Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

Sección Segunda. Auto 135/1997, de 7 de mayo de 1997. Recurso de amparo 960/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 960/1995.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1995, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, asistida por la Abogada doña Nieves San Vicente Leza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta), de 12 de diciembre de 1994 (r. 2085-92), que casó la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena), de 20 de mayo de 1992 (a. 607-90-05), y declaró no ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por la Administración laboral que declararon excepcionalmente penosos los puestos de trabajo de la empresa demandante, «declaración que corresponde a la jurisdicción laboral».

La demanda pide la anulación de las Sentencias contencioso-administrativas, y que se restablezca el derecho del Comité de Empresa a ser oído en el proceso, reponiendo las actuaciones judiciales al momento oportuno.

2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

a) Los demandantes forman el Comité de Empresa de la «Fábrica Española de Magnetos S.A.» (FEMSA, posteriormente denominada Femsa-Robert Bosch S.A., y en la actualidad «Robert Bosch, S.A.») en el centro de la calle Hermanos García Noblejas, núm. 19, de Madrid.

En noviembre de 1988 el Comité presentó solicitud ante la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid para que calificara como penosos, tóxicos o peligrosos determinados puestos de trabajo de la empresa. La autoridad laboral declaró, el 5 de diciembre de 1989 que determinados puestos sufrían ruidos superiores a los normales, declarándolos excepcionalmente penosos. Asimismo requirió a la empresa para que diera cumplimiento a lo previsto en los arts. 31, 141 y 147 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La resolución fue confirmada en alzada por la Dirección General de Trabajo el 18 de junio de 1990.

b) FEMSA interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones administrativas, sin que el Comité de Empresa se enterara, a pesar de que había sido promotor del expediente administrativo. La demanda afirma enfáticamente que nunca el Comité tuvo noticia del proceso, ni nada se le notificó, ni se le emplazó en el recurso contencioso-administrativo.

El T.S.J. de Madrid dictó la primera Sentencia impugnada, de 20 de mayo de 1992, dando parcialmente la razón a la empresa: declaró que los actos administrativos eran ilegales «en cuanto que califican puestos de trabajo como de excepcionalmente penosos en los que, aplicada la reducción de dos decibelios, no se padece un nivel de ruido de 80 o más decibelios».

c) La empresa interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y nuevamente sin que el Comité de Empresa se enterase, ni fuese notificado o emplazado, la Sala dictó la Sentencia de 12 de noviembre de 1994 impugnada. En ella, en esencia, declaró que la Administración es incompetente para pronunciarse sobre la penosidad de los puestos de trabajo, e indicó que esa labor corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional social.

d) Paralelamente, ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid se estaba tramitando un proceso (registrado con el núm. 101-91) instado por un elevado número de empleados de FEMSA contra la empresa, con el fin de que les abonasen diversas cantidades en concepto de complementos por penosidad. La empresa en ningún momento advirtió que las resoluciones administrativas estaban impugnadas. La Sentencia del Juzgado, de 16 de marzo de 1992, fue revocada en suplicación el 17 de enero de 1994, para practicar en igualdad de condiciones una diligencia para mejor proveer.

Fue en el nuevo acto de juicio oral, el 1 de marzo de 1995, cuando la empresa aportó las Sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso-Administrativos. Y fue entonces cuando los trabajadores conocieron de la existencia del proceso contencioso interpuesto en su día por la empresa.

3. La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en su, vertiente de inexcusable audiencia previa en el proceso antes de que se dicte la resolución judicial y en su vertiente de derecho a la defensa y al mantenimiento del debate contradictorio con igualdad de armas en el proceso. Tras resumir la doctrina general sobre la cuestión, que «es ya clásica en esta jurisdiccional constitucional», recuerda que el Tribunal ha interpretado el art. 64 L.J.C.A. a la luz de los principios constitucionales, entendiendo no suficiente la notificación a través de los anuncios en los diarios oficiales para garantizar el derecho de defensa (STC 63/1982).

De otra parte, hay que tener en cuenta la enorme trascendencia que en el posible fallo del Tribunal Contencioso-Administratívo tenía la presencia de la representación legal de todos los trabajadores en la empresa. Las resoluciones dictadas por la autoridad laboral, que declaraban la penosidad y peligrosidad de los puestos de trabajo ubicados en determinadas naves o departamentos de la empresa, constituía un elemento jurídico trascendental para las posteriores demandas articuladas por los trabajadores, representados por el Comité de Empresa, solicitando a los órganos de la jurisdicción social que se condenase a la empresa a abonarles determinadas cantidades en concepto de complementos de penosidad y.., peligrosidad, y a que les reconociesen el derecho a cobrar esos complementos en tanto permaneciesen las condiciones de peligrosidad en sus puestos de trabajo.

4. Por providencia de 8 de mayo de 1995, la Sección requirió copia del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales. El 5 de mayo, la Procuradora doña Amparo Ramírez Plaza pidió que se le tuviera por comparecida en nombre de «Robert Bosch España Financiación y Servicios, S.A.» (antes «Robert Bosch, S.A.»).

Por providencia de 29 de octubre de 1996, la Sección acordó poner en conocimiento de la citada Procuradora que en este momento procesal no se le puede tener por personada, al no haber sido admitido a trámite el recurso, devolviéndole el poder presentado previo cotejo y testimonio en autos, personación que será tenida en cuenta si el recurso fuera admitido. Asimismo, acordó tener por recibidas las actuaciones, y abrir trámite de alegaciones acerca del contenido de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

5. La parte demandante formuló alegaciones el 14 de noviembre, en apoyo de la admisibilidad de su recurso.

El Fiscal informó el siguiente día 15, oponiéndose a la admisión por entender que la indefensión ocasionada ha sido simplemente formal, no material, porque si bien no se les emplazó, la Sentencia se produjo por motivos jurídicos que habían sido plenamente debatidos en el expediente administrativo. Mediante otrosí, indicó que si no se apreciara dicha causa de inadmisión, sería preciso comprobar la legitimación activa de los miembros del Comité de Empresa, y la fecha del acta de conciliación del juicio laboral (sic) en el que afirman haber tenido conocimiento de las Sentencias, por ser ilegible.

6. Por providencia de 25 de noviembre de 1996, la Sección requirió a los demandantes para que acreditasen su condición de miembros del Comité de Empresa, y al Juzgado para que certificase la fecha del acto de conciliación del juicio núm. 101-91. Requerimientos que fueron cumplimentados los días 3 de diciembre de 1996, por la parte, y (previos recordatorios de 23 enero y 18 marzo 1997) el 29 de marzo de 1997, por el Juzgado de lo Social.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es obvio que el Comité de Empresa demandante debería haber sido emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo del que nace el presente recurso de amparo. No obstante, también es obvio que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.) no protege el cumplimiento de las normas procesales, sino el derecho a alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de derechos o intereses, sin que se produzca una indefensión material. Como ha sintetizado la STC 48/1986, «una indefensión... relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses de los afectados por ella» fundamento jurídico 1.1).

2. Y es ese perjuicio real y efectivo, unido normalmente a una privación definitiva o consolidada del derecho de defensa, lo que brilla por su ausencia en el presente caso. En efecto, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa impugnada en el presente recurso de amparo no se pronuncia definitivamente sobre la penosidad de los puestos de trabajo en litigio, ni les niega el carácter penoso o peligroso que postula el Comité de Empresa. Simplemente se limita a declarar que la apreciación sobre la penosidad de los puestos de trabajo corresponde a los Tribunales del orden social, y no a la Administración laboral. Son los Tribunales sociales los que, en cualquier caso, han sido llamados por los propios trabajadores a pronunciarse sobre los complementos de penosidad; percepciones económicas que, como afirma la propia demanda de amparo, son las que cifran los derechos o intereses legítimos que se quieren defender en el proceso contencioso-administrativo. Y no conviene olvidar que el art. 24.1 C.E. no consagra un derecho a la tutela judicial en abstracto, sino siempre referida a la protección de concretos «derechos e intereses legítimos», que son en definitiva los que otorgan su sentido a la tutela judicial cuya efectividad garantiza la Constitución en el apartado 1 de su art. 24.

3. De esta constatación se desprenden dos conclusiones inequívocas. La primera, que los derechos en litigio pueden ser defendidos plenamente en los correspondientes procesos laborales. Procesos que, por lo demás, ya han tenido lugar (aunque se desconozca su resultado, que es irrelevante desde el punto de vista del presente proceso constitucional). Por lo que no resultan perceptibles, en modo alguno, los efectos perjudiciales causados por la Sentencia impugnada, y que la demanda de amparo ignora en su razonamiento. No hay, pues, asomo de la indefensión material que proscribe el art. 24.1 C.E.

Por lo demás, que el Tribunal competente para conocer de una determinada pretensión lo sea, igualmente, para resolverla íntegramente, teniendo en cuenta todos sus aspectos, es perfectamente conforme con el art. 24.1 C.E. Así lo declaramos en la STC 30/1984, donde otorgamos el amparo porque vulnera el derecho a la tutela el Tribunal que, conociendo de una acción, se niega a enjuiciar una excepción. Por lo que la tutela judicial de los derechos de los trabajadores demandantes de amparo está asegurada en los procesos laborales, por los que en cualquier caso deben transitar para obtener la satisfacción de sus pretensiones dinerarias.

4. En segundo lugar, si lo que el Comité de Empresa quisiera defender es la competencia del orden contencioso-administrativo, su recurso sería claramente inadmisible. Sería inviable procesalmente, porque no se puede resolver en amparo un eventual conflicto entre dos jurisdicciones mientras no se plantee en las formas legalmente establecidas, y sea resuelta por el órgano judicial competente para ello (STC 19/198l), en la actualidad la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en los términos previstos por el art. 42 y ss. L.O.P.J.

Por lo demás, la demanda de amparo carecería de contenido, pues cuál sea el orden jurisdiccional competente para fallar determinado tipo de asuntos es un problema ajeno a los derechos del art. 24 C.E., como ha declarado firmemente nuestra jurisprudencia desde la STC 43/1985, [fundamento jurídico 1.1 a)].

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/05/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 960/1995.

Resumen

Inadmisión. Indefensión: carácter material. Potestad jurisdiccional: el Juez que conoce de la acción debe conocer también de la excepción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 42
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web