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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 712/88 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de doña Milagros Castañera Domínguez, asistida del Letrado don Antonio Seoane García, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 25 de marzo de 1988, así como contra la Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Cáceres y de la Dirección General de Trabajo por las que se autorizó el traslado del lugar de trabajo de la recurrente. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Caja Rural Provincial de Cáceres, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Angel Herreros Sánchez. Ha sido Ponente el Presidente de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de abril de 1988, doña Milagros Castañera Domínguez solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuada la correspondiente designación, por escrito presentado el 29 de junio de 1988, la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez formuló la demanda de amparo con base en los siguientes hechos:

a) Por Resolución de 24 de marzo de 1984, el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres autorizó a la Caja Rural Provincial de Cáceres a trasladar a la trabajadora doña Milagros Castañera Domínguez, hoy recurrente de amparo, de la sucursal en la que prestaba servicio, sita en la localidad de Jarandilla de la Vera, a la de Montehermoso. Formulado recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, fue desestimado en Resolución de 2 de agosto de 1984. En la información de recursos de dicha resolución se hacía constar que la misma agotaba la vía administrativa y que cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Cáceres en el plazo de dos meses.

b) En fecha 8 de octubre de 1984, la representación de la hoy recurrente interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contra las resoluciones administrativas antes citadas. Por Auto de 19 de abril de 1985, la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid se declaró incompetente territorialmente para el conocimiento del recurso y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por treinta días.

c) Dentro del citado término, la recurrente se personó ante la Audiencia de Cáceres, tramitándose el recurso núm. 58/86. Con fecha 25 de marzo de 1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia declarando inadmisible el recurso por extemporáneo. En los fundamentos de Derecho, la Sala razona que aunque el recurso había sido interpuesto dentro de plazo ante la Audiencia Territorial de Madrid y la recurrente había comparecido dentro del término de emplazamiento ante la Audiencia de Cáceres, no era posible completar el plazo consumido al interponerlo ante el órgano incompetente, ya que la recurrente había sido correctamente instruida del recurso y el órgano ante el que debía interponerlo.

2. La representación de la recurrente de amparo considera, en primer lugar, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., alegando que la inadmisión del recurso es arbitraria por cuanto carece de causa legal, ya que, conforme al art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando se declare la incompetencia de la Sala con anterioridad a la Sentencia, se remitirán las actuaciones a la que sea competente para que siga ante ella el curso de los autos, lo que supone el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. En este sentido considera que la Sala o bien ha aplicado erróneamente el art. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se refiere a los supuestos de falta de jurisdicción, o bien ha aplicado analógicamente el inciso último de dicho precepto, que establece que en los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la resolución se indicaría la jurisdicción competente y si la parte demandante se personara ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del Auto o éste fuere defectuoso.

En segundo lugar estima que las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Cáceres y de la Dirección General de Trabajo, por las que se autorizó el traslado del lugar de trabajo de la recurrente, vulneran los derechos a la igualdad y a la no indefensión reconocidos, respectivamente, en los arts. 14 y 24.1 C.E., alegando, de un lado, que la recurrente ha sido discriminada sin razón objetiva alguna al proceder a su traslado forzoso y, de otro, que en el expediente incoado a tal fin no se le dio traslado del segundo informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no pudo alegar nada al respecto.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia y resoluciones recurridas y, en su caso, se restablezca a la recurrente en su puesto de trabajo de Jarandilla de la Vera, condenando a la Caja Rural Provincial de Cáceres y a la Administración del Estado al pago de los daños y perjuicios que tal traslado le hubiere supuesto a ésta. Por otrosí solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, la suspensión provisional del traslado acordado en las resoluciones administrativas, alegando que ello supondría que la recurrente tuviera que vivir separada de su esposo e hijos, y que la misma se halla diagnosticada de «epilepsia», habiéndole recomendado los médicos no vivir sola bajo ningún concepto.

3. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección Tercera acordó tener por interpuesta la demanda de amparo y admitirla a trámite, así como que se requiriera a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres la remisión de testimonio del recurso contencioso-administrativo, debiéndose emplazar a quienes fueron parte en él para que, si lo desearan, se personasen en el proceso constitucional. Se acordó, asimismo, la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

4. Por escrito del día 20 de septiembre, el Abogado del Estado se personó en este recurso de amparo. Por escrito de 7 de noviembre, lo hizo la representación procesal de la Caja Rural Provincial de Cáceres.

5. En la pieza separada de suspensión, luego de las alegaciones pertinentes, recayó Auto, de 7 de noviembre de 1988, disponiendo la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 1988 de la Audiencia Territorial de Cáceres y de las resoluciones dictadas el 24 de marzo y el 2 de agosto de 1984, respectivamente, por la Dirección Provincial de Trabajo de Cáceres y la Dirección General de Trabajo.

6. Mediante providencia de 14 de noviembre, la Sección Tercera tuvo por recibidas las actuaciones reclamadas y por personadas a las partes, acordando que se diera vista de las actuaciones del recurso de amparo, para las alegaciones correspondientes, por plazo común de veinte días.

7. Mediante escrito del día 7 de diciembre, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado. Comenzó por señalar que las vulneraciones de derechos que en la demanda se aducían como producidas por la Administración no podrían ser examinadas en el recurso de amparo, visto que la Sentencia impugnada declaró la inadmisión del correspondiente recurso contencioso. Ya en cuanto al fondo del asunto, estimó la Abogacía del Estado que la Sentencia, en contra de lo alegado por la demandante, no carecía de base legal, pues, aun sin citarlos, aplicó, no los arts. 5.3 y 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino los arts. 58.1 y 3 a), 81.1 a) y 121.1 del mismo cuerpo legal. La cuestión que, en definitiva, resolvió la Sentencia impugnada fue la de si el plazo del art. 58 de la citada Ley se interrumpe por la iniciación de recursos improcedentes pese a que la Administración haya instruido al interesado de modo correcto sobre el Tribunal ante el cual podía acudir. Esto es, si el plazo se interrumpe por la sola voluntad del recurrente.

Es cierto -se añade- que la necesaria aplicación de las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso a los Tribunales podría postular el otorgamiento del amparo, conclusión a la que llevaría también la consideración de que, en casos como el presente, el único perjudicado por llevar el recurso a órgano incompetente es el propio recurrente. No obstante, estima la Abogacía del Estado que no cabe llegar a la estimación de amparo, pues, de ser así, se accedería a la tesis de que el plazo de la interposición del recurso quedaría a la voluntad del recurrente mediante la iniciación del recurso ante un Tribunal incompetente, tesis que supondría desconocer lo prevenido en el art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo demás, la Sentencia impugnada no hace sino aplicar una consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual el plazo de interposición del recurso no se interrumpe, a salvo que el recurrente hubiera seguido una indicación errónea en la notificación del acto impugnado, o cuando ésta sea defectuosa.

Cuando, como aquí ocurre, la recurrente incurre en un error (en el mejor de los casos) utilizando un cauce inadecuado, pese a haber sido correctamente instruida, debe soportar las consecuencias de sus actos, máxime cuando estuvo debidamente asesorada por Letrado. Por ello, y porque todo lo anterior está avalado por razones de orden público procesal y de seguridad jurídica, el Abogado del Estado terminó suplicando la denegación de amparo.

8. Mediante escrito del día 7 de diciembre presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que comenzó por abordar la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, pues, de constatarse tal lesión, debiera ser la Audiencia Territorial de Cáceres la que examinara las violaciones de derechos imputadas a la Administración.

Recuerda, así, el Ministerio Fiscal la doctrina constitucional según la cual la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria debe hacerse dentro del marco del art. 24.1 C.E., debiendo, por ello, estudiarse hasta qué punto fue acorde con dicho precepto la declaración de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. A estos efectos, es clara la voluntad de la demandante de recurrir, y también que su recurso se interpuso dentro del plazo que dice el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque ante órgano incompetente por razón del territorio. La Audiencia Territorial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso, pero acordó la remisión de las actuaciones al órgano competente, en aplicación del art. 8.3 de la Ley citada, y habilitando un plazo de treinta días para que la recurrente compareciera ante el mismo. Así lo hizo la actual demandante.

La decisión de inadmisión por extemporaneidad fue, por ello, adoptada sin base legal suficiente y mediante una interpretación menos favorable al principio de conservación de los actos judiciales, que ha sido declarado parte de la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta, en definitiva, lo dispuesto en los arts. 58 y 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, la presentación del recurso debió declararse tempestiva, y al no hacerlo así se vulneró el art. 24.1 C.E. Podría aducirse que el comportamiento de la parte fue indiligente, pero se ha de tener en cuenta, a tales efectos, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su STC 22/1985, en un caso paralelo al presente. Todo lo anterior lleva a la conclusión de que la Audiencia Territorial de Cáceres debió seguir el curso de los autos, de modo que al declarar la extemporaneidad lo hizo sin tener en cuenta el principio de conservación de los actos judiciales, violando el art. 24.1 C.E. Esta conclusión impide entrar a conocer del resto de las infracciones constitucionales alegadas, que deberán ser resueltas, para agotar la vía judicial, por la propia Audiencia Territorial de Cáceres.

Concluyó el Ministerio Fiscal interesando se dictara Sentencia que otorgara el amparo solicitado.

9. Mediante escrito de 9 de diciembre, la representación actora formuló alegaciones, ratificándose íntegramente en la demanda de amparo y realizando determinadas precisiones sobre los documentos aportados junto a la demanda, interesando el recibimiento a prueba para el caso de que de adverso se impugnasen los hechos documentados, en algunos de sus particulares.

10. Mediante escrito de 12 de diciembre presentó sus alegaciones la representación de la Caja Rural Provincial de Cáceres, en las que comenzó por señalar que lo único que podría examinarse en el presente recurso sería la aducida violación del art. 24.1 C.E. por parte de la Sentencia impugnada, visto que ésta concluyo con un fallo de inadmisión. Ya en cuanto al fondo, se señaló que, en este caso, la Administración instruyó correctamente a la actora sobre el órgano ante el que debía formular recurso contencioso-administrativo, instrucción de la que hizo caso omiso la demandante, al acudir ante la Audiencia Territorial de Madrid, lo que motivó que el recurso contencioso no tuviera entrada en la Audiencia Territorial de Cáceres dentro del plazo de dos meses. Es evidente así que la recurrente actuó de una forma contraria a derecho, perjudicando y conculcando los intereses y la seguridad jurídica de la Caja Rural, que instó y obtuvo de la Audiencia de Cáceres certificación acreditativa de la no interposición del recurso ante dicho Tribunal dentro del plazo de dos meses. El comportamiento de la actora estuvo falto de la diligencia debida y fue negligente, torpe, afectado de impericia o de mala fe procesal, como quiera calificarse, con un desprecio total a las formas garantizadoras de todo proceso, al arbitrar unilateralmente, y a su gusto y conveniencia, el cumplimiento de los requisitos procesales. Por todo ello, la Audiencia Territorial de Cáceres declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en una Sentencia que resulta, por tanto, absolutamente conforme a Derecho.

No ha habido, pues, lesión del derecho amparado en el art. 24.1 C.E., citando, a este respecto, la representación de la Caja Rural Provincial la doctrina constitucional según la cual es carga de quien pretenda obtener amparo para este derecho haber actuado con diligencia y buena fe, cumpliendo los requisitos procesales. De otra parte, el Tribunal a quo dictó su resolución con base en una causa legal justificada, aplicada de modo razonado y razonable, citándose, a este respecto, los arts. 58.3, 121.1, 81.1, 82 f), 11 y Disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación, el último precepto citado, con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se concluyó observando que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres podría haber dictado Sentencia sobre el fondo si el recurso se hubiera planteado dentro de los dos meses ante ella o si, en otro supuesto, la recurrente, en vez de presentar su recurso ante la Audiencia Territorial de Madrid el último día del plazo de dos meses, lo hubiera presentado con diligencia y más antelación, pues, en tal supuesto, al inhibirse la Audiencia Territorial de Madrid, y remitir los autos a la de Cáceres, el plazo de los treinta días concedidos a la actora para personarse en Cáceres podría haber estado dentro de los dos meses hábiles. De concederse ahora el amparo, en definitiva, se dañarían los derechos de las demás partes y la seguridad jurídica, por lo cual se solicitó la denegación del amparo solicitado.

11. Por providencia de fecha 11 de abril de 1991 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación actora fundamenta su recurso tanto en la denegación de tutela judicial que imputa a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres como en la indefensión y discriminación que le habrían deparado los actos administrativos entonces impugnados, pero es lo cierto que estas últimas quejas no podrían ser, en ningún caso, examinadas en la presente Sentencia, como con razón han puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la representación de la Caja Rural Provincial de Cáceres. El recurso de amparo frente a vulneraciones de derechos imputadas a resoluciones o actos administrativos sólo es viable, en defecto, cuando tales tachas han sido previamente examinadas por la jurisdicción ordinaria (art. 43.1 de la LOTC), examen que aquí, como es notorio, no llegó a producirse, fuera ello debido a un irregular comportamiento procesal de la actora o, como ella aduce, a la denegación de la debida tutela judicial por el Tribunal a quo, supuesto, este último, en el que, como es claro, nuestra Sentencia estimatoria podría dar lugar a la fiscalización judicial de la actuación administrativa que ahora falta. Lo que constituye el objeto de esta Sentencia es tan solo, por lo tanto, la determinación de si la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Milagros Castañera Domínguez conculcó o no el derecho de la actora a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión, por parte de la Sala de la Audiencia de Cáceres.

2. La Sentencia impugnada sólo cita, para fundamentar la inadmisión en que concluyo, el art. 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero resulta indudable que la aplicación de tal precepto (que permite la inadmisión por Sentencia si «se hubiere presentado el escrito inicial del recurso ... fuera del plazo establecido o en forma defectuosa») fue aquí la conclusión, inequívoca en el razonamiento de la Sala, de la inaplicación al caso de lo dispuesto en otro precepto de la misma Ley Jurisdiccional, aquel según el cual «cuando se declare la incompetencia de la Sala con anterioridad a la Sentencia, se remitirán las actuaciones a la que sea competente para que siga ante ella el curso de los autos» (art. 8.3). Sin citarlo, la Sala sentenciadora interpretó este precepto al afirmar, en el segundo de los fundamentos de su resolución, que «esta posibilidad de completar el plazo consumido cuando se interpone (el recurso) ante el órgano incompetente se limita al supuesto de haber sido el administrado incorrectamente instruido del recurso», lo que no ocurrió, ciertamente, en el presente caso, pues la actora -como la Sala constató a continuación- fue expresamente instruida en el acto por el que se resolvió la alzada sobre la posibilidad de recurrir en vía contenciosa ante la propia Audiencia Territorial de Cáceres, haciéndolo, sin embargo, ante la de Madrid. Para el Tribunal a quo, en suma, la personación que ante él llevó a cabo la representación actora el 2 de noviembre de 1985 (no de 1984, como por error material se dice en la Sentencia) fue ya ineficaz para considerar tempestivo su recurso, y ello pese a que dicha personación se realizó -y así se reconoció también en la Sentencia impugnada- luego de haber recurrido en tiempo ante la Sala incompetente (de la Audiencia Territorial de Madrid) y dentro del plazo de un mes habilitado por ésta en aplicación, precisamente, del art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

3. El repetido art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa hace posible la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, y en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción, y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 C.E., derecho cuya satisfacción normal y más plena se alcanza, como tantas veces hemos dicho, cuando las pretensiones de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción. Este derecho constitucional no impide -por reiterarlo una vez más- que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal rectamente aplicada, pero si impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber, junto a ello, de emplear y apurar todos los expedientes que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes. Imperativos constitucionales, en fin, que no son en modo alguno inconciliables -importa recordar también- con la atribución de las consecuencias debidas, cuando proceda, a los comportamientos no diligentes en que puedan haber incurrido los justiciables, pues los derechos del art. 24.1 C.E. no pueden invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración, que a todos es exigible, en la mejor marcha del proceso.

Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden dejar de aplicar los criterios anteriores cuando se dé el supuesto descrito en el art. 8.3 de su Ley procesal. Ello supone, en primer lugar, que la reconducción del recurso que este precepto admite debe ser propiciada por el órgano incompetente y acogida por el competente, sin restricciones indebidas, e indebida fue aquí, sin duda, la interpretación restrictiva que expresó en su Sentencia la Audiencia de Cáceres, pues ni el precepto citado constriñe su enunciado a la hipótesis de una incorrecta instrucción de recursos por parte de la Administración ni se acierta a ver en qué casos semejante comprensión del precepto habría de resultar, de acogerse, útil para los recurrentes que consideren errada las instrucciones de recursos, pues la «corrección» o «incorrección» de éstas es algo, como es obvio, apreciable sólo a posteriori. Más correcto es decir, por el contrario, que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y que no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. Esta es, como el Ministerio Fiscal ha observado, la interpretación del precepto que imponen los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, antes aludidos, principios integrados, como también dijimos, en los derechos y garantías del art. 24.1 de la Constitución. Así lo ha reconocido ya este Tribunal, por lo demás, en su STC 22/1985 (fundamento jurídico 4.°).

Esta Sentencia constitucional, con todo no dejó de tomar en cuenta, al fundamentar su fallo, la conducta procesal del recurrente que actuó entonces en contra de la instrucción de recursos hecha por la Administración, pues tan cierto como que los Tribunales han de propiciar y admitir el expediente del art. 8.3 es que sobre los recurrentes pesa la carga de la diligencia procesal consistente en atender, para seguirla o para discutirla razonadamente, la instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), instrucción que no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. Este último interés, y la confianza que en terceras personas la propia instrucción haya creado, pueden quedar injustamente lesionados si los recurrentes hacen caso omiso sin razón discernible o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial competente haya hecho la Administración, y a los Tribunales corresponderá, en tal supuesto, extraer las consecuencias debidas de tal posible comportamiento no diligente o de otro modo irregular, examinadas todas las circunstancias que concurran en el caso. Entre dichas consecuencias puede estar la de declarar la inadmisión de un recurso cuya presentación en forma, ante el órgano competente, se haya demorado artificialmente por el propio actor, desbordando el plazo que marca el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción, bien entendido que en tal supuesto el órgano judicial que declare la inadmisión deberá fundar su decisión en esa conducta negligente o acaso fraudulenta del recurrente, que no puede darse por supuesta y que actuaría así como excepción al tenor literal del art. 8.3, y en un sentido más amplio como límite del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; apreciación por cierto que en el caso que nos ocupa no ha sido realizada por la Audiencia Territorial de Cáceres, que no deja traslucir en su resolución una valoración de la actuación de la recurrente que vaya más allá de la apreciación de su error.

4. Dentro de la economía general de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y puesto en relación con otros preceptos de la misma (de modo especial con los arts. 5.3 y 129), el art. 8.3 tiene como finalidad la subsanación de los errores cometidos por el recurrente en orden al presupuesto procesal de la competencia territorial. El órgano judicial que una vez sustanciado el oportuno incidente declare su incompetencia por razón de territorio, remitirá las actuaciones a la Sala que estime competente para que en ella se siga el curso de los autos. La imperatividad de la locución («se remitirán las actuaciones») no permite interpretar que tal remisión sólo pueda o deba hacerse en caso de información incorrecta al recurrente en fase de instrucción de recursos, sino que obliga a entender que la remisión ha de hacerse en todo caso. La no indicación de un plazo para interponer ex novo el recurso y, por el contrario, la expresión «para que siga» el curso de los autos, permiten interpretar que el plazo dentro del cual se interpuso el recurso ante la Sala que se declara incompetente es el que rige la temporaneidad de la interposición. Esta es, si no la única interpretación posible del citado art. 8.3, si la más conveniente para la más amplia intelección del derecho a la tutela judicial. Esencial para el respeto a este derecho fundamental es una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

Como apuntábamos en el fundamento anterior, esto es lo ocurrido en el caso presente. El indudable error del recurrente cometido al recurrir ante la Audiencia de Madrid, llevado posiblemente del hecho de la intervención del Director general de Trabajo como si el acto administrativo inicialmente impugnado fuera suyo y no del Director provincial de Cáceres, no pudo determinar la extemporaneidad apreciada por la Audiencia de Cáceres interpretando el art. 58 y el 82 f) de la Ley sin ponerlos en conexión debidamente con el art. 8.3 en su dicción real. La interpretación efectuada de esta norma haciéndole decir lo que evidentemente no dice, lejos de ser la más favorable al ejercicio del derecho fundamental del art. 24.1 C.E., ha supuesto un impedimento indebido para obtener la tutela judicial. La Sala de Cáceres debió seguir el curso de las actuaciones sin cuestionarse el cumplimiento del plazo de interposición que fue respetado por el recurrente al presentar su demanda errónea, pero temporáneamente, ante la Audiencia de Madrid. Al no hacerlo así, vulneró el derecho a la tutela judicial de la demandante de amparo, por lo que la Sentencia impugnada debe ser anulada y el amparo otorgado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho de doña Milagros Castañeda Domínguez a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 25 de marzo de 1988 y retrotraer las actuaciones al momento de la admisión del recurso, para que se siga ante ella el curso de los autos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/04/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, así como contra Resoluciones de la Dirección General de Trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación restrictiva de la normativaque regula el acceso a los Tribunales

  • 1.

    El recurso de amparo frente a vulneraciones de derechos imputadas a resoluciones o actos administrativos sólo es viable cuando tales tachas han sido previamente examinadas por la jurisdicción ordinaria. [F.J. 1]

  • 2.

    Las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones Públicas no son indiscutibles y no cabe, por consiguiente, privar del beneficio que abre el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional al recurrente que, de buena fe, acude a interponer su recurso ante órgano distinto de aquel que se le designó como competente en la resolución frente a la que se alza, por más que dicha designación se demuestre después como acertada. [F.J. 3]

  • 3.

    La instrucción de recursos que ha de hacer la Administración (art. 79.2 L.P.A.) no se da sólo en favor del interés individual de quien pueda recurrir, sino que está al servicio, también, del interés institucional en la correcta iniciación y tramitación de los procesos. [F.J. 3]

  • 4.

    Esencial para el respeto al derecho a la tutela judicial es una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción (principio «pro actione») y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3, f. 4
  • Artículo 8.3, ff. 2 a 4
  • Artículo 58, ff. 3, 4
  • Artículo 82 f), ff. 2, 4
  • Artículo 129, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 79.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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