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Espainiako Auzitegi konstituzionala

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1304/89 y 2143/89, promovidos, respectivamente, por don Evaristo Segur Piferrer, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Guerrero Sánchez de Puerta, y don Julio César Montenegro Cavengt, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, asistido por el Letrado don Carlos García de Ceca, se han impugnado las siguientes resoluciones dictadas en las diligencias previas núm. 42/89, y núm. 29/89, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, tramitadas con arreglo al procedimiento abreviado: 1) providencias de 14 de abril y 28 de junio de 1989, en las que se acuerda la entrega de las actuaciones a los demandantes para que presenten los escritos de defensa. 2) Autos de 3 y 16 de mayo y de 13 de julio y 1 de septiembre de 1989, que confirman las anteriores resoluciones. 3) Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de junio y de 4 de octubre de 1989, que desestiman los recursos de queja interpuestos contra los Autos de 16 de mayo y 1 de septiembre del mencionado año. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado don Pedro Millet Marestany, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, asistido por el Letrado don Julio Ferrer-Sama, doña Esperanza Sagues Bescansa, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, asistida por el Letrado don Juan Peláez Fabra, don Pedro J. Menano de Castelló Branco, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, asistido por la Letrada doña Carmen Fernández de Bobadilla y Alvarez de Espejo y don Benito de Lucas Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, asistido por el Letrado don Manuel Sánchez Zubizarreta. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 7 de julio de 1989, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don Evaristo Segur Piferrer, interpone recurso de amparo contra: 1) La providencia de 14 de abril de 1989, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por la que se acuerda la entrega de las actuaciones de las diligencias previas núm. 42/89, al recurrente para que, en el plazo de cinco días, presente escrito de defensa. 2) Los Autos de 3 y 16 de mayo de 1989, del citado Juzgado, que confirman la anterior resolución. 3) Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 1989, que desestima el recurso de queja formulado contra el Auto de 16 de mayo del mencionado año. Dicho asunto fue registrado con el núm. 1304/89.

El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los hechos que a continuación se exponen:

a) El 23 de abril de 1985, por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, se incoaron diligencias previas por delito monetario, contra el demandante y otros, las cuales se transformaron en sumario en la misma fecha, siendo tramitado con el núm. 7/85, y por Auto de 25 de abril de 1985 aquél fue procesado, y declarado en rebeldía el 21 de mayo del citado año. El 27 de julio de 1988, el recurrente se presenta voluntariamente, acordándose su libertad bajo fianza, y dictándose Auto de conclusión del sumario el 19 de octubre de 1988. Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 8 de marzo de 1989, se estima el artículo de previo pronunciamiento, relativo a declinatoria de jurisdicción alegado por el demandante, dejándose sin efecto el procesamiento, y se remiten las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, incoándose en éste diligencias previas con el núm. 42/89, y por Auto de 28 de marzo de 1989 del mencionado Juzgado, se acuerda seguir la tramitación del procedimiento abreviado regulado en el capítulo segundo del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.), ordenándose lo establecido en el art. 790.1 de dicha Ley procesal, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y, en su caso, a las acusaciones personadas, notificándose esta resolución al demandante el mismo día.

b) Por Auto de 14 de abril de 1989 se declara abierto el juicio oral, y por providencia de la misma fecha, se acuerda la entrega de la causa al demandante para que formulase escrito de defensa en el plazo de cinco días, de conformidad con el art. 791.1 L.E.Crim., solicitándose por éste que se le concediera el traslado previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., en base al art. 24.2 C.E., y a la STC 66/1989. Dicha petición fue desestimada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 3 de mayo de 1989, basándose en la diferencia existente entre el trámite previsto en el art. 627 y el art. 790.1, ambos de la Ley procesal penal, resolución confirmada en reforma por la de 16 de mayo de 1989. Interpuesto recurso de queja, el mismo fue desestimado por el Auto, de 21 de junio de 1989, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) El recurrente alega, en primer término, respecto a los requisitos formales de la demanda, que cuando tuvo la evidencia de que le era negado el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., es cuando por la providencia de 14 de abril de 1989, del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, se acuerda que se le entregue la causa para que presente escrito de defensa frente a la acusación formulada, y por eso es cuando solicita que se le dé el traslado previsto en el mencionado precepto, ya que, tal evidencia no existe en el Auto de 28 de marzo de 1989, por el que se acordaba seguir las actuaciones con arreglo al procedimiento abreviado, así como dar traslado de las diligencias solamente al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 790.1 L.E.Crim., y por esa razón no lo recurrió.

En cuanto al fondo del asunto, la demanda se basa en dos motivos de amparo. El primero de ellos es el derecho a un proceso con todas las garantías con especial referencia a la igualdad procesal, recogido en el art. 24.2 C.E., alegándose varias Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que destaca la STC 66/1989, que declara que el trámite previsto para el procedimiento ordinario en el art. 627 L.E.Crim., en el que se hace referencia sólo a las partes acusadoras, también de acuerdo con el art. 24 C.E., se debe incluir a los acusados, y al ser igual dicho trámite que el recogido en el art. 790.1 L.E.Crim., para el procedimiento abreviado, se debe dar el traslado de las actuaciones previsto en el mismo no sólo al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, sino también al imutado.

El segundo motivo de amparo se basa en la vulneración del principio de igualdad del art. 14 C.E., ya que por las resoluciones judiciales impugnadas, se ha negado al recurrente lo que se ha concedido a otros en los supuestos del art. 627 L.E.Crim., en virtud de la STC 66/1989.

2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 30 de octubre de 1989, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, se pone de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibibilidad del art. 50.1 c) LOTC, alegando ambas partes que la demanda tenía contenido constitucional y que se admitiera a trámite.

3. La mencionada Sección Cuarta, por providencia de 27 de noviembre, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones relativas al presente recurso; interesándose, al propio tiempo, de dichos órganos judiciales se emplazase a quienes fueron parte en los procedimientos, con excepción del recurrente, que aparece ya personado, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso. Igualmente se acuerda formar la correspondiente pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión, recayendo Auto de 19 de diciembre de 1989, en el que se acuerda suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas.

4. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Tercera acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y por personado y parte al Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Pedro Millet Marestany. Y a tenor de lo establecido en el art, 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas por el plazo común de veinte días, para que pudieran formular, dentro de dicho término, las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Con fecha 15 de marzo de 1990, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, señala que si bien el recurrente pudo impugnar el Auto de 28 de marzo de 1989, por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado y dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, si las hubiera, y no esperar a que le fuera dado traslado de las mismas para presentar escrito de defensa, no es un dato suficiente para desestimar la demanda, ya que el citado Auto de 28 de marzo de 1989 no denegaba expresamente el trámite del art. 790.1 L.E.Crim., para el imputado, y sólo cuando esa denegación es evidente es cuando el demandante denuncia la posible lesión de derechos fundamentales. En cuanto al objeto del amparo, considera que existe una similitud de los problemas que plantea el art. 627 para el procedimiento ordinario, y el art. 790.1, ambos de la L.E.Crim., para el procedimiento abreviado, teniendo presente respecto al primer precepto lo dicho por el Tribunal Constitucional en la STC 66/1989, en la que se manifestaba que había que hacer una interpretación integradora del art. 627 L.E.Crim., con el art. 24.2 C.E., y lo mismo cabe decir respecto al trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., que debe ser interpretado teniendo presente el principio de igualdad de las partes en el proceso, y al no haberse hecho así por las resoluciones judiciales impugnadas, procedería otorgar el amparo solicitado.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa este Tribunal que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

6. El recurrente, el día 17 de marzo de 1990, presenta el escrito de alegaciones ratificándose en los dos motivos de amparo, incidiendo en la lesión del principio de igualdad, ya que a los otros encausados en el sumario núm. 9/85, antes de convertirse en el procedimiento abreviado se les dio el traslado previsto en el art. 627 L.E.Crim., y no así al demandante, siendo el trámite semejante al establecido en el art. 790.1 L.E.Crim. Por don Pedro Millán Marestany no se presentó escrito de alegaciones.

7. El Abogado del Estado se persona el día 3 de julio de 1990, acordándose por providencia de 9 de julio, tenerle por personado y concederle veinte días para que pudiera formular las alegaciones que estimara procedentes, en virtud del art. 52.1 LOTC.

En fecha 20 de julio de 1990 el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones. En primer término, respecto a los requisitos formales, opone las causas de inadmisibilidad de los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, ya que la lesión del art. 24.2 invocada por el recurrente tiene su origen en el Auto de 28 de marzo de 1989, que acordaba seguir el trámite del procedimiento abreviado y de conformidad con el art. 790.1 L.E.Crim. se ordenaba dar traslado de la causa solamente al Ministerio Fiscal, al no haber acusaciones personadas, no siendo impugnado por aquél, por lo que invocó intempestivamente el derecho constitucional vulnerado.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado, después de hacer una distinción entre el proceso penal ordinario y el procedimiento abreviado, mantiene que no es aplicable al caso que nos ocupa la doctrina sentada en la STC 66/1989, ya que, se estaría otorgando una posición privilegiada al acusado, sin razón alguna, que además de poder defenderse con arreglo al art. 791 L.E.Crim. participaría en la prerrogativa judicial de controlar previamente el grado de fundamentación del escrito de acusación. En todo caso, si se entendiera aplicable la doctrina de la citada STC 66/1989, el art. 790.1 L.E.Crim. no prohíbe expresamente que se oiga al acusado antes de dictar el Auto de apertura de juicio oral, pudiendo perfectamente realizarse la interpretación integradora del mencionado precepto con el art. 24.2 C.E.

Finalmente, el Abogado del Estado considera que no se ha lesionado el principio de igualdad. En primer lugar, vulnerar la igualdad entre las partes procesales supone infracción del art. 24 y no del 14, ambos del Texto constitucional (SSTC 191/1987, 155/1988, 226/1988 y 114/1989). Y, en segundo término, lo que se viene a sostener en la demanda de amparo, es que las resoluciones impugnadas no han respetado el derecho fundamental de igualdad entre las partes, tal y como lo ha interpretado este Tribunal en la STC 66/1989, y no aplicar o aplicar indebidamente la jurisprudencia constitucional supone conculcar el art. 24.1 C.E., pero no el principio de igualdad del art. 14 C.E., insistiéndose que la doctrina de la mencionada Sentencia no es de aplicación a la hipótesis del art. 790 L.E.Crim.

En virtud de lo expuesto, el Ahogado del Estado, solicita que se deniegue el amparo.

8. Con fecha 30 de octubre de 1989, doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio César Montenegro Cavengt, interpone recurso de amparo contra: 1) la providencia de 28 de junio de 1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por la que se acuerda la entrega de las actuaciones de las diligencias previas núm. 29/89 al recurrente para que presente escrito de defensa en el plazo de cinco días. 2) Autos de 13 de julio y 1 de septiembre de 1989 del mencionado Juzgado que confirman la anterior resolución. 3) Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de octubre de 1989, que desestima el recurso de queja formulado contra el Auto de 1 de septiembre de 1989. Dicho asunto fue registrado con el núm. 2143/89.

El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los hechos que a continuación se exponen:

a) Contra el recurrente y otros se siguen por delito monetario, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, las diligencias previas núm. 29189, y por Auto de 9 de marzo de 1989, notificado al demandante el mismo día, se acuerda seguir el trámite del procedimiento abreviado, y dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras personadas, si las hubiere, de acuerdo con el art. 790.1 L.E.Crim. Por Auto de 27 de abril de 1989 se declara abierto el juicio oral.

b) Por providencia de 28 de junio de 1989 se acuerda la entrega de las actuaciones al demandante para que se presente escrito de defensa de conformidad con el art. 791.1 L.E.Crim., solicitando éste el 4 de julio de 1989, que se dejara sin efecto la citada providencia, y en base a la STC 66/1989 y al art. 24.2 C.E., que se le concediera el traslado previsto en el art. 790.1 L.E.Crim. Dicha petición fue desestimada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 13 de julio de 1989, fundándose principalmente en la diferencia existente entre el trámite previsto en el art. 627 y el art. 790.1, ambos de la Ley procesal penal, resolución confirmada en reforma por la de 1 de septiembre de 1989. Interpuesto recurso de queja, el mismo fue desestimado por el Auto de 21 de junio de 1989 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) En primer término, el recurrente alega en cuanto a los requisitos formales de la demanda, que cuando tuvo la evidencia de que le era negado el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., es por la providencia de 28 de junio de 1989 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que acuerda que se le entregue la causa para que presente escrito de defensa en el plazo de cinco días, y por eso es cuando solicitó que se le diera el traslado previsto en el citado precepto, y además la doctrina en que se basa la demanda es la STC 66/1989, que fue dictada el 17 de abril de 1989, por lo que no pudo ser alegada con anterioridad. Respecto al fondo del asunto, se alegan dos motivos de amparo, el derecho a un proceso con todas las garantías con especial referencia a la igualdad procesal, recogido en el art. 24.2 C.E. y el principio de igualdad del art. 14 C.E., con los mismos argumentos que en el recurso de amparo núm. 1304/89.

9. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 11 de diciembre de 1989, en virtud del art. 50.3 LOTC, se pone de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad del art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) y del apartado c) del mencionado precepto, todos ellos de la LOTC, manifestándose por ambas partes que se admitiera a trámite la demanda.

10. Por providencia de 11 de enero de 1990, la mencionada Sección Segunda acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones relativas al presente recurso; interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales, se emplazase a quienes fueran parte en los procedimientos, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso. Igualmente, se acuerda formar la correspondiente pieza separada para sustanciación del incidente de suspensión, recayendo Auto de 29 de enero de 1990, acordándose suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas.

11. La Sección Segunda, por providencia de 19 de febrero de 1990, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y tener por personados y partes en nombre y representación de doña Esperanza Sagues Bescansa, don Pedro Menano de Castelló Branco y don Benito de Lucas Rosendo, a los Procuradores don Luis Pozas Granero, don Federico Pinilla Peco y don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran formular dentro de dicho término las alegaciones que estimasen pertinentes.

12. Con fecha 15 de marzo de 1990, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de amparo núm. 1304/89, solicitando que por este Tribunal se otorgara el amparo.

13. El demandante, en fecha 14 de marzo de 1990, presenta escrito de alegaciones, ratificándose en los dos motivos de amparo. El Procurador, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de don Benito de Lucas Rosendo, presenta escrito el 6 de marzo de 1990 solicitando que se otorgue el amparo, de acuerdo con los arts. 24.2 y 14 C.E. El Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre de doña Esperanza Lagues Bescansa, presenta escrito el 12 de marzo de 1990 solicitando que, en base al art. 24.2 C.E., se otorgue el amparo, reconociendo el derecho de los encausados a solicitar la práctica de nuevas diligencias de prueba, el sobreseimiento o la apertura del juicio oral antes del trámite de calificación. Por último, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre de don Pedro Menano de Castelló Branco, presenta escrito el 13 de marzo, manifestando que se tiene que otorgar el amparo, de acuerdo con los arts. 24.2 y 14 C.E., reconociéndose al recurrente y a las demás partes afectadas, el derecho a solicitar el sobreseimiento de la causa.

14. Por providencia de 30 de abril de 1990 de la Sección Segunda, se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la acumulación del recurso núm. 2143/89, tramitado en la Sala Primera al núm. 1304/89, que se seguía en la Sala Segunda. No oponiendo objeciones las partes a la acumulación, sin que presentara alegaciones el Procurador don Federico Pinilla Peco.

15. Por Auto de 18 de junio de 1990 de la Sala Primera se acordó la acumulación del recurso núm. 2143/89, al tramitado con el núm. 1304/89 en la Sala Segunda.

16. Mediante providencia de 22 de abril de 1991, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 6 de mayo siguiente, quedando concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes basan fundamentalmente los recursos de amparo, en que, al no dárseles el traslado de las diligencias previsto en el art. 790.1 L.E.Crim. solamente para el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, con especial referencia a la igualdad procesal (art. 24.2 C.E.), así como el principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.).

Pero, previamente a cualquier otra consideración que pudiera hacerse sobre el fondo del asunto, es necesario resolver las causas de inadmisibilidad de los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la citada Ley, planteadas por el Ahogado del Estado en el recurso de amparo núm. 1304/89, ya que, como reiteradamente se ha dicho por este Tribunal, las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas in limine litis pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las aprecia al examinar el fondo del asunto (SSTC 27/1982 y 203/1987). Lo mismo sucedería en el recurso núm. 2143/89, pero como no han sido alegadas en su momento, ni planteadas de oficio por este Tribunal, lo que hayamos de decir sobre el particular, se hace sólo en relación con el primero de los recursos.

2. El art. 790.1 L.E.Crim. dispone que «si el Juez de Instrucción acordase que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo (de la preparación de juicio oral), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, para que en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias...».

Pues bien, la aplicación del mencionado precepto, y por tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se produce en el recurso 1304/89 en el Auto de 28 de marzo de 1989 dictado en las diligencias previas núm. 42/89, notificado el mencionado día a la representación del demandante, en el que se acordaba seguir la tramitación del procedimiento abreviado regulado en el capitulo segundo del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas. Pero el recurrente en vez de actuar diligentemente impugnando el citado Auto (art. 787 L.E.Crim.), oponiéndose ante el propio Juez Instructor a la continuación del proceso, y alegando en él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, acerca de la necesidad de completar la instrucción, permaneció inactivo, no siendo admisible el argumento de que cuando tuvo la certeza que no se le iba a dar el traslado de las diligencias del art. 790.1 L.E.Crim., fue cuando se les concedió un plazo para presentar el escrito de defensa, ya que antes no conocía la doctrina sentada en la STC 66/1989, consistente en que para el procedimiento ordinario el traslado previsto en el art. 627 L.E.Crim. también se tenía que dar a los acusados. Lo mismo se plantearía en el recurso núm. 2143/89, respecto del Auto de 13 de julio de 1989 recaído en diligencias previas núm. 29/89. Porque en primer lugar, la fecha de conocimiento por los recurrentes de la mencionada Sentencia, no puede justificar jurídicamente la dispensa de cumplir los requisitos procesales de la acción de amparo, y, en todo caso, la STC 186/1990 que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad num. 1914/90 planteada sobre el art. 790.1 L.E.Crim., ya declaró que no es de aplicación la doctrina de la STC 66/1989 respecto al art. 790.1 L.E.Crim., porque la fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado no tiende a diferencia «de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la ordenada preparación y depuración de la pretensión punitiva -lo que sí justificaría la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, en relación con el art. 627 L.E.Crim.- dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior».

Por tanto, en ambos recursos, aunque con distinta relevancia, resulta evidente la concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 44.1 a) y c) en relación con el art. 50.1 a), ambos de la LOTC, al no agotar el demandante todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y no invocarse en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, y así lo ha apreciado este Tribunal en supuestos semejantes (SSTC 21/1991, 22/1991 y 23/1991).

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto en estos dos recursos acumulados, hay que decir, en primer lugar, de conformidad con lo afirmado por este Tribunal Constitucional en la citada STC 186/1990, el hecho de que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior a la de las acusaciones es constitucionalmente válida, toda vez «que la contradicción en esta fase del proceso, una vez iniciada, se limita necesariamente a la formulación de la acusación y de la defensa, y no sobre otras cuestiones respecto de las cuales el momento procesal idóneo para dicha contradicción es el de la instrucción previa. En este sentido, el traslado de las diligencias al imputado en el trámite previsto en el art. 790.1 L.E.Crim., en orden a poder solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento o la práctica de diligencias sería no sólo contrario a la finalidad de la norma, sino que podría, en la práctica, revelarse como dilatorio y redundante dado que dichas pretensiones pueden y deben hacerse valer en la fase de instrucción inmediatamente anterior y antes de que el Juez Instructor acuerde la clausura de la instrucción mediante la adopción de alguna de las resoluciones previstas en el art. 789.5 L.E.Crim.» (fundamento jurídico 9.º).

En segundo término, el recurrente, durante el período de instrucción de las diligencias previas, ha tenido la consideración de imputado, habiendo declarado ante la Autoridad judicial, y ha tenido abierta la posibilidad de formular alegaciones como la de pedir cuantas diligencias estimó oportunas para su defensa, sin que se explicite por aquél en lugar alguno en qué medida concreta y material se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, no constando en las actuaciones alguna diligencia que hubieran podido interesar o que interesada, se le haya denegado arbitrariamente, por lo que no ha existido lesión alguna de los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E., entre los que se encuentra la igualdad de las partes en el proceso (SSTC 191/1987, 155/1988, 226/1988 y 114/1989).

Sin que, por otra parte, tampoco se haya conculcado el principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E., pues el término de comparación aportado no es adecuado, ya que si bien de acuerdo con la STC 66/1989, el traslado previsto en el art. 627 L.E.Crim., también se tiene que dar a los acusados, nos encontramos ante dos procedimientos diferentes (ordinario y abreviado), no siendo de aplicación la doctrina de la mencionada Sentencia respecto al art. 790.1 L.E.Crim., como hemos señalado anteriormente y así lo declaró la tan repetida STC 186/1990.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados por don Evaristo Segur Piferrer y don Julio César Montenegro Cavengt.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones judiciales dictadas en diligencias previas seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid, tramitadas con arreglo al procedimiento abreviado.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de igualdad: intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral

  • 1.

    Como reiteradamente se ha dicho por este Tribunal, las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas «In limine litis» pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las aprecia al examinar el fondo del asunto. [F.J. 1]

  • 2.

    La fase de preparación del juicio oral en el procedimiento abreviado no tiende, a diferencia de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la ordenada preparación y depuración de la pretensión punitiva, dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, capítulo II, f. 2
  • Artículo 627, ff. 2, 3
  • Artículo 787, f. 2
  • Artículo 789.5, f. 3
  • Artículo 790.1, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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