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Sección Segunda. Auto 418/1997, de 17 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 3.603/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.603/1997.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 23 de julio de 1997 y, registrado ante este Tribunal el 7 de agosto del mismo año, doña Carmen Madrid Sanz, Procuradora de los Tribunales y de don Alfredo Casero Cabal, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo el día 28 de mayo de 1997 recaída en el rollo núm. 130/97 dimanante del juicio verbal de desahucio núm. 273/96 que se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo.

2. En su demanda de amparo sostiene el recurrente que la Sentencia objeto de su queja constitucional vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por carecer de la debida motivación y apoyarse en una fundamentación irrazonable y arbitraria.

En efecto, la Sentencia de apelación revocó la dictada en la instancia sin expresar los argumentos jurídicos a través de los cuales la Sala alcanzó esa conclusión. Además, en la Sentencia se realiza un reenvío inadecuado e injustificado al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, presumiendo la existencia de una sucesión de empresas que, sin embargo, no es explicado. Por otra parte, no se habría plasmado en la Sentencia la ponderación de la prueba practicada.

Mediante otrosí, se interesó el recibimiento del asunto a prueba" así como de la suspensión de la resolución judicial impugnada.

3. Mediante providencia de 6 de noviembre de 1997 la Sección Primera, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Eventual extemporaneidad de la demanda por haberse interpuesto un recurso manifiestamente improcedente (art. 44 LOTC) y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1. c) LOTC].

4. El día 8 de noviembre de 1997 el demandante registró su alegato. Aduce, en primer lugar, que la utilización de una facultad legalmente establecida como es la de la solicitud de aclaración de Sentencia no puede significar una restricción en el acceso al proceso constitucional de amparo y que, la utilización de este remedio, se justifique precisamente por la falta de motivación y, por tanto, de claridad de la Sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, se insiste nuevamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negando la sucesión de empresas que sin embargo tuvo por probada la Sala de apelación. Igualmente, se abunda en la indebida valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, incurriendo, a juicio del demandante en graves errores que, explica lo irrazonable de la argumentación utilizada por la Audiencia Provincial.

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 14 de noviembre de 1997. En relación con el primero de los motivos por los que se abrió el presente trámite, se señala que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo fue notificada al demandante de amparo el día 6 de junio de 1997 y que, frente a la misma se promovió un recurso de aclaración. En este recurso no se pide que se supla ninguna omisión o que se aclare algún concepto oscuro. Tampoco se interesa la corrección de algún error material manifiesto o aritmético (art. 267 de la L.O.P.J.). Antes bien, mediante ese remedio procesal se pretendió que la Sala cambiase la calificación jurídica de una subrogación con apoyo en la documentación presentada en el juicio y que se valorase nuevamente la confesión del ahora demandante de amparo. Ninguna de estas pretensiones puede hallar cobijo en el art. 267 L.O.P.J. Por ello mismo la Audiencia Provincial en su Auto de 24 de junio de 1997 declarase que no había lugar a la aclaración interesada.

Desde la perspectiva del art. 44.2 LOTC el elemento relevante a efectos del cómputo del plazo de los veinte días previsto en dicho precepto, es la fecha de notificación de la Sentencia (6 de junio de 1997) y no la del Auto de aclaración como pretende el recurrente pues claramente mediante este remedio se intentó una prolongación artificial de aquel plazo de caducidad. La demanda incurre pues en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

En lo que se refiere a la pretendida infracción del art. 24.1 C.E. por carecer la Sentencia de la debida motivación, es evidente que el demandante de amparo pretende hacer valer su versión subjetiva de la legalidad y su particular entendimiento de la prueba frente a la sostenida por la Sala de apelación. Así, es de señalar, que el órgano judicial entendió a los efectos de la resolución del arriendo y de la estimación o no del desahucio, que el dies a quo venía determinado por la jubilación del recurrente en 1993 y no por el cambio de empresa en el año 1972. De ahí que no considerase transcurrido el plazo de quince años previsto en el art. 1.964 del C.C., como, sin embargo, lo había hecho el Juzgado de Instancia. Esta argumentación no puede ser calificada de ilógica o arbitraria, desenvolviéndose en los estrictos ámbitos de la mera legalidad cuyo conocimiento corresponde a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E. En conclusión la aducida falta de motivación de la Sentencia no es más que un pretexto que sirve al recurrente para manifestar su disconformidad con la resolución jurisdiccional del asunto. Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal que se acuerde la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar nuestra impresión inicial, manifestada en la providencia de esta Sección de 6 de noviembre de 1997, sobre la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, y en el art. 50.1 c) LOTC.

2. En relación con la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, es lo cierto que el recurrente hizo uso de un remedio tan manifiestamente improcedente como lo era el de la aclaración (SSTC 231/1991, 352/1993 y 84/1994), pues, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a través del mismo no pretendía aclarar algún concepto oscuro o corregir algún error material (art. 267 L.O.P.J.) sino, mucho más directamente, que el órgano judicial variase los presupuestos en los que había apoyado su decisión y de los que, claramente, discrepaba el hoy demandante de amparo.

Con su conducta procesalmente indebida el actor prolongó el plazo de veinte días que, para la interposición del proceso de amparo, prevé el art. 44.2 LOTC. Sin embargo, es éste un plazo de caducidad que, como tal no puede quedar a disposición del recurrente (SSTC 120/1986, 204/1987 y 67/1988, entre otras muchas). En consecuencia, el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso era el 6 de junio de 1997, fecha en que se le notificó la Sentencia dictada en apelación. La demanda resulta, por lo tanto extemporánea, siendo de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC.

3. Igualmente, ha de acordarse la inadmisión de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. En efecto, y en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, bajo la pretendida vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva plantea el demandante de amparo una cuestión de mera legalidad por completo ajena al contenido constitucional del citado derecho fundamental. Ni es cometido de este Tribunal determinar si existió o no subrogación de empresas, ni le está procesalmente permitido revisar la valoración de la prueba realizada por los Jueces y Tribunales [art. 44.1. b) LOTC]. De la lectura de la Sentencia se deduce sin dificultad que la Sala de apelación, mediante una distinta valoración de la prueba y una diferente selección e interpretación de las normas legales de aplicación al caso, decidió revocar el pronunciamiento recaído en la instancia. Esta decisión y sus motivos aparecen reflejados de modo inequívoco en la Sentencia sin que corresponda a este Tribunal revisar la interpretación de los hechos y de las normas legales de aplicación al caso realizada por los órganos judiciales, salvo en aquellos casos en que «la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia sino simple apariencia de la misma» (STC 148/1994, fundamento jurídico 4º). Circunstancia ésta, que no concurre en el asunto que ahora nos ocupa.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir la presente demanda de amparo.

Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/12/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.603/1997.

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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