que la alegada vulneración fue causada por los agentes de la policía, como si se apreciara que, al no tener en cuenta tal circunstancia al dictar Sentencia, se causó por los órganos jurisdiccionales. En el primer caso, no se habría agotado la vía precedente exigida por el art. 43.1 LOTC; en el segundo, no se habría efectuado en su momento la invocación del derecho que se estimase vulnerado, que exige el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica. Por ello, no podemos entrar a determinar -como en otro caso tendríamos que hacer- si la conducta denunciada ha vulnerado derechos reconocidos en el art. 17.3 C.E. Y no se trata, como hemos expuesto en múltiples ocasiones, de la carencia de un requisito formulista o ritual.

La Constitución reconoce el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24) y establece que la justicia se administra por los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial (art. 117.1). Es a éstos, pues, a los que corresponde, en primer lugar, la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos, incluyendo los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, y ello tanto mediante los procedimientos ordinarios como mediante el procedimiento especial previsto en el art. 53.2 C.E. EL recurso de amparo ante este Tribunal, por el contrario, se establece como un remedio o vía adicional, en los casos y formas determinados por la ley; y ésta (arts. 43 y 14 LOTC) ha configurado al recurso de amparo frente a actos de la Administración o de los Jueces y Tribunales, como una vía procedente únicamente cuando se ha dado oportunidad a la jurisdicción ordinaria para subsanar y corregir las vulneraciones de derechos fundamentales que hayan podido producirse. Por ello, el agotamiento de las vías judiciales previas al amparo, y la invocación en ellas de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados aparecen como elementos sustanciales del sistema de protección de esos derechos, y por ende, requisitos cuya ausencia debe conducir a la desestimación de la pretensión de amparo.

4. Nos queda por analizar la consistencia de la imputación relativa a la vulneración del art. 20.1 a) C.E., que el recurrente dirige a las Sentencias recurridas en amparo. El señor Gómez Canseco fue condenado por aplicación del art. 570.6 del Código Penal, que prevé determinadas sanciones para «los que ofendieren de modo leve a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que, en el mismo caso, les desobedecieren». Entendió el juzgador, en efecto, que el demandante, a tenor de los hechos declarados probados, había cometido dos faltas: una de ofensas leves y otra de desobediencia leve a los agentes de la autoridad. El recurrente centra sus alegaciones en lo que se refiere a la condena por ofensas leves, al estimar que supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión. No hace, por el contrario, referencia alguna a la condena por desobediencia, aspecto éste sobre el que no cabe, pues, que nos pronunciemos, al no haber sido traído a este proceso.

Las ofensas consistieron, a lo que parece (ya que el juzgador no conecta precisamente los hechos con los tipos penales señalados, ni justifica o motiva la calificación de los mismos), en las manifestaciones verbales del recurrente, vertidas en alta voz en un bar sobre las 5,15 horas del 12 de enero de 1988, en el sentido de que no había derecho a que los Policías tomaran café, pues lo que tenían que hacer era patrullar por las calles, ya que para eso se les pagaba, y de que eso (la circunstancia de que dos Policías Nacionales de servicio se encontrasen en un bar, sin duda) lo iba a saber el Delegado del Gobierno, que era amigo suyo.

Nos hallamos, pues, ante un supuesto en que hay que decidir si una condena penal por tales manifestaciones contraviene el derecho fundamental del recurrente a «expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra» reconocido en el art. 20.1 a) del texto constitucional, o si bien tal condena se halla justificada por la defensa y salvaguardia de otros derechos y principios (como pudieran ser el honor de las personas o la función de los Cuerpos de Seguridad), reconocidos por la Constitución y protegidos por el Código Penal. Este Tribunal ha tenido ya diversas oportunidades de pronunciarse sobre este tipo de cuestiones, tanto referidas al ejercicio de la libertad de expresión por medios de comunicación de gran audiencia, como por ciudadanos al margen de tales (como ejemplos, SSTC 71/1990, para el primer caso; 165/1987 para el segundo). Y ha sido doctrina continuamente mantenida, desde su STC 104/1986 (caso Soria Semanal) que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas y la dignidad de las instituciones (como es el caso del art. 570.6 C. P.), están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso de que conozcan, si semejante conducta halla cabal acomodo en la práctica del derecho fundamental referido. El resultado de esa ponderación es, desde luego, susceptible de revisión en esta sede, al objeto de otorgar el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se revela constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto contrario. Naturalmente, de faltar la repetida ponderación o resultar la misma manifiestamente carente de fundamento, habría de entenderse vulnerado el citado precepto constitucional.

Debemos recordar igualmente que no podría encuadrarse en el ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho fundamental a la libertad de expresión ni tendrían el valor de causa justificativa locuciones o manifestaciones desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula y que, careciendo de interés público, sean formalmente injuriosas de las personas a las que se dirijan.

Sentado lo anterior, puede observarse, en el supuesto que examinamos, que la Sentencia del Juez de Distrito no solo no contiene el juicio ponderativo requerido, sino que su misma motivación en tanto que resolución judicial -y además penalmente condenatoria- se demuestra claramente insuficiente, al circunscribirse el juzgador a declarar que los hechos probados constituían «las dos faltas cuya calificación hizo el Ministerio Fiscal en el acto del juicio celebrado, por cuanto una persona ofendió levemente a los Agentes de la Autoridad cuando ejercían sus funciones y también los desobedeció en el mismo caso». La Sentencia del Juez de Instrucción, por su parte, motiva formulariamente la desestimación del recurso de apelación, sin entrar a valorar la queja del recurrente de vulneración de su derecho a la libertad de expresión, planteada en la vista de dicho recurso, según consta en las actuaciones.

5. De acuerdo con nuestra doctrina acerca de la exigencia de ponderación, esto ya seria bastante de por si para otorgar el amparo impetrado. Debe añadirse, sin embargo, otra consideración que refuerza la necesidad de tal otorgamiento. En efecto, el demandante, al verter, en el interior de un establecimiento público, las opiniones reseñadas acerca de la presencia en el mismo y en tanto que clientes de dos Policías Nacionales de servicio, formuló una crítica al comportamiento de los agentes de la autoridad, censurando lo que en su escrito era una falta de celo en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y prevención, que, independientemente de su carencia de fundamento, no puede reputarse ajena al ejercicio legítimo de la libertad de expresión, por cuanto los sujetos pasivos de dicha critica lo fueron en su condición de funcionarios públicos y por un ciudadano a quien le asiste la facultad de enjuiciar, dentro de los limites de corrección verbal apuntados, la labor que, en uso de esa condición, dichos funcionarios desempeñen.

6. Al estimar el amparo por el motivo indicado, y debiendo declararse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55.1 b) de la LOTC, la nulidad de las sentencias impugnadas, se ha de advertir que tal nulidad únicamente afecta a dichas resoluciones en lo referente a la condena por la comisión de una falta de ofensas leves a los agentes de la autoridad: no, en cambio, a la condena por la comisión de una falta de desobediencia leve a dichos agentes, aspecto éste, como se dijo, no traído al presente proceso y sobre el cual no cabe, pues, que nos pronunciemos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don José Luis Gómez Canseco y, en su virtud:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la libertad de expresión.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz de 13 de febrero de 1988, dictada en el juicio de faltas núm. 40/88, y la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad de 4 de marzo de 1988, pronunciada en grado de apelación, en lo referente a la condena al demandante de amparo por la comisión de una falta de ofensas leves a los agentes de la autoridad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 98 ] 24/04/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias del juzgado de distrito núm. 1 de Badajoz y del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital.

Síntesis Analítica

Libertad de expresión: Sentencia condenatoria carente del correspondiente juicio ponderativo de los valores en conflicto

  • 1.

    Ha sido doctrina continuamente mantenida, desde su Sentencia 104/1986, que, cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas y la dignidad de las instituciones (como es el caso del art. 570.6 C.P.), están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso de que conozcan, si semejante conducta halla cabal acomodo en la práctica del derecho fundamental referido. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 495, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 570.6, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1 a 3
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 17.3, ff. 1, 3
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 3
  • Artículo 43.1, ff. 2, 3
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 55.1 b), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web