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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1699/88, interpuesto por la Sociedad Anónima «Talleres Coslada», representado por don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido del Letrado don Francisco Soriano Zorita, contra la Sentencia de 31 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares por la que se confirma la de 9 de febrero de 1988 del Juzgado de Distrito de Coslada (Madrid). Han comparecido don Angel Donaire Azuaga y doña Antonia Jurado Murillo, representados por el Procurador don Federico Gordo Romero, bajo la dirección del Letrado don José Román Pérez Muñoz; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Salar

I. Antecedentes

1. El 26 de octubre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Empresa «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de mayo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, dictada en apelación, y la de 8 de febrero de 1988 del Juzgado de Distrito de Coslada (Madrid), por la que se condenó a don Fernando Arce Miguel y a don José Gr Rodríguez Antón, como autores de una falta prevista y penada en el art. 586 del Código Penal, a una multa de 15.000 pesetas al primero y de 10.000 pesetas al segundo, ambos directa y solidariamente; y subsidiariamente, a la Empresa «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», al pago, en concepto de indemnización, a doña Antonia Jurado, de 7.000.000 de pesetas, por la muerte de su esposo, y a don Angel Donaire Azuaga la cantidad de 4.700.000 pesetas por los días que estuvo lesionado y 3.100.000 pesetas por las secuelas.

2. Son relevantes para el presente recurso los siguientes antecedentes fácticos:

a) Incoado atestado policial por el accidente, de carácter laboral, producido el día 27 de julio de 1984, se practicaron distintas actuaciones judiciales, primero por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares y posteriormente por el Juzgado de Distrito de Coslada.

b) Mediante cédula enviada por el Juzgado el 7 de abril de 1987, en cumplimiento de la carta orden remitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá de Henares, se citó a «Talleres Coslada» para comparecencia en las dependencias del Juzgado. Dicha comparecencia se efectuó por el representante legal de la empresa don José María Uriarte López.

c) Por Auto de 14 de junio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá de Henares acordó el sobreseimiento provisional de la causa y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito de Coslada, que inició la tramitación del juicio de faltas núm. 1578/87.

d) Citadas las partes para el juicio, éste se celebró con la asistencia, entre otros y a los efectos que interesan, de don José María Uriarte López, quien manifestó que el no se encontraba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron y que la empresa había sido sancionada por falta de medidas de seguridad. Ante este nuevo dato el Magistrado titular acordó la suspensión del juicio para oficiar al Ministerio de Trabajo la aportación del expediente administrativo derivado de la infracción de medidas de seguridad.

e) Señalado nuevo día y hora para la celebración del juicio compareció don José María Uriarte López, en calidad de representante legal de Talleres Coslada, y se hace constar que el «expediente abierto por el Ministerio de Trabajo ha sido recurrido» (sic en el acta de juicio)r En este acto quedaron concretadas las acusaciones formuladas.

f) Dictada Sentencia condenatoria, en los términos señalados en el primer antecedente. la misma fue notificada al representante legal de «Talleres Coslada» mediante comparecencia efectuada por don José María Uriarte López.

g) Frente a esta Sentencia don José María Uriarte López, en nombre y representación de «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», interpuso recurso de apelación. En idéntico concepto se personó en la apelación reconociendo expresamente su condición de representante de la empresa, así como la constancia de la acreditación de este hecho en el juicio de faltas.

h) En la vista de la apelación, por el hoy recurrente en amparo se solicitó la declaración de nulidad de actuaciones con carácter previo, y, en su caso, la revocación de la Sentencia de instancia.

El recurso de apelación fue resuelto mediante Sentencia de 31 de mayo de 1988. confirmatoria de la de Instancia.

i) Don Carlos Sánchez Sanz, actuando en nombre, y representación de «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», presentó recurso de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Instrucción, en el que se invocaba la indefensión sufrida por dicha entidad.

j) Tras las respectivas alegaciones de las partes, el Juzgado de Instrucción desestimó la petición de nulidad de actuaciones mediante Auto de 12 de julio de 1985. Contra esta resolución se interpuso recurso de reforma, desestimado asimismo mediante providencia de 28 de septiembre de 1988.

3. Con fecha 26 de octubre de 1988 la entidad «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», formula recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Coslada de fecha 9 de febrero de 1988 por la que se condena a la citada mercantil, como responsable civil subsidiaria, al pago de unas determinadas indemnizaciones; y también contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares de fecha 31 de mayo de 1988 que confirma la anterior. Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al entender que las Sentencias impugnadas suponen una múltiple vulneración de los derechos fundamentales (violación del principio de inmediación; de los principios de defensa, prueba y el de presunción de inocencia). Respecto al principio de inmediación de los procesos penales se sostiene su quiebra, en cuanto, según el demandante en amparo, el Juez que presidió el juicio no era el mismo que el que dictó Sentencia. En cuanto al principio de defensa y prueba que debe regir todo proceso, señala el recurrente que su violación se produjo al citarse a la persona que legalmente representaba a la mercantil y no a ésta, y sin que en la citada cédula se advirtiera su condición de parte, privándola así de la posibilidad de aportar elementos probatorios pertinentes. El principio de presunción de inocencia quedaría conculcado al no existir prueba que destruya su aplicación. Por último, según el recurrente, la Sentencia de apelación, al no resolver la cuestión previa de nulidad planteada en el acto de apelación, consintió las vulneraciones constitucionales invocadas con anterioridad.

4. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la indicada Ley Orgánica, y requerir al solicitante en amparo para que aportase copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Coslada de 9 de febrero de 1988.

5. Mediante providencia de 8 de mayo de 1989, se acordó incorporar al proceso los escritos presentados por la representación del solicitante en amparo y por el Ministerio Fiscal; admitir a trámite la demanda de amparo; y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 18 de septiembre de 1989, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

6. La representación procesal de la empresa recurrente mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1989, reitera su petición de amparo y sistematiza las vulneraciones del art. 24 de la Constitución en los siguientes puntos: a) Falta de citación de la empresa Talleres Coslada, Sociedad Anónima; b) haberse dictado Sentencia por Juez no competente; c) No haber sido informada de la acusación contra ella formulada; d) Haber sido condenada sin ser oída; e) Falta de pronunciamiento en apelación de la solicitada declaración previa de nulidad; f) Falta de fundamentación racional de la resolución del recurso de nulidad.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de fecha 20 de octubre de 1989, solicita la desestimación del recurso al entender que el representante legal de la empresa actuó como tal en el juicio de faltas, entendiendo que es de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal (SSTC 15/1984, 34/1985, 141/1986, entre otras) que determina que en los juicios de faltas la acusación se concreta en el propio acto del juicio. En relación con la lesión del derecho a la presunción de inocencia sostiene su falta de invocación en el proceso judicial de primera instancia y a mayor abundamiento destaca que el recurrente es condenado como responsable civil subsidiario, por lo que no le es de aplicación el referido principio (AATC 6/1986 y 992/1986). En cuanto a la emisión de Sentencia por un Juez distinto del que presidió el juicio, alega que el juicio no fue el acto decisivo para condenar al demandante como responsable civil subsidiario, ya que no aparece en el acta del juicio dato alguno que permita suponer que la no presencia del Juez en el juicio le impidiera después dictar Sentencia contra dicho responsable civil en virtud de las pruebas obrantes en autos. Por último, pone de manifiesto las consecuencias de la existencia de un alargamiento irregular de la vía procesal judicial.

8. La representación de don Angel Donaire Azuaga y doña Antonia Jurado Murillo, por escrito de fecha 10 de octubre de 1989, alega que ya en la primera comparecencia que se produce de la entidad hoy demandante, la de fecha 28 de julio de 1984, en la que don José María Uriarte López declara ante el Juzgado en calidad de representante legal de «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», también hace constar la citación de Talleres Coslada y la comparecencia del señor Uriarte en representación de aquélla (folios 96 y 97). Sostiene que en el juicio oral todos los codemandados. incluida la entidad recurrente, fueron defendidos por el Letrado señor Alba Alarcos, y por último manifiesta que en el primer acto del juicio asistió Su Señoría don Francisco Javier Puyol Montero, el cual suscribe con su firma la correspondiente acta del juicio: decretada la suspensión de la vista oral y señalándose su celebración para otro día, en esta vista la jurisdicción fue ejercida por el Juez sustituto don Pedro Valentín Cerviño Saavedra, que firma el acta de juicio y suscribe la Sentencia. Por último alega que la cuestión previa de nulidad propuesta en la apelación, que se basó en la vulneración del principio de inmediación, fue rechazada de plano en el mismo acto de la vista.

9. Mediante providencia de 4 de febrero de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de abril.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente de amparo alega la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, como consecuencia de su condena (confirmada en apelación) a indemnizar subsidiariamente sin haber sido citada para el juicio ni oída en el mismo, causándole de este modo indefensión; y asimismo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24.2 de la Constitución al haber sido condenada, según alega la recurrente, por Juez distinto del que presidió el juicio de faltas y sin prueba alguna que determine la vinculación de la entidad con los hechos sancionados.

El demandante en amparo impugna así tanto la Sentencia dictada en primera instancia como la emitida en apelación. Pero el verdadero objeto se encuentra en aquélla, ya que la única imputación efectuada en relación con la Sentencia de apelación -falta de pronunciamiento sobre la cuestión de nulidad planteada- sólo tiene, según la demanda de amparo, implicaciones constitucionales derivadas de haber mantenido la resolución judicial de instancia.

2. Procede comenzar por el examen de la concurrencia de la causa de inadmisión, que en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación del recurso, prevista en el art. 44.2 de la Ley orgánica de este Tribunal.

Se ha venido señalando por éste en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo y, sobre todo, reabrirlo de forma improcedente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas con la utilización de recursos inexistentes en la ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/86 y 28/87. entre otras). Como tal ha de considerarse la interposición del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme y la posterior de un recurso de reforma contra el Auto que la denegó. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada en Sentencias nuestras, tales como las 148/1988, 91/1988, 2/1989, y más recientemente la 185/1990, de 15 de noviembre, en la que se señala que el recurso de amparo es en la actualidad, como resulta de lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucionalmente causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios»; este es el caso que nos ocupa, dado que contra la Sentencia dictada en la apelación de un juicio de faltas no cabe recurso ordinario ni extraordinario en la jurisdicción ordinaria.

Procede, por todo ello. apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, dado que, desde la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la resolución judicial impugnada -1 de julio de 1988- hasta la presentación del mismo -26 de octubre de 1988-, ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

3. No es ocioso, sin embargo, en este caso examinar los motivos de fondo de la impugnación, pues dada la fecha de la Sentencia impugnada, en relación con la de esta Sala, STC 185/1990, cabía cierta vacilación en la recurrente acerca de la procedencia del incidente de nulidad, especialmente por haberlo interpuesto también en el acto del juicio.

Mas tampoco según este análisis de fondo, resultaría prosperable el recurso; en efecto, no cabe apreciar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión. Este, por supuesto, implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en todos aquellos procesos en que se pueda resultar afectado. Aquí la entidad recurrente alega que en ningún momento del procedimiento de instancia fue citada como tal, ya que aunque si lo fue su representante legal, tal citación se efectuó mediante emplazamiento personal y no en su condición de representante de la empresa «Coslada, Sociedad Anónima».

Esta afirmación ha de ser rechazada, por cuanto desde el inicio de las actuaciones procesales, más concretamente en la declaración efectuada durante la sustanciación de las diligencias previas, compareció don José María Uriarte López en concepto de representante legal de la empresa, acreditando tal representación mediante la presentación del poder notarial otorgado al efecto. Con posterioridad fue citado en el mismo concepto para la realización de distintos actos procesales, en los que siempre compareció el mismo. Por tanto, la citación para la celebración del juicio (celebrado el 9 de febrero de 1988), si bien dirigida a la persona del señor Uriarte sin otra especificación, lo era ya implicitamente con aquel carácter que él mismo conocía con claridad y precisión, pues incluso con anterioridad (el 6 de octubre de 1987) se había celebrado una vista, suspendida por el órgano judicial, en la que el propio señor Uriarte actuó como representante de la empresa defendiendo sus derechos e intereses en relación con el supuesto de hecho controvertido. Pero, es más, como se desprende del acta del juicio de 9 de febrero de 1988, el señor Uriarte actuó en concepto de representante legal de la empresa; resulta, pues, plenamente aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que determina la importancia y transcendencia constitucional de la indefensión material y no de la meramente formal, en cuanto lo relevante en el caso será cómo actuó dicho señor en el proceso, con independencia de cómo fue llamado a él (STC 1 5/1984).

4. Tampoco cabe estimar la presunta vulneración del derecho a ser informado de la acusación, fundada en la falta de concreción de la posición procesal de la actora en la cédula de citación, pues de acuerdo con reiterado criterio de este Tribunal, en los juicios de faltas, por pasarse de inmediato, una vez iniciado el proceso, a la fase oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas, la acusación se concreta en el acto mismo del juicio. No hay, pues, falta de garantías constitucionales siempre que en el juicio de faltas se dé oportunidad a quien resulte acusado para presentar las pruebas de descargo pertinentes (SSTC 34/1985 y 54/1987, entre otras). Esto pudo hacerlo el representante de la ahora recurrente, quien conocía su posición procesal a través de todas las actuaciones anteriores y en especial de la vista que fue suspendida. en la cual quedó perfectamente delimitada la relación jurídico-procesal: Pudo, pues, el hoy recurrente, sin obstáculo alguno, comparecer en el juicio correspondiente con los medios de defensa y prueba que estimó conveniente.

5. Debe igualmente rechazarse la presunta vulneración del art. 24.2 de la Constitución producida como consecuencia de que el Juez (Juez sustituto) que dictó la Sentencia no fuese el mismo que presidió la celebración del juicio (Juez titular). Esta alegación del recurrente parte de una afirmación que resulta más que dudosa, o sea, la de que realmente se produjese esa sucesión de personas; así, aunque en el impreso del acta del juicio se hace constar que el que preside es el Juez titular, de la simple comparación de las firmas de dicha acta con la puesta en el juicio precedente suspendido se desprende por su similitud que el Juez que presidió el acto del juicio tampoco fue allí el titular, sino, en realidad, el mismo sustituto; de suerte que sin otra prueba, no puede llegarse a la indudable conclusión que funda este motivo. Pero es que. además y sobre todo, la invocación de la vulneración del derecho fundamental que resultaría de esos hechos no se produjo inmediatamente después de que éstos fuesen conocidos, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC. El recurrente, que había venido fundándose en defectos de la citación al juicio de faltas, apeló la Sentencia del Juzgado de Distrito de Coslada sin la menor alusión al defecto que ahora alega (empleó simplemente la fórmula de considerarla «lesiva a sus intereses») y tampoco en el acta de la vista de apelación consta que lo adujese; es por primera vez en el escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones respecto de esta Sentencia cuando se alude al hecho de que la del Juzgado de Distrito se pronunciase por Juez distinto del que firmó el acta del juicio.

6. Igualmente ha de rechazarse la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia: la condena. como reiteradamente ha declarado este Tribunal, por responsabilidad civil, no guarda relación directa con dicha presunción ni con la inocencia en si misma, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución; este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito (arts. 20 y ss. del Código Penal).

7. De cuanto se lleva expuesto resulta acreditada la temeridad en la formulación y prosecución de este recurso de amparo. Procede, en consecuencia, imponer al recurrente las costas, tal como permite el art. 95.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad «Talleres Coslada, Sociedad Anónima», contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Coslada de 9 de febrero de 1988 y la del de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares de 31 de mayo de 1988 que la confirmó, objeto de este proceso.

Imponer al recurrente las costas de este proceso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, confirmatoria de una anterior del Juzgado de Distrito de Coslada, condenatoria de la recurrente como responsable civil subsidiaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Se reitera doctrina sentada anteriormente (SSTC 148/1988, 91/1989, 2/1989) según la cual el recurso de amparo es en la actualidad «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucionalmente causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y fírme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios». [F.J. 2]

  • 2.

    De acuerdo con reiterado criterio de este Tribunal, en los juicios de faltas, una vez iniciado el proceso, se pasa a la fase oral donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. concretándose la acusación en el acto mismo del juicio. [F.J. 4]

  • 3.

    Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la condena por responsabilidad civil no guarda relación directa con la presunción ni con la inocencia en si misma; este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 20, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 5
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 95.2, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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